Sentencia nº 440 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1171

El 14 de octubre de 2010, los abogados J.Á.B. y J.Á.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.950 y 61.174, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZAYMAR COROMOTO R.R., titular de la cédula de identidad N° 12.359.020, interpusieron ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la decisión N° 0555, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de junio de 2010, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la solicitante y confirmó el fallo del 29 de julio de 2009, dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, disolvió el vínculo conyugal que unía a la solicitante y al ciudadano C.M.Z.F.; y modificó el régimen de convivencia familiar relativo a la niña cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y finalmente revocó el auto de admisión dictado por la Alzada el 9 de diciembre de 2009.

El 26 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 12 de mayo de 2011, esta Sala a través de decisión N° 690, solicitó al Juzgado Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, información relacionada con la presente causa.

El 18 de julio de 2011, se recibió por parte del Juzgado Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la información requerida por esta Sala.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte peticionante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “[p]or ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) cursó juicio por separación de cuerpos y bienes efectuado entre nuestra nombrada mandante y quien fuera su cónyuge, el ciudadano C.M.Z.F. (…) y que fuera presentada personalmente por ambos cónyuges ante el referido tribunal, la cual fue admitida por auto de fecha (…) 2 de abril de 2007 (…) y declarada la separación de cuerpos y bienes en los términos y condiciones convenida por los cónyuges”.

Que “[l]a separación de cuerpos y de bienes fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por el a quo en fecha (…) 29 de julio de 2009, y contra la referida sentencia fue ejercido oportunamente recurso (…) de apelación el cual fue oído por auto de fecha (…) 21 de octubre de 2009 y se ordenó la remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha (…) 13 de noviembre de 2009 dictó sentencia, mediante la cual confirmó la decisión apelada y desestimó la apelación ejercida”.

Que “[r]especto del pronunciamiento del Tribunal Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue anunciado recurso extraordinario de casación, el cual fue oído (…) por auto de fecha (…) 9 de diciembre de 2009 y remitido el expediente a la (…) Sala de Casación Social (…)”.

Que “[d]entro de la oportunidad y lapso legal (…) formalizamos el recurso de casación (…)”.

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación “(…) por considerar que la representación judicial de la ciudadana Zaymar Coromoto R.R., no cumplió con la carga que tenía de asistir al acto de formalización del recurso de apelación, obviando conocer de las denuncias de violación de normas de orden público y constitucionales, del debido proceso y el derecho a la defensa, denegación de justicia (sic), prolijamente relatadas en nuestro escrito recursivo”.

Que “[c]iertamente (…) no fue formalizada la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha (…) 29 de julio del 2009, pero no es menos cierto, que habiéndose oído libremente el recurso de apelación, el tribunal superior en grado, asumió la competencia plena del asunto sometido a su consideración, máxime que en relación a los niños y niñas impera el concepto y principio de ‘orden público’ y ‘el interés superior del menor’ y la administración de justicia exige que a los justiciables se les garantice su interés superior y en aras del orden público (sic), no debiendo conformarse el juzgador en simples formalidades procesales, toda vez que la norma constitucional ordena y manda que ‘en forma alguna se sacrificará la administración de justicia por la falta de cumplimiento de formalidades’ y de aquí que era obligación legal, tanto a la recurrida como de la Sala de Casación Social, estudiar el expediente y observar violaciones de orden público, resolverlas, tal como reiteradamente se le pidió y solo de constatar, supuesto negado, que no existían violaciones que vulneraran el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como garantías judiciales procesales y que la justicia sea administrada sin preferencias ni desigualdades (sic), pero jamás bajo la premisa de que se dejó de llevar a cabo una actuación –formalización de la apelación-declarar inadmisible el recurso de casación, sin ningún (sic) clase de razonamiento jurídico (…)”.

Que “(…) se evidencia la pertinencia e idoneidad procesal de nuestra solicitud de revisión, habida consideración de que la Sala Social (sic) no debió declarar inadmisible el recurso de casación, sin previamente estudiar el expediente y el escrito recursivo, para de esta manera establecer si en verdad eran pertinentes y ajustadas o no a derecho las violaciones denunciadas y no limitarse como en efecto lo hizo a declarar inadmisible el recurso de casación debido a que la representación judicial de Zaymar Coromoto R.R. no cumplió con la carga de asistir al acto de formalización del recurso de apelación obviando conocer de denuncias de orden público (…)”.

Que “(…) se violó abiertamente el principio del interés superior del niño y sobre todo la Convención Internacional sobre Derechos del Niño (sic) (…)”.

Que “[t]anto el juez a quo como el ad quem y la Sala Social (sic) desconocen la trascendencia e importancia de la Convención, siendo ésta un instrumento eficaz internacional y ley en Venezuela para la defensa y protección de los derechos humanos (…) de todos los niños (…)”.

Que “[l]a actuación del juez contenida en el punto previo de la sentencia de la primera instancia, al revocar un auto definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, revela la gravísima alteración del debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al orden púbico y al principio de igualdad de la partes en el proceso, como también denegación de justicia al no pronunciarse respecto a la impugnación total y global al informe integral presentado por el equipo multidisciplinario del Estado Aragua y pone en riesgo la vida del menor (sic), al acordar que al cuarto mes, la convivencia familiar se realizara dos (2) fines de semana alternos al mes hasta las 4:30 de la tarde; el segundo fin de semana del mes, el régimen de convivencia familiar se efectuara desde los días sábado a las 9:30 de la mañana y entregar la niña a su progenitora a las 4:30 de la tarde el día domingo, pernoctando la niña con su padre y así sucesivamente. Igualmente se pronunció respecto al carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad, año nuevo, sin considerar de que se le solicitó se entregará (sic) la niña a una persona con rasgos de personalidad obsesivos y narcisistas (sic)”.

Que “[l]a Sala Social (sic) al declarar inadmisible el recurso de casación, desconoció la doctrina vinculante de esta (…) Sala Constitucional (…) la cual ha sostenido, que es obligatorio de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, aplicable al caso de autos, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…) se debe examinar de oficio y de forma motiva (sic) el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar del mismo: a) no v.n.d. orden público (sic) y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional (sic) (…)”.

Finalmente, la parte actora solicita que la presente revisión sea declarada ha lugar, restableciendo los derechos constitucionales cuya infracción invoca.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 4 de junio de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decidió en los siguientes términos:

Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2009, el a quo declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Zaymar Coromoto R.R. y C.M.Z.F., disolvió el vínculo conyugal que los unía y modificó el régimen de convivencia familiar establecido por los solicitantes respecto a su hija en común; contra dicho fallo, la representación judicial de la ciudadana Zaymar Coromoto R.R., interpuso recurso de apelación el 8 de octubre de 2009, el cual se oyó en ambos efectos.

Recibidas las actuaciones por el Tribunal de alzada, éste fijó para el quinto día de despacho siguiente al 29 de octubre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), el acto de formalización del recurso de apelación, en los términos previstos en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998); llegada la oportunidad, el 5 de noviembre de 2009, se dejó constancia que una vez anunciado el acto sólo estuvo presente el ciudadano C.M.Z.F., y que la parte recurrente no compareció. El ad quem declaró desestimado el recurso de apelación mediante decisión publicada el 13 de noviembre de 2009, en la que razonó que la parte apelante no había cumplido con la carga procesal de formalizar el recurso de apelación, y por tanto no existían alegatos y defensas sobre los que pronunciarse.

Conforme a lo establecido en el referido artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se distingue el acto impugnativo que se verifica ante el a quo con la interposición del recurso de apelación, de su posterior fundamentación ante el ad quem, oportunidad en la que el recurrente debe exponer de manera concisa y precisa los puntos de la sentencia de primera instancia sobre los cuales disiente, así como los fundamentos en los que se sustenta.

Esta necesidad de formalización del recurso de apelación obedece a un doble propósito: garantizar a la contraparte el derecho a la defensa, y delimitar los poderes del Tribunal Superior, sobre la base del aforismo tantum devolutum quantum apellatum, por lo que resulta lógico que el incumplimiento de tal presupuesto objetivo genere consecuencias procesales, como lo es que la alzada se vea impedida de realizar un nuevo juzgamiento de la situación jurídica, si no se ponen de manifiesto los posibles vicios e irregularidades que afectan la validez del juicio. Sobre tal particular, esta Sala de Casación Social ha resuelto con anterioridad, que la falta de formalización conlleva a la desestimación de tal medio de impugnación, y el fallo dictado por el a quo adquiere plena firmeza (…).

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.

En el caso sub examine, la representación judicial de la ciudadana Zaymar Coromoto R.R. no cumplió con la carga que tenía de asistir al acto de formalización del recurso de apelación, adicionalmente se observa que en el escrito de formalización del recurso de casación, la parte demandada se limitó a objetar lo resuelto por el Tribunal de primera instancia sobre la modificación del régimen de convivencia familiar entre la niña (…) y el ciudadano C.M.Z.F., aspectos sobre los que se presume su conformidad por haber desistido del recurso de apelación, lo que trae como consecuencia su falta de legitimación para el ejercicio del presente recurso extraordinario.

Finalmente, tomando en consideración que esta Sala es competente en último término para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, Vgr. Sentencia Nº 187 del 26 de julio de 2001 (caso: Adaida Bravo contra Instituto de Formación Integral F.T., S.R.L.), en la que se resolvió que puede ‘declararse inadmisible el recurso interpuesto y revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho’ se declara inadmisible el presente recurso y se revoca el auto de admisión de fecha 9 de diciembre de 2009 dictado por el ad quem

.

III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitiva dictada el 4 de junio de 2010, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicita la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión N° 0555, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de junio de 2010, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la solicitante y confirmó el fallo del 29 de julio de 2009, dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, disolvió el vínculo conyugal que unía a los solicitantes y modificó el régimen de convivencia familiar relativo a la niña cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y finalmente revocó el auto de admisión dictado por la Alzada el 9 de diciembre de 2009.

En atención a ello, se aprecia que la actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional básicamente en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación “(…) por considerar que la representación judicial de la ciudadana Zaymar Coromoto R.R., no cumplió con la carga que tenía de asistir al acto de formalización del recurso de apelación, obviando conocer de las denuncias de violación de normas de orden público y constitucionales, del debido proceso y el derecho a la defensa, denegación de justicia (sic), prolijamente relatadas en nuestro escrito recursivo”.

En razón de lo anterior, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Es pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que identifica a la revisión.

En este contexto, resulta evidente que la solicitante, dentro de sus argumentaciones, no encuadra sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que declaró acertadamente inadmisible por falta de legitimidad el recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró desestimado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la solicitante y confirmó el fallo del 29 de julio de 2009, dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, disolvió el vínculo conyugal que unía a la solicitante y al ciudadano C.M.Z.F.; y modificó el régimen de convivencia familiar relativo a la niña cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y finalmente revocó el auto de admisión dictado por la Alzada el 9 de diciembre de 2009.

En tal sentido, ciertamente esta Sala ha podido evidenciar de las actas del expediente que la representación judicial de la solicitante, no cumplió con la carga que tenía de asistir al acto de formalización del recurso de apelación; asimismo, constata que en el escrito de formalización del recurso de casación, la peticionante se limitó a objetar lo determinado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, sobre la modificación del régimen de convivencia familiar entre la niña, cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano C.M.Z.F., aspectos sobre los que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de su autonomía para decidir, presumió su consentimiento por haber desistido tácitamente del recurso de apelación, lo que trajo como consecuencia la declaratoria por la referida Sala de la falta de legitimación para el ejercicio del referido recurso extraordinario de casación, y por ende su inadmisibilidad.

Igualmente, debe aclararse con respecto a la denuncia efectuada, en la que se indica que la Sala de Casación Social, supuestamente ha violado con su decisión el principio del interés superior del niño, que dicha denuncia fue realizada de manera vaga y genérica, sin desprenderse del expediente argumentos o evidencias que sustenten tal alegación; de allí que estime esta Sala que lo que se pretende es usar esta vía extraordinaria de revisión como un remedio para corregir la falta de diligencia de la quejosa y sus representantes judiciales en los procesos de instancia.

Ahora bien, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se hicieron no constituyen fundamentación para su procedencia, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró, razonadamente, inadmisible el recurso de casación interpuesto, en cabal ejercicio de su función de juzgar; en consecuencia, se reitera que la revisión constitucional, no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan una decisión como si esta Sala fuese una Alzada de los Tribunales denunciados.

No obstante, esta Sala considera oportuno indicarle a la solicitante, que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la decisión que fije el régimen de convivencia familiar podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Con base en todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho veredicto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados J.Á.B. y J.Á.B.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZAYMAR COROMOTO R.R., antes identificados, de la decisión N° 0555, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de junio de 2010, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la solicitante y confirmó el fallo del 29 de julio de 2009, dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, disolvió el vínculo conyugal que unía a la solicitante y al ciudadano C.M.Z.F.; y modificó el régimen de convivencia familiar relativo a la niña cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y finalmente revocó el auto de admisión dictado por la Alzada el 9 de diciembre de 2009.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 2010-1171

LEML/f

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR