Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, cuatro de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-N-2006-000085

En el juicio de nulidad intentado por Zbigniew L.M.V. contra el acto administrativo dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Resolución N° 2005-18), en fecha 5 de diciembre de 2005, mediante el cual se negó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 2005-13 del mismo funcionario, la Procuraduría General de la República, por intermedio de la Abog. A.I.T., sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó la reposición de la causa al estado de que se admita de nuevo la demanda, para que sea tramitada por el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se acuerde la citación de la Procuradora General de la República. Para proveer al respecto, el tribunal hace las consideraciones que siguen.

I

Primero

Se trata, en el caso, de una acción que pretende la nulidad de un acto administrativo por el cual se removió a un funcionario público (al servicio del Poder Judicial), lo que, ateniéndose a la denominación contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se denomina, comúnmente, como querella o recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ciertamente, el numeral 3 del parágrafo único del artículo 1 de la mencionada ley excluye de su aplicación al funcionariado al servicio del Poder Judicial, mas, en sentencia Nº 1.299 de fecha 29 de octubre de 2002 (Yula M.M.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso desaplicar dicha norma, mientras se dicta el Estatuto de Personal acorde con la previsión del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. De modo que, en virtud de dicha sentencia, el trámite aplicable en los procedimientos administrativos referidos a los funcionarios judiciales y en las acciones que éstos ejerzan contra los actos resultantes de dichos procedimientos, es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Segundo

Siendo así, es necesario precisar que, en el trámite del contencioso funcionarial no existe, en verdad, una demanda contra un funcionario o contra una dependencia pública o persona jurídica de derecho público, sino que se plantea una pretensión de nulidad contra un acto administrativo que afecta la esfera de los derechos subjetivos de un funcionario que se derivan de la existencia de la relación funcionarial. Por razones de debido proceso, se emplaza a dar contestación a la querella “a la parte accionada” (en lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública usa una terminología confusa), esto es, al autor del acto impugnado en nulidad, a quien se emplaza no a título personal (no en carácter subjetivo), sino desde el punto de vista orgánico, es decir, como representante del órgano administrativo del cual emanó el acto impugnado. No se trata, en consecuencia, de una querella o acción contra el emplazado (quien, entonces, no es “parte accionada”, como confusamente dice la Ley del Estatuto de la Función Pública), sino que el llamamiento de éste al juicio contencioso funcionarial se hace para la defensa de su acto.

Se hace la precisión anterior, en virtud del pedimento de la sustituta de la Procuradora General de la República de que se acuerde la citación de ésta, “dado que la República es parte en el presente procedimiento”. Aclarado antes que, en esta clase de contencioso, la querella funcionarial no es instaurada contra la persona jurídica de derecho público de la cual forma parte el órgano emisor del acto administrativo funcionarial, puede afirmarse que la República no es parte en este proceso. Por lo demás, en el caso concreto, la pretensión no tiene, en lo fundamental, un contenido patrimonial, sino anulatorio. En consecuencia, no siendo parte la República en esta causa, no procede que se ordene la citación de la Procuradora General de la República; y no estando planteada en el momento una pretensión de contenido patrimonial que pueda afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ni habiéndose dictado una providencia de ese tipo, no procede la notificación de dicha funcionaria por aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, conviene observar que la representación en juicio acordada ex lege a la Procuraduría General de la República está referida al Poder Ejecutivo Nacional (artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), siendo facultativa su intervención en otros procesos, “cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (artículo 62 eiusdem). Es decir, la Procuraduría General de la República no tiene personería procesal por el Poder Judicial y sus órganos.

II

Se ha solicitado la reposición de la causa al estado de nueva admisión, para que la causa se sustancie por el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Si bien la solicitud ha sido hecha por la Procuraduría General de la República, que no es parte en el proceso, el tribunal considera que se ha producido una intervención facultativa (según lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), pues se alega en el escrito que están involucrados en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial los derechos e intereses patrimoniales de la República. Debe, por tanto, en obsequio del principio de acceso a la justicia (que también asiste a la República), resolverse sobre el total de la petición hecha, sea para negarla, sea para admitirla.

Por lo demás, la legalidad de los actos procesales –establecida como principio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil- es materia que interesa al orden público procesal; por lo que el juez, de observarse que el procedimiento está siendo seguido mediante la aplicación de formas procesales que no corresponden, debe ordenar de oficio el proceso, mediante las reposiciones que correspondan.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se admitió la demanda interpuesta por Zbigniew L.M.V., con aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en consideración de la exclusión que del personal judicial hace el numeral 3 del parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, como se ha dicho antes, en la sentencia N° 1.229 dictada el 29 de octubre de 2002 (Yula M.M.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, en casos como el de especie, debe seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública:

En este sentido, la Sala considera que dicha remoción afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aun cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública

Así las cosas, para la sanidad del proceso y en obsequio del derecho de acceso a una justicia idónea, es necesario que se reponga la causa al estado de nueva admisión, de modo que el curso del proceso se ajuste a las normas declaradas aplicables.

III

En consecuencia, SE ANULA TODO LO ACTUADO y SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión.

Por auto separado, el tribunal se pronunciará sobre la admisión.

Déjese copia certificada.

(Asunto BP02-N-2006-000085)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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