Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: UH05-S-2008-000247

SOLICITANTES: Ciudadanos ZAYGER A.G.M. y I.E.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.273.318 y 3.227.247 respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana ZAYGER A.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.273.318, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano I.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.227.247 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 9 de octubre de 2008, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual se acordó: “el ciudadano I.E.R.R., se compromete en este acto a cancelar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, distribuidos de manera quincenal, el monto mencionado será depositado por el padre los primeros cinco días de la primera quincena de cada mes. El obligado alimentista se compromete a depositar la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales por las medicinas que el niño puede debe tomar de forma permanente por sufrir de hiperactividad. Con respecto a los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, el padre se compromete a cubrir el monto de inscripción del Colegio de su hijo y los uniformes escolares, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1000,00), donde el progenitor se compromete a depositarlos la segunda quincena del mes de julio de cada año. Con relación a los gastos decembrinos el padre se compromete con la cantidad trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), a parte del juguete que escoja su hijo, donde el obligado alimentista se compromete a depositar el monto y a entregar el regalo la segunda quincena del mes de noviembre de cada año; dichos montos serán depositados por el padre a favor de su hijo en una cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal”.

En fecha 2 de junio de 2012, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia de los folios 30 al 31 de este expediente. En fecha 12 de julio de 2010, el demandado fue notificado de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia del folio 40 al 43 de este expediente.

En fecha 16 de mayo de 2011, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto. En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano I.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.227.247, reconoció los montos adeudados, y ofreció en pagar los montos adeudados a razón de MI BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), a razón de Bs. 400,00 de obligación de manutención y Bs. 600,00, como abono al monto adeudado, propuesta que no fue aceptada por la solicitante ZAYGER A.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.273.318.

En fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana ZAYGER A.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.273.31, solicita se proceda a la ejecución forzosa. En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Yaracuy, a los fines de que informara si el deudor alimentario había cobrado sus prestaciones sociales.

En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió oficio proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, informando la situación laboral del demandado. En fecha 14 de mayo de 2012, la solicitante ZAYGER A.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.273.318, solicita se ejecute la sentencia y manifiesta que el demandado ciudadano I.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.227.247, hasta la presente fecha, solo ha cumplido con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en dinero efectivo.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hijo, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana ZAYGER A.G.M., antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2008,, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2008, que suman la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), que corresponde a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS, causada desde el mes de OCTUBRE de 2010 hasta el mes de MAYO 2012, ambos meses inclusive.

  1. - Se ordena la retención de la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) de las prestaciones sociales del ciudadano I.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.227.247, que corresponde a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) actualmente de 11 años de edad, causados por sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2008, desde el mes de OCTUBRE de 2008 hasta el mes de MAYO 2012, ambos meses inclusive. Dicho monto debe ser remitido a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  2. - Asimismo, deberá se descontada de la nómina, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano I.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.227.247, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), a partir del quince de JUNIO del presente año, y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  3. - Adicionalmente, en el mes de JULIO de cada año, deberá se descontada de la nómina, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano I.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.227.247, y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  4. - Adicionalmente, en el mes de DICIEMBRE de cada año, deberá se descontada de la nómina, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano I.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.227.247, y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el demandado ciudadano I.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.227.247, corresponde a la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00). Por cuanto el progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio a favor del n.I.A.R.G., dictada por el tribunal en fecha 9 de octubre de 2008, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano I.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.227.247. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano I.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.227.247, quien es personal jubilado de la Gobernación del Estado Yaracuy, por la referida cantidad, por lo que se ordena remitir a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Asimismo, se ordena:

  5. - Descontar de la nómina, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano I.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.227.247, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), a partir del quince de JUNIO del presente año, y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  6. - Adicionalmente, en el mes de JULIO de cada año, deberá se descontada de la nómina, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano I.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.227.247, y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  7. - Adicionalmente, en el mes de DICIEMBRE de cada año, deberá se descontada de la nómina, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano I.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.227.247, y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Líbrese el oficio respectivo, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy. Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del niño de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2012.

    La Jueza,

    Abg. B.M.d.R.

    La Secretaria,

    Abg. P.V.M.

    En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:29 p.m.-

    La Secretaria,

    Abg. P.V.M.

    ASUNTO: UH05-S-2008-000247

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