Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

JUZGADO PRIMERO

Caracas, siete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

EXPEDIENTE No.: AN31-V-2001-000002

(01-4223)

PARTE ACTORA: ZAZPIAK INVERSIONES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: I.F. DE ABREU

PARTE DEMANDADA: J.L.C.

APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS.-

Se inició el procedimiento mediante demanda de DESALOJO, suscrita por los Abogados P.S.A. y T.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.404 y 79.930, respectivamente, Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1993, bajo el No. 4, Tomo 50-A Sgdo., en su carácter de propietaria arrendadora; contra el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.995.184, en carácter de arrendatario del siguiente bien inmueble: Local comercial distinguido con el No. 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio Los Canónigos, Calle Norte 3, entre las esquinas de Canónigos y Esperanza, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Expusieron los abogados P.S.R. y T.B.M., que el ciudadano D.I.M., titular de la Cédula de Identidad No. 1.732.639, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.L.C., sobre el inmueble de su propiedad, antes identificado. Que posteriormente, el arrendador y su cónyuge, transmitieron la propiedad de dicho inmueble a su representada, ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., según consta de documento protocolizado el 25 de noviembre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el No. 46, Tomo 6, protocolo tercero, adquiriendo dicha empresa el carácter de arrendadora del inmueble, por efecto de la subrogación de ley.

Que el 13-08-99, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano dictó la Resolución No. 001223, en el expediente No. 69.738-F2, estableciendo un canon de arrendamiento mensual para el inmueble arrendado en la cantidad de (Bs. 261.000,00) y el arrendatario ha hecho caso omiso de dicha regulación, evadiendo su principal compromiso de pagar el canon de arrendamiento; por lo que en nombre de ZAZPIAK INVERSIONES C.A., demandaban al ciudadano J.L.C., por Desalojo.

Luego de varias actuaciones realizadas en el expediente, dirigidas a lograr la citación personal del demandado, el día 16-07-2001, compareció al proceso el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.170, y actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.C. se dio por citado, cuya facultad le fue otorgada por su mandatario.

En la oportunidad legal correspondiente consignó escrito de contestación de la demanda e interpuso reconvención a la parte actora, la cual fue inadmitida mediante auto de fecha 14-08-2001. También en ese mismo auto se ordenó la citación de la parte actora para que al tercer día de despacho siguiente exhibiera los documentos solicitados por la parte demandada. Se ordenó la notificación de dicho auto, indicándose que una vez que las partes estuvieran a derecho, la causa se reanudaría en el mismo estado en que se encontraba.

El día 27-09-2001 se dictó auto complementario, señalando que la hora fijada para la exhibición sería a las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación. Ambas partes quedaron debidamente notificadas de dicha decisión.

El día 8 de noviembre de 2001, el abogado P.S. consignó escrito de promoción de pruebas, y el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo el 12-11-2001, admitidos mediante auto de fecha 22-11-2001. El 8-11-2001 se levantó acta, con motivo del acto fijado para la exhibición de documentos por parte de la demandante.

El día 30 de septiembre de 2003, quien decide se abocó al conocimiento de la causa; y estando las partes debidamente notificadas de dicho abocamiento, el día 9 de octubre de 2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró la eficacia de los poderes presentados por la parte actora, impugnados por la parte demandada al contestar la demanda. Igualmente, se resolvió la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por el demandado al contestar la demanda y no había sido resuelta a la fecha del abocamiento, declarándose improcedente la cuestión previa promovida y la suspensión de la causa hasta que dicha decisión quedase definitivamente firme.

La parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia, el cual fue admitido, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso ejercido, confirmando así la competencia de este Tribunal para seguir conociendo la causa.

El día 25 de abril de 2008, se recibieron dichas resultas, con lo cual la causa se reanudó en el estado de dictar sentencia.

Al contestar la demanda, el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, además de la cuestión previa ya resuelta, promovió la del ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser resuelta en esta oportunidad, antes de decidir sobre el mérito de la causa.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA.-

El apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa referida, fundamentado en que su representado presentó demanda ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial, contra la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A. y los ciudadanos D.I.M. y BEATRÍZ SAN N.D.I., por retracto legal arrendaticio, expediente N° 99-4487, por cuanto el demandado tuvo conocimiento el 15 de septiembre de 1999, del acto de transmisión de propiedad del inmueble arrendado, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal. Que los ciudadanos D.I.M. y BEATRÍZ SAN N.D.I., traspasaron la propiedad del inmueble a ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., con violación directa del derecho de preferencia de su representado, a quien ha debido ofrecérsele en venta el inmueble.

Señaló que corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia referido, declarar con lugar o sin lugar la demanda, y en el primer caso, al consignar la cantidad de dinero correspondiente, su representado se subroga en todos los derechos de propiedad de la empresa ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., convirtiéndose en el nuevo propietario del bien inmueble, produciendo efectos jurídicos vinculantes en el presente proceso judicial; por lo que pidió que fuese declarada con lugar la cuestión previa promovida.

En relación con la cuestión previa promovida, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(Negrillas del Tribunal).

Conforme a la norma transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida. Sin embargo, este Tribunal, compartiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que reinterpretó dicha norma a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico (Sent. Del 23-1-2003, Exp. Nº 2001-0145), procede a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada a fin de determinar la procedencia de la cuestión previa promovida, pues la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia.

En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada promovió copias certificadas de actuaciones realizadas en el expediente No. 99-4487, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expedidas el 19 de octubre de 2001. Por cuanto fueron ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, este Juzgado valora los hechos y declaraciones contenidos en ellas con efecto de plena fe. Se evidencia que fue admitido por dicho Tribunal, el día 19 de noviembre de 1999, demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por la sociedad mercantil CALZADOS FOREVER, S.R.L. y el ciudadano J.L.C., en carácter de arrendatarios de los locales 1 y 2, respectivamente, del Edificio Los Canónigos”, ubicado entre las esquinas de canónigo a Esperanza, Norte 3, Parroquia A. delM.L. delD.F.; contra los ciudadanos D.I.M. y BEATRÍZ SAN N.D.I., en carácter de vendedores de los locales referidos, y a ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., en su carácter de compradora.

Posteriormente en escrito de subsanación de las cuestiones previas que fueron promovidas por la parte demandada, el demandante en dicho proceso afirmó que ambos locales (1 y 2) estaban ubicados en la planta baja del edificio Los Canónigos.

Para decidir, el Tribunal observa:

Como sostiene el tratadista A.R.-Romberg, la prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (art. 346, ordinal 8°, C.P.C.), cuyo efecto no es el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión, de modo que no produce efecto acumulativo en el proceso.

Además la jurisprudencia patria ha exigido, para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ...

(Sentencia SPA N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

En el presente caso, de las actas analizadas se constató que efectivamente existe otro proceso judicial pendiente en materia directamente vinculada con la presente causa, pues ambas son derivadas de la relación contractual arrendaticia que mantiene el ciudadano J.L.C. con la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A.; y es necesario que se resuelva previamente a éste, el juicio llevado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia, pues la decisión que se tome en relación al derecho que invoca como arrendatario el demandante en aquel proceso y demandado en éste, influiría de tal forma en la presente causa, que de resultar a su favor la sentencia que se dicte, pasaría a subrogarse en la posición de propietario del local No. 2, del cual actualmente es arrendatario, y en tal carácter fue demandado en este proceso. En consecuencia, por el carácter vinculante que tiene a éste el asunto discutido en el procedimiento seguido por el demandado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Expediente No. 99-4487, es necesario que sea resuelto con carácter previo al del presente proceso. En consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación a los efectos que tiene en el proceso la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida, esta Juzgadora observa:

Según lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el efecto de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, es la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en su decisión. Sin embargo, en el presente juicio por desalojo, la cuestión previa opuesta por el demandado junto con las demás excepciones o defensas opuestas por los demandados en su contestación, debía decidirse en esta oportunidad, que es la misma en que debía dictarse el fallo definitivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dicha Ley no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. En vista de ello resulta aplicable como norma supletoria el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, antes referido.

En consecuencia, la declaratoria con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, produce la suspensión del presente proceso en el estado de dictar sentencia hasta la resolución de la prejudicialidad, la cual influiría en la decisión definitiva que se tome en este juicio.

En base a tales razones, este órgano jurisdiccional se abstiene de pronunciarse sobre defensas de fondo invocadas por el demandado, y sobre la impugnación de la cuantía, hasta tanto conste en autos el pronunciamiento de la cuestión prejudicial. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la decisión.

Notifíquese la presente sentencia, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil ocho (2006), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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