Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: C.Z.C.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. N.P.S..

DEMANDADA: C.O.C..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. I.E.L..

TERCERA INTERVINIENTE: A.I.S.S., representante legal de los niños C.I. y F.E.C.S. y representante de la Empresa Mercantil FERRE MATERIALES KIKE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: ABG. W.C.L..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 15.559.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 17 de Diciembre de 2.008, se recibió libelo de demanda por distribución emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, contentivo del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, seguido por la ciudadana C.Z.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 18.327.352, asistida por el abogado en ejercicio N.P.S., Inpreabogado N° 5316, contra la ciudadana C.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.154.736 y de este domicilio, y en la cual expone: Que el objeto de la pretensión es la de demandar la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa Mercantil “FERRE MATERIALES KIKE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 57, Tomo 53-A de fecha 15-12-2006, y su contenido está explanado en el Acta N° 1; que de el cual citará los puntos esenciales que tienen relación, que van hacer atacado por efecto de la acción que está intentando a través del libelo de esta acción: 1.-Que a la Asamblea solo asistió la ciudadana C.O.C., propietaria del cinco por ciento (5%) del capital que conforma la compañía anónima “ FERRE MATERIALES KIKE”. 2.- Que el orden del día apropiado estaba constituido por los siguientes puntos: a) Lectura del acta anterior; b) Designación del nuevo Presidente de la compañía; c) Cierre del ejercicio económico y recopilación de haberes e inventario de la empresa y d) Apertura de la empresa y fijación de sueldos para la Junta directiva; 3.-Que designó a la ciudadana A.I.S., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.343.061, al tratar el punto quinto como Presidente de la Empresa; que se fijó un sueldo de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00), y se le entregó las llaves y la sede física de la referida empresa.

Indica que los hechos de la presente acción están constituidos por los siguientes: 1.- Por la existencia de una organización denominada “FERRE MATERIALES KIKE” C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el tomo 53-A, de fecha 15-12-2006; 2.- El capital social de la Compañía es de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), representados en Cien (100) acciones de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno. Que dicho capital ha sido suscrito y pagado en su totalidad de la siguiente forma: D.E.C., noventa y cinco por ciento (95%) del capital suscrito, pagado y C.O.C., cinco (5) acciones, el y pagado y el cinco por ciento (5%) del suscrito y pagado 2. La cláusula décima en su ultimo aparte, dice “Las Asambleas estarán válidamente constituidas con la representación del cincuenta y uno por ciento del capital social y 3.el ultimo de los hechos a señalar, se refiere al acta N° 623, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia San F.d.E.A., en la cual hace constar que en fecha 30 de julio del 2.008, falleció D.E.C., de 43 años de edad, soltero, comerciante, con Cédula de Identidad N° 9.597.454, dejó cuatro hijos: C.Z., Zayincar Zulenyer Coello Mora; C.I. y F.E.C.S..

Indica que el interés que tiene de presentar esta demanda nace de su condición de hija del occiso D.E.C., según consta en acta N° 294, de fecha 04 de mayo de 1.987 del Registro Civil del Municipio Achaguas, que el cual es heredera conforme a los artículo 808 y 822 del Código Civil, que el primero la faculta o esta capacitada para sucederlo y segundo señala el orden de sucesión, “al padre o a la madre ascendiente suceden a sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Y por ultimo que dicho interés se materializa, se individualiza por mandato expreso del artículo 993 del Código Civil, que dice: “la sucesión se abre en el momento de la muerte y el lugar del ultimo domicilio del decujus”. Que por ello, señaló su último domicilio la ciudad de Achaguas, los Tribunales competentes son los Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Que el fundamento de derecho es el artículo 277 del Código de Comercio que dice: “La Asamblea sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores por la prensa, con cinco días de anticipación, por lo menos al fijado para su reunión. “La Convocatoria debe anunciar el objeto de la reunión y de toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es NULA”. Y este proceso de convocatoria no conste en el expediente de dicha compañía.

Que los motivos de esta acción, se debe a la invalidez de la Asamblea celebrada el 25-08-08, por cuanto esta viciada su constitución, por no haberse cumplido con la formalidad de la Convocatoria, y no se obtuvo una mayoría con la intervención de socios y por haber intencionalidad en su constitución por a sabiendas de la desaparición física de su padre D.E.C., que no le participó a sus herederos, por cuanto son la continuación patrimonial de su padre, a tenor del artículo 993 del Código Civil, en “la sucesión se abre en el momento de su muerte y el lugar del último domicilio del decujus”.

Que con base a lo anteriormente expuesto, ocurrió ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó a C.O.C., para que convenga en su defecto sea condenada por el Tribunal a reconocer la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Empresa “FERRE MATERIALES KIKE” C.A., y dejar sin efecto: 1.) La designación del nuevo Presidente A.I.S., Cédula de Identidad N° 14.343.061; 2.) La designación del cargo de Vicepresidente: C.O.C.; 3.) La apertura o funcionamiento comercial de dicha empresa ordenando el cierre de la misma. Citó el artículo 1.346 del Código Civil.

Que por cuanto en la acción que intenta existen bienes cuya propiedad se originan de la herencia dejada ab-intestato por su difunto padre, en tal virtud encuentra en los elementos de derecho de los causales de ENUMARACION TAXATIVA del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4. Pidió que se decrete Medida de Secuestro de bienes suficientes de herencia dejada por su padre D.E.C., por cuanto si no se dicta tal medida la persona que tiene la posesión de los bienes hereditarios pueden lesionar su legítimo derecho de recuperar los bienes en referencia.

En fecha 09 de enero del 2.009, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada, ciudadana C.O.C., a fin de que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda. Se decretó Medida de Secuestro sobre los bienes de herencia dejados por el decujus D.E.C., para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas. Se libró compulsa, despacho de comisión y cuaderno de medidas. Se libró oficio N° 0990/05.

En fecha 26 de febrero de 2.009 el abogado W.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.I.S.S., de los niños: C.I.C.S. y F.E.C.S. e igualmente en representación de la Empresa Mercantil “FERRE MATERIALES KIKIE” C.A., que consta la triple representación que le atribuyó de Poder que acompañó y marcó con la palabra “PODER”, debidamente autenticada por ante la Notaría Publica del Estado Apure, presentó escrito de Tercería, constante de tres (03) folios útiles. Anexó documentos.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.009, este Tribunal admitió la intervención como terceros coadyuvantes en este proceso a los niños I.C.S. y F.E.C.S., como co-herederos del decujus DOUGLA E.C. y a la ciudadana A.I.S.S. como representante legal de la Empresa Mercantil “FERRE MATERIALES KIKE” C.A.

En fecha 03 de marzo de 2.009 el apoderado de los terceros coadyuvantes en este proceso, abogado W.C., presentó escrito denunciando fraude procesal y haciendo oposición a la medida, constante de (18) folios útiles.

En fecha 05 de marzo de 2.009 este Tribunal ordenó expedir copias certificadas del escrito presentado por el abogado W.C. en fecha 03-03-09 y agregarlas al cuaderno de medidas del presente expediente.

En fecha 05 de marzo de 2.009 fue admitida la oposición emitida por el Dr. W.C., y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.

En fecha el apoderado judicial de los terceros coadyuvantes, Dr. W.C., presentó escrito de pruebas constante de (08) folios útiles, con anexos.

En fecha 13 de marzo de 2.009 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los terceros coadyuvantes en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2.009 la ciudadana C.Z.C.M., parte actora, asistida de abogado, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, solicitando al Tribunal sea declarado sin lugar los pedimentos del apoderado de los terceros intervinientes en este proceso.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26 de Febrero de 2009, el abogado W.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.I.S.S., quien fue admitida como tercera coadyuvante en la presente causa, interpone formal oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma es ilegal porque viola el artículo 599 ejusdem, y el artículo 1.099 del Código de Comercio, por lo que solicita la revocatoria de la medida de secuestro decretada.

Sobre esta oposición, debe esta sentenciadora señalar lo siguiente: Ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra máxima jurisdicción que en materia de medidas preventivas el procedimiento civil es distinto al mercantil, al indicar que la parte contra quien obra una medida no puede intentar la oposición sino la apelación, y este criterio deviene de la aplicación del artículo 1.119 del Código de Comercio, que establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sólo se observarán en los casos en que no hubiere disposición especial. En este sentido, la oposición a una medida preventiva en la jurisdicción mercantil solo pueden formularla los terceros que se consideren perjudicados por la misma, porque el Código de Comercio no establece forma alguna para que los terceros intervengan en la incidencia, circunstancia que obliga a aplicar las previsiones contenidas en el Código Adjetivo Civil; en cambio, entre partes no cabe oposición a medidas preventivas en materia mercantil, puesto que el artículo 1.099 ejusdem, señala expresamente que la vía procesal es la apelación. En el caso de autos, por cuanto la oposición a la medida decretada la formuló un tercero, resulta procedente su sustanciación tal como se hizo, conforme a la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la oposición de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA OPOSITORA

Durante la articulación probatoria que se abrió al efecto, la tercera opositora a través de su apoderado judicial promovió las siguientes documentales:

  1. - Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad correspondientes al decujus D.E.C. y a la tercera A.I.S.S., las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso que el promovente indica que el objeto de la misma es dar por probado la identificación de los concubinos, al respecto se observa, tal como quedó establecido en el auto de fecha 2 de Marzo de 2009, mediante el cual se admitió la intervención de la ciudadana A.I.S.S. como representante legal de la empresa mercantil FERRE MATERIALES KIKE, C.A., y no como concubina del mencionado decujus, por cuanto tal comunidad no está demostrada a través de una sentencia definitivamente firme.

  2. - Copia fotostática simple de Acta de Defunción N° 633 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.A., correspondiente al decujus D.E.C.; y Partidas de Nacimiento Nos. 452 y 980 expedidas por el mismo Registro Civil, correspondientes a los niños C.I.C.S. y F.E.C.S. respectivamente. Estas copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas se demuestra tal como lo indica el promovente, que los mencionados niños, son hijos del decujus D.E.C., por lo que son sus legítimos herederos conjuntamente con C.Z. y ZAYINCA ZULENYER COELLO MORA; pero no le corresponde a esta juzgadora en la presente incidencia, determinar la proporción de los derechos hereditarios de cada uno de ellos, así como tampoco que la ciudadana A.I.S.S. hacía vida concubinaria con el causante al momento de su fallecimiento.

  3. - Copia fotostática simple de documento poder otorgado por la ciudadana A.I.S.S. al abogado en ejercicio W.C.L., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 27 de Octubre de 2008, inscrito bajo el N° 6, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con esta copia fotostática, la cual se tiene como fidedigna, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra la legitimidad que tiene el mencionado profesional del derecho para actuar en la presente causa, con el carácter invocado.

  4. - Copia fotostática simple de C.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., en fecha 18 de Agosto de 2008, mediante la cual se hace constar que el difunto D.E.C. convivió con la ciudadana A.I.S.S. desde el año 2000 hasta la fecha de su fallecimiento. Para valorar esta documental, se observa, que a través de este proceso no le está dado a esta sentenciadora otorgarle el carácter de concubinos a los mencionados ciudadanos, por cuanto, dicha declaratoria corresponde a un juicio autónomo que se instaure para tal fin; en tal virtud, se desecha.

  5. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva – Estatutos de la empresa mercantil FERRE MATERIALES KIKE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de Diciembre de 2006, bajo el N° 57, Tomo 53-A, así como Acta de Asamblea de la misma empresa, debidamente registrada en fecha 5 de Septiembre de 2008, bajo el N° 16, Tomo 70-A. Con estas copias de documento públicos, que por no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrada la constitución de la mencionada empresa mercantil, así como que el causante D.E.C. suscribió y pagó el noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones, siendo así el socio mayoritario; pero en modo alguno, este documento demuestra tal como lo alega el apoderado de la tercera opositora, que los niños que representa tengan en conjunto más derechos que la actora, en virtud, como se estableció ut supra, que a través de la presente acción no puede esta juzgadora determinar la proporción de los derechos hereditarios de ninguno de los herederos del mencionado decujus. Por otra parte, con el Acta de Asamblea queda demostrada, tal como lo indica el promovente de la misma, que la ciudadana A.I.S.S. tiene la administración de la empresa en cuestión, en virtud de haber sido designada como Presidenta de la misma; y no obstante que dicha Acta es la que a través de la acción principal en esta causa se pretende anular, hasta tanto no sea declarada nula mediante decisión judicial definitivamente firme, la misma surte los efectos legales pertinentes.

  6. - Copias fotostáticas simples de documentales bancarias, mediante las cuales el promovente pretende probar que la ciudadana A.I.S.S. ha cumplido cabalmente con la administración y obligaciones de los bienes dejados por su concubino, destacándose el pago de vehículos. Con estos depósitos bancarios, se demuestra que se han realizado depósitos a la cuenta corriente del fallecido D.E.C., pero en modo alguno, se demuestra que tales depósitos bancarios los haya realizado la mencionada ciudadana, ni a qué conceptos corresponden, en virtud que este tipo de documentos no son causados. En tal virtud, se desechan estas documentales.

  7. - Copia fotostática simple de documento privado contentivo de recibo de fecha 12/08/08, con la que pretende el promovente demostrar que la ciudadana C.Z.C.M. incurrió en delito respecto al acervo hereditario. Al respecto observa quien aquí decide, que no le corresponde a esta jurisdicción civil, determinar si alguna persona determinada ha incurrido en delito alguno, en tal virtud, se desecha esta prueba por impertinente.

  8. - Copia fotostática de documento privado contentivo de inventario de mercancía correspondiente a la empresa FERREMATERIALES KIKE, C.A., de fecha 10/10/2008, el cual por tratarse de una copia fotostática de documento privado que no es de la categoría a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio y lo desecha.

  9. - Copias fotostáticas de fotografías que cursan en original en la pieza principal del presente expediente, las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar la relación personal existente entre la ciudadana A.I.S.S. y el causante. A estas fotografías no se les concede ningún valor probatorio y se desechan por impertinentes, pues, tal como se estableció precedentemente, a través de la presente incidencia no se está ventilando la existencia o no de la alegada relación concubinaria.

  10. - Copias fotostáticas de recibos de pago, cuyos originales rielan en la pieza principal de la presente causa, suscritos por la ciudadana ZAYIRA COELLO, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad procesal, razón por la cual, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos, demostrándose con ellos, no como lo alega el promovente, que la mencionada ciudadana ha consentido tácitamente que la ciudadana A.I.S.S. es la representante legal de la empresa FERRE MATERIALES KIKE, C.A., al realizar cobros de mensualidades asignadas a ella para el pago de sus estudios y manutención, sino que demuestra que efectivamente la mencionada ciudadana ejerce la administración de la mencionada empresa.

  11. - Copia fotostática simple de carátula del expediente N° 17413 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Apure, Sala de Juicio N° 1, contentivo del Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria seguida por la ciudadana C.Z.C.M., contra los hermanos COELLO SEQUERA. Esta copia fotostática de documento judicial, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que fue promovido a los fines de demostrar el fraude denunciado, hecho este que no se discute en la presente incidencia, en consecuencia, se desestima este documento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

No produjo ningún tipo de pruebas.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, esta juzgadora observa: Mediante auto de admisión de la demanda, este Tribunal, considerando que estaban llenos los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentándose en el artículo 599 ordinal 4° ejusdem, decretó medida se secuestro sobre los bienes de la herencia dejados por el decujus D.E.C.; pero es el caso que la tercera interviniente coadyuvante en la presente causa, hizo oposición a dicha medida decretada y ejecutada, aduciendo que la misma contraviene las referidas normas y el artículo 1.099 del Código de Comercio. En este sentido, y en relación a que el decreto de la medida aludida viola las mencionadas normas adjetivas procesales, observa esta juzgadora, que previo a su decreto, fueron analizadas las pruebas documentales acompañadas a los autos, de donde se dedujo la existencia de los extremos legales; por otra parte, no obstante que el objeto de la causa principal es la nulidad de un acta de asamblea, se encuentran involucrados bienes pertenecientes a una comunidad hereditaria, y esa fue la motivación que tuvo esta juzgadora para decretar el secuestro.

Pero es el caso, que por cuanto la naturaleza de la presente causa es mercantil, se hace imperativo observar las normas que rigen la materia, así tenemos que el referido artículo 1.099 del Código de Comercio, relativo a los procedimientos mercantiles, en su primer aparte, establece lo siguiente:

Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo…

De la norma anterior se infiere que en los procedimientos mercantiles, como es el caso sub judice, resultan procedentes solo las medidas preventivas como el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, pues cuando la ley es terminante, clara y precisa en sus disposiciones, debe el juez darle estricto cumplimiento a lo ordenado por ella, sin entrar en distingos y apreciaciones de ninguna especie; por otra parte, indica la citada norma que para el decreto de las referidas medidas es requisito que el demandante preste fianza o en su defecto que demuestre al juez que tiene solvencia para responder de las resultas del embargo.

Ahora bien, por cuanto la demandante de autos no prestó fianza para el decreto de alguna medida preventiva, ni demostró durante la presente incidencia que tiene solvencia para responder de las resultas de la medida solicitada; aunado al hecho que la tercera coadyuvante en esta causa presentó prueba fehaciente que demuestra que tiene legitimidad para administrar uno de los bienes que forma parte del acervo hereditario dejado al fallecimiento del causante D.E.C., como es la empresa mercantil FERRE MATERIALES KIKE, C.A., es por lo que esta juzgadora estima procedente revocar la medida de secuestro decretada mediante auto de admisión de fecha 9 de Enero de 2009. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la oposición ejercida por el abogado en ejercicio W.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.I.S.S., quien le confirió poder en su carácter de representante legal de los niños C.I.C.S. y F.E.C.S., y con el carácter de representante de la empresa mercantil FERRE MATERIALES KIKE, C.A., en fecha 3 de Marzo de 2009. En consecuencia, se revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 9 de enero de 2009 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre bienes de la herencia dejados por el decujus D.E.C.. Y así se decide. Se ordena oficiar al Tribunal Comisionado a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

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