Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTES SOLICITANTES:

Los ciudadanos ZAYMAR COROMOTO R.R. y C.M.Z.F., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.359.020 y 11.478.006 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados A.S. y J.A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.604 y 29.955 respectivamente y de este domicilio.

CAUSA:

SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1.

EXPEDIENTE NRO:

N° 08-3484

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogado L.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZAYMAR COROMOTO R.R., en fecha 08 de octubre de 2009, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, que declaró CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ZAYMAR COROMOTO R.R. y C.M.Z.F., tal como riela a los folios del 37 al 50.

PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante:

Consta a los folios del 1 al 3 escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes presentado por los ciudadanos ZAYMAR COROMOTO R.R. y C.M.Z.F., asistidos por los abogados A.S. y J.A.A.A., mediante el cual alegaron lo siguiente:

• Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.

• En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

• Que de conformidad con los artículos 347, 348 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres conservaran la patria potestad de la niña V.I.Z.R., que continuará bajo la guarda material de su legítima madre, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar la custodia y orientar su educación moral y física e imponerle las correcciones adecuadas a su edad.

• Que el padre C.M.Z.F. proporcionara el monto mensual de dos (2) salarios mínimos urbanos por concepto de pensión alimentaria, y durante el mes de diciembre un salario mínimo urbano adicional a los ya establecidos anteriormente, adicionalmente un salario mínimo urbano para cubrir los gastos de vacaciones. Que en lo que respecta a la matricula mensual serán cubiertas en forma íntegra por el padre, los uniformes escolares y los materiales de educación de cualquier género.

• Que de la misma forma también serán por cuenta del padre los gastos relativos a actividades extracurriculares que le permitan desarrollar mas destrezas y desarrollarse emocional y físicamente. Así como los gastos médicos, vestido, calzados, regalos, juguetes, útiles escolares, eventos del colegio.

• Que acordaron que el padre estará sometido a un régimen abierto, para beneficiar las relaciones paterno-filiales en búsqueda de un contacto directo y periódico.

• Ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes d de fortuna durante la comunidad conyugal.

1.2.- Recaudos consignados junto con la solicitud.

• Acta de nacimiento de la niña V.I., que cursa al folio 5

• Acta de matrimonio de los ciudadanos C.M.Z.F. y ZAYMAR COROMOTO R.R., que riela al folio 6.-

- Cursa a los folios del 18 al 23 escrito presentado por el abogado J.A.A.A., apoderado judicial del ciudadano C.M.Z., mediante el cual alega que se ha incumplido con lo pactado en la separación de cuerpos, privando a su mandante de compartir con su hija los días que ha viajado a visitarla, por lo que solicitan se con ceda un régimen de visita acorde con su situación.

- A los folios del 25 al 34 corre inserto escrito presentado por la ciudadana ZAYMAR COROMOTO R.R., donde entre otras cosas alega el hostigamiento por parte del padre de la niña, negando y rechazando todos los hechos expuestos por el ciudadano C.Z. en su escrito de fecha 25 de junio de 2007.

- Consta al folio del 39 al 42 escrito presentado por la abogada A.L. M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M.Z.F., mediante el cual solicitan al tribunal se pronuncia en cuanto al régimen de visita del ciudadano C.M.Z., asimismo consignó junto con el escrito recaudos anexos que van desde el folio 43 al 84.-

- Consta al folio 85 auto de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual se ordena agregar a los autos los escritos y sus recaudos consignados, argumentando el Tribunal que se hace necesario la realización de un acto conciliatorio entre las partes, el cual se llevó a efecto el día 02 de octubre de 2007, compareciendo los ciudadanos ZAYMAR R.R. y C.M.Z., debidamente asistidos por los abogados A.Y.L. y A.F.A., dejándose constancia que no hubo acuerdo alguno, el Tribunal solicito instrucciones a fin que se realice informe social en la residencia de los ciudadanos antes nombrados y evaluación psicológica y psiquiatrita a los ciudadanos y a la niña V.I.Z.R..

- Al folio 88 corre inserto escrito presentado por la abogada A.Y. LUCIANI M., apoderada judicial del ciudadano C.M.Z., donde solicita se decrete la ejecución del convenio de manera voluntaria.

- Corre inserto a los folios del 89 al 92 escrito presentado por la ciudadana ZAYMAR COROMOTO R.R., donde solicita entre otras cosas negar cualquier intento de solicitud o autorización de viaje al exterior de su menor hija.

- Riela a los folios del 93 al 101 escrito presentado ante la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público por la ciudadana ZAYMAR COROMOTO R.R., por el hostigamiento por parte del ciudadano C.Z. a su persona.

- Consta a los folios del 103 al 104 escrito presentado por la abogada A.Y. LUCIANI M., apoderada judicial del ciudadano C.M.Z., solicitando nuevamente la ejecución forzosa inmediata del régimen de visitas, lo cual fue ordenado por el Tribunal tal como consta al folio 142 al 159.

- Al folio 159 cursa escrito presentado por la abogada A.L.M., donde solicita se declare a la ciudadana ZAYMAR RAMIREZ en DESACATO A ESE D.T..

-Riela a los folios del 160 al 165 escrito presentado por el abogado E.M.A.R., actuando en representación de ZAYMAR COROMOTO R.R., mediante el cual solicito se fije días y horas en intervalos de quince días para que C.Z. pueda visitar a la niña

- Consta a los folios del 185 al 189 informe psicológico realizado a ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ y V.Z.R.. Igualmente consta los folios del 196 al 197 informe clínico psiquiátrico realizado a la ciudadana ZAYMAR COROMOTO R.R..

- Al folio 210 consta actuación de la Licenciada Irma Vecchionacce, mediante el cual consigna informe social constante de 13 folios útiles, el mismo riela a los folios del 14 al 223.

- En escrito que cursa a los folios 224 al 226 consta escrito presentado por la abogada A.L.M., apoderada judicial del ciudadano C.Z., donde solicita se declare en desacato a la ciudadana ZAYMAR R.R. y que la fiscalía penal se pronuncie de forma responsable y rápida para que no continúen violentando los derechos de una menor de tres año.

- Consta a los folios del 249 al 158 informe integral practicado al ciudadano C.M.Z. por la Coordinación del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.

- Al folio 265 cursa diligencia suscrita por el ciudadano CARMOS M.Z. asistido por el abogado J.A. ARRIETA, donde solicita se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

- En escrito que cursa al folio 268, la ciudadana ZAYMAR RAMIREZ solicita al Tribunal se pronuncie sobre los estudios psiquiátricos y psicológicos por el Equipo Multidisciplinario de Puerto Ordaz, y pronunciarse con respecto a la realización de visitas supervisadas.

- Consta a los folios del 274 al 279 escrito presentado por ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ asistida por la abogada L.H., donde solicita la nulidad absoluta y total del informe integral realizado por los funcionarios públicos adscritos a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua y que luego de que el presente procedimiento se reponga se ordene que la evaluación psiquiatrita psicológica del ciudadano C.Z. sea realizada por el equipo Multidisciplinario de de este Circuito Judicial, siendo ratificado este escrito en fecha 06 de agosto de 2008, tal como consta al folio 287 y 288.

- Consta a los folios del 17 al 22 de la segunda pieza auto de fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual el Tribunal en virtud de lo acontecido en el transcurso del juicio, como la impugnación efectuada al informe clínico integral realizado por el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua y en el Interés superior del niño ordena que al ciudadano J.M.Z.F. le sea practicado nueva evaluación psicológica y psiquiatrita por el equipo Multidisciplinario adscrito a esa Sala de Juicio a los fines de poder decidir el Régimen de Convivencia familiar a favor de la niña V.I..

- A los folios del 34 al 35 diligencia suscrita por la abogada NDREINA LUCIANI, apoderada judicial del ciudadano C.M.Z., donde se opone a que a su representado sea sometido y se repitan las pruebas psicológicas y sociales nuevamente.

- Corre inserta a los folios del 37 al 50 de la segunda pieza sentencia de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual se declaro CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ZAYMAR CORMOTO R.R. y C.M.Z.F., y se fijó el régimen de convivencia familiar .

- Corre inserto al folio 59 diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, suscrita por la abogada L.H., quien con el carácter acreditado en autos, y por indicación de su mandante, donde apela de la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de octubre de 2009.

• Actuaciones realizadas en esta alzada.

- En fecha 05 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de formalización de la apelación propuesta. Iniciado el acto el Tribunal dejó constancia que la parte sobre cuya carga recaía la formalización del presente recurso no hizo acto de presencia, igualmente se dejó constancia que hizo acto de presencia en este acto el ciudadano C.M.Z.F., parte solicitante no recurrente, así como también la abogada A.Y.L.M., en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano quien expuso: “…A l no presentarse la parte que formaliza el recurso, solicito al Tribunal se declare el desistimiento del recuso…”.

- AL folio 68 consta diligencia de fecha 7 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada ZAYMAR RAMIREZ, donde solicita se le conceda audiencia con la ciudadana Juez de este despacho, la cual le fue negada por cuanto la misma no expresa el objeto de tal audiencia.

- Consta al folio 71 diligencia suscrita por la abogada ZAYMAR C. RAMIREZ mediante el cual REVOCA cualquier poder que hubiese sido otorgado a cualquier abogado con anterioridad a la presente actuación, quedando en consecuencia sin efecto alguno las facultades conferidas, otorgando en fecha 09 de noviembre poder apud acta a las abogadas MOREXYS CEDEÑO, AISKER ZAMORA y A.C..

SEGUNDO

  1. - Argumento de la decisión:

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada L.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZAYMAR COROMOTO R.R., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, de la causa en fecha 29 de julio de 2009, que riela a los folios del 37 al 50, que declaró CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ZAYMAR COROMOTO R.R., y C.M.Z.F., así como la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, observa lo siguiente:

Cursa al folio 67 de la segunda pieza de este expediente, acta levantada por este Juzgado Superior, la cual se transcribe a continuación:

(sic…)En horas de Despacho del día de hoy, cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente fijada para que tenga lugar el acto de FORMALIZACION DE LA APELACION propuesta en fecha 08 de Octubre de 2009, por la abogada L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.922, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAYMAR COROMOTO R.R., parte solicitante de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, interpuesta por la referida ciudadana conjuntamente con el ciudadano C.M.Z.F., expediente distinguido con el Nº 09-3484, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncia el acto en las puertas del Despacho por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal; dándose inicio al mismo, el Tribunal deja expresa constancia que no hizo acto de presencia la parte sobre cuya carga recaía la formalización del presente recurso identificada ut supra, conforme al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solo hizo acto de presencia en este acto el ciudadano C.M.Z.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.478.006, parte solicitante no recurrente, así como también la abogada A.Y.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.359.697, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.430, en su carácter de apoderada judicial del referido ciudadano; quien expone: “Al no presentarse la parte que formalizar el recurso, solicito al Tribunal se declare el desistimiento del recurso. Es todo.” Siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m., concluyó el presente acto. Se terminó, se leyó y conformes firman. ..”

Ahora bien, el artículo 489 de la citada Ley, dispone lo siguiente:

…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

En atención a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2.002, dejó sentado que

…el contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos pertinentes

Asimismo concluyó el referido fallo, que la falta de formalización del recurso de apelación trae consigo la desestimación de este medio de impugnación, aun cuando ello no lo enuncie taxativamente el dispositivo legal previsto en el citado artículo 489 eiusdem, pues es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, toda vez que éste debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas señalados por el apelante en la formalización de tal recurso, con los cuales no está conforme con la sentencia del a-quo, indicando la Alzada las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

El Juez de Alzada en estos procedimientos tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos alegados en la formalización del recurso de apelación, tal como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, por lo que subsumiendo la anterior doctrina a los hechos ventilados en juicio, en acatamiento a los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se arguye del caso bajo examen, que la parte solicitante en la persona de la ciudadana ZAYMAR COROMOTO R.R., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el día y la hora fijada para formalizar oralmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es evidente que la apelante no cumplió con la carga procesal de formalizar el recurso de apelación ejercido en el presente juicio, para que esta Juzgadora pueda proceder al análisis de los alegatos y defensas opuestas en el acto de la formalización, y así preservar el principio de la exhaustividad de la sentencia, por lo que siendo ello así este Tribunal Superior debe desestimar este medio de impugnación en el presente juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESESTIMADA LA APELACIÓN interpuesta por la abogada L.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAYMAR COROMOTO R.R. parte solicitante, de la conversión, en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES presentada conjuntamente con el ciudadano C.M.Z.F., todos ampliamente identificados ut-supra, todo de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1, en fecha 29 de julio de 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza

Dra. J.P.B.

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López

Seguidamente en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu

JPB/lal/cf

Exp Nº 09-3484

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