Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 6952.

ACCIÓN: Reivindicación de Inmueble.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.Z.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.806.347 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.R.G.D., G.N.S., ALIGUIS COLINA COLINA y R.Z.M., e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.494, 50.516, 88.099 y 2.088, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.O.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.420.036 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.S.V., J.C.S.V., N.D.M. y V.A.S.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.589.114, V-14.479.611, V-10.965.134 y V-12.497.476 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.083, 106.624, 59.036 y 83.044 respectivamente.

JURISDICCIÓN: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano M.A.Z.N., asistido por la abogada ALIGUIS COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 88.099 en la cual expone:

Que es propietario exclusivo de un inmueble o casa, en terreno propio, en la avenida S.L.d. la Urbanización S.I.d. esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y dicho inmueble es el Nro. 16 de la ya mencionada avenida y ocupa la parcela Nro. 23 del bloque Nro. 06 del terreno donde esta construido, que mide doce metros (12 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, siendo sus linderos los siguientes: ESTE: En doce metros (12 mts), su frente, sobre la avenida S.L.; SUR: En treinta metros (30 mts), su fondo, colinda con la parcela número 22 que es o fue de la señora J.B.R.d.R.; OESTE: En doce (12 mts), colinda con la parcela número 08 que es o fue de la ciudadana J.M.; y NORTE: En treinta metros (30 mts) colinda con la parcela número 24, que es o fue de la señora E.M.H.d.H..

Que el inmueble antes descrito lo adquirió por compra que hizo al ciudadano R.Z.M., titular de la cédula de identidad Nro. 663.992, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Carirubana del Estado Falcón, el día 19 de octubre de 1.999, bajo el Nro. 18, tomo 2, protocolo primero, folios 170 al 171, cuarto trimestre de ese mismo año.

Que desde el momento que adquirió la casa descrita no ha podido tomar posesión de ella, por cuanto la misma ha venido siendo detentada por la ciudadana B.O.Z.M., quien se ha negado y se niega a restituir el inmueble en mención.

Que en virtud del documento descrito que le acredita la propiedad del inmueble identificado, y siendo que dicha señora no tiene ningún título para poseerlo, procede a demandar a la ciudadana B.O.Z.M. por REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.

En fecha 10 de Noviembre de 2.004 (folio 07), se admite la demanda y se ordena la citación de la ciudadana B.O.Z.M..

En fecha 10 de enero de 2.005 (folio 10), el alguacil titular consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana B.O.Z.M..

En fecha 14 de Febrero de 2.005 (folio 12 y vto.), el abogado J.S.V., en representación de la ciudadana B.O.Z.M., según documento poder que consigna, presenta escrito de cuestión previa, referente a la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye.

En fecha 14 de febrero de 2005, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda, en la que señala que la cédula de identidad de la demandada B.O.Z.M. es la número 1.420.036; que el inmueble cuya reivindicación demanda fue primeramente adquirido por R.Z.M., quien luego le vendió a él; que fue ocupada por la hoy fallecida I.M.D.Z. quien la poseyó hasta el día de su muerte, en fecha 21 de enero de 1985, ocupación que hacía en carácter de madre del entonces propietario R.Z.M., y que los vecinos consideraban a la ciudadana I.M.D.Z. como propietaria de la casa.

En fecha 22 de febrero de 2.005, agrega y admite escrito de reforma de demanda presentado por la parte demandante ciudadano M.A.Z.N..

En fecha 01 de abril de 2005, la parte demandada presenta escrito contentivo de oposición de cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda.

En fecha 07 de abril de 2.005, la parte demandante presenta escrito de contestación de cuestiones previas.

En fecha 26 de julio de 2.005 (folio 25), se dicta decisión interlocutoria declarándose sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma de la demanda.

En fechas 13 y 18 de octubre de 2.005, quedan las partes notificadas de la decisión interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 26 de julio de 2.005.

En fecha 26 de octubre de 2.005 (folio 29 y 30), el abogado J.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandada B.O.Z.M., presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:

Que rechaza y niega que el ciudadano M.A.Z.N., sea propietario exclusivo del inmueble que su representada viene poseyendo y posee en los actuales momentos.

Que rechaza y niega que el demandante desde la oportunidad que adquirió la casa descrita en el libelo de la demanda no la pudo poseer, por cuanto era detentada por su representada ciudadana B.O.Z.M., y que lo cierto es que la mencionada ciudadana es poseedora de buena fe desde hace mas de veinte años, en forma pacífica, pública e ininterrumpida del inmueble que habita como propio.

Que rechaza y niega, que la ciudadana B.O.Z.M., se ha negado y se niega obstinadamente a restituir el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

Que desconoce y por lo tanto rachaza y niega, que el demandante sea propietario del inmueble objeto de litigio en la presente causa y que por lo tanto rechaza y niega que su representada haya tenido conocimiento de que el inmueble en cuestión sea de propiedad del ciudadano M.A.Z.N..

Que rechaza y niega que a su mandante se le haya requerido en múltiples oportunidades que restituyera el inmueble.

Que rechaza y niega que su representada no tenga derechos ni título alguno para poseer el inmueble identificado en el libelo de la demanda.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado en contra de la ciudadana B.O.Z.M..

Que impugna formalmente la estimación de la presente acción, la cual fue estimada por la actora en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), y que igualmente impugna y desconoce la estimación de las costas procesales estimadas en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo).

Que rechaza y niega, que el inmueble objeto de este juicio fue adquirido inicialmente por el vendedor R.Z.M., quien lo adquirió originalmente de su fabricante.

Que rechaza y niega, que el referido inmueble fue ocupado por la hoy fallecida ciudadana I.M.D.Z., quien lo poseyó hasta el día de muerte, ocupación ésta que hacía en su carácter de madre del ciudadano R.Z.M..

En fecha 23 de Noviembre de 2.005, se agregan escritos de pruebas promovidas por las partes.

En fecha 01 de diciembre de 2.005, la parte demandante ciudadano M.A.Z.N., otorga poder apud acta a los abogados L.R.G.D., G.N.S., ALIGUIS COLINA COLINA y R.Z.M.. En esta misma fecha se admiten las pruebas presentadas y agregadas al expediente por las partes.

En fecha 13 de diciembre de 2.005, el tribunal oye en un sólo efecto la apelación, formulada por el abogado R.G., contra el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2.005, ordenándose remitir al tribunal de alzada, las copias certificadas señaladas por el apelante.

En fecha 07 de marzo de 2.006, se agregan resultas de comisión procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 23 de febrero de 2.006, se agregan resultas de comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 05 de abril de 2.006, se agregan resultas de comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 21 de abril de 2.006, se agrega legajo procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.R.G., contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2.005.

En fecha 05 de mayo de 2.006, se agrega escrito de informes presentado por el abogado G.N.S..

En fecha 24 de mayo de 2.006, se ordena notificar a las partes para la presentación de informes.

En fechas 25 y 31 de mayo de 2.006, el alguacil titular consigna boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes, para la presentación de informes en la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2.006, el tribunal oye en un solo efecto la apelación, formulada por el abogado R.Z.M., contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2.006, ordenándose remitir al tribunal de alzada, las copias certificadas señaladas por el apelante.

En fecha 11 de Enero de 2.007, se agrega legajo procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.Z.M., contra el auto de fecha 24 de mayo de 2.006.

En esa misma fecha se acuerda notificar a las partes de que una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para dictar sentencia.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la solicitud de reivindicación de inmueble por parte del demandante y a la discusión del hecho alegado por la parte demandada de que el inmueble que ocupa no se corresponde con el inmueble identificado en el libelo de la demanda, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por la partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Presentada con el libelo de la demanda:

-Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 18, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 170 al 171, Cuarto Trimestre de ese año, contentivo del acto de venta de parte del ciudadano R.Z.M. al ciudadano M.A.Z.N. del inmueble identificado en el libelo de la demanda, el cual se valora como demostrativo del hecho de que el inmueble identificado en el libelo de la demanda es propiedad del demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Presentadas durante el lapso probatorio:

-Promueve el documento público acompañado al libelo de la demanda el cual ya fue valorado positivamente.

-Promueve la confesión de la demandada de autos al declarar en su contestación que ella es poseedora del inmueble objeto del litigio, dejando a salvo que la demandada señala que el inmueble es de distintas características. Para valorar esta prueba, se toma en cuenta que la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1236 de fecha 12 de agosto de 2006, dejó sentado que los escritos de contestación de la demanda, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen alegatos de las partes, y en el presente caso, se observa que la parte demandada alega que posee un inmueble que es distinto al identificado en el libelo de la demanda, por lo que no puede tenerse tal expresión como prueba o como confesión sino como un alegato que la parte demandada debe probar en el curso del juicio, por lo que se le niega todo valor probatorio.

-Promueve la declaración de los testigos J.A.P.M. y J.D., quienes declaran que conocen el inmueble ubicado en la avenida S.L.N.. 16 de la Urbanización S.I.d.P.F., que el mismo pertenece al ciudadano R.Z.M.. El primero declara que en esa casa vivió I.M.D.Z., que la ciudadana I.M.D.Z. le permitió a la señora O.Z. vivir en su casa cuando se vino de Caracas por su divorcio, que O.Z. le dijo a R.Z. después del entierro de la ciudadana I.M.D.Z. que permitiera vivir en la casa hasta que consiguiera donde irse. Así mismo promueve a la testigo ciudadana C.J.L., quien declara que trabajó 25 años con I.M.D.Z., atendiéndola y haciendo la comida, en la casa ubicada en la urbanización S.I. en la calle S.L.N.. 16 de la ciudad de Punto Fijo donde ella vivía; que cuando la señora O.Z. se vino de Caracas a vivir con su sus hijos, la señora ISOLINA le dijo que esa casa era de R.Z., que conoce a J.P. porque él era quien se quedaba de noche con la señora ISOLINA, que los vecinos sabían que la casa era de su hijo R.Z.. Promueve también al ciudadano D.R.O.S. quien señala que la señora I.M.D.Z. vivió en una casa ubicada en la calle S.L.N.. 16 de la urbanización S.I. hasta la hora de su muerte, que en la actualidad pertenece a M.A.Z.N. quien la adquirió de su padre R.Z.M., que se le permitió a O.Z. que viviera en esa casa con su madre I.M.D.Z., que a la hora de la muerte de la ciudadana I.M.D.Z. la casa donde vivía con su hija O.Z. era propiedad del ciudadano R.Z.M., que O.Z. le pidió a R.Z. que le permitiera seguir habitando la casa hasta que consiguiera una casa donde vivir. Promueve al testigo L.A.A.O. quien declara que la ciudadana I.M.D.Z. vivió en la casa ubicada en la calle S.L.N.. 16 de la Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, quien dio permiso a la ciudadana O.Z. para que viviera en esa casa, que estaba presente cuando O.Z. le pidió a R.Z. propietario de la vivienda que le permitiera permanecer en la casa mientras encontrara donde mudarse. Para valorar esta prueba de testigos se observa que son contestes al declarar que conocen la casa ubicada en la avenida S.L.N.. 16 de la urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, la cual fue habitada por la ciudadana I.M.D.Z. quien le permitió a la ciudadana O.Z. vivir allí, y que la ciudadana O.Z. a r.d.l.m. de la ciudadana I.M.D.Z. le pidió a R.Z.M. que le permitiera seguir ocupando la casa mientras encontraba donde mudarse, así mismo se observa que declaraciones son concordantes entre sí y con otras pruebas del proceso como lo es la declaración que aparece en el acta de defunción de la ciudadana I.M.D.Z. y con el documento de propiedad de la vivienda cuya reivindicación se solicita y que se acompaña al libelo de la demanda como instrumento fundamental de ésta, por lo que se valora plenamente la declaración de los testigos como demostrativos de los hechos sobre los cuales han declarado, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

-Promueve el Acta de Defunción de la ciudadana A.I.M.D.Z. donde consta que estuvo domiciliada en la casa objeto del litigio, la cual se valora como demostrativa de que la mencionada ciudadana ocupó el inmueble ubicado en la calle S.L.N.. 16 de la Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y al concordar plenamente con la declaración de los testigos evacuados en este juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Copia fotostática de la sentencia de divorcio de la ciudadana B.O.Z., donde aparece que su domicilio conyugal fue la Quinta Osiris en la avenida S.L.d. la Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, la cual se valora como documento público no impugnado, y como demostrativo de que en el mismo aparece que la referida ciudadana ocupó un inmueble ubicado en la avenida S.L.d. la urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón desde 1969 denominado Quinta Osiris, pero del mismo no se desprende que sea el mismo inmueble que se menciona en el libelo de la demanda ni aparece que sea propietaria de dicho inmueble ni que posea título alguno que le otorgue el derecho a poseer.

-Prueba de informes a la empresa ELEOCCIDENTE de la cual no consta en el expediente respuesta alguna, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

-La prueba de testigos, la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes se encuentra que está plenamente demostrado en autos lo siguiente: a) Que el demandante es propietario del inmueble cuya reivindicación demanda, con el documento acompañado a la demanda; b) Que la ciudadana B.O.Z. ocupa el inmueble cuya reivindicación se solicita, por cuanto no niega ejercer la posesión sino que alega que el inmueble que ella posee no se corresponde con el que se especifica en la demanda, sin lograr probar lo alegado; c) La falta de derecho a poseer por parte de la demandada, pues, no alega ni demuestra ningún derecho a poseer el inmueble; y d) La identidad de la cosa a reivindicar.

En consecuencia, estando probados los extremos exigidos por la ley en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, y explicados por la doctrina nacional, para la procedencia de la reivindicación demandada, se impone declarar con lugar la demanda que da origen a este juicio por reivindicación de inmueble, mediante el cual el ciudadano M.A.Z.N. demanda a la ciudadana B.O.Z.M.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoara el ciudadano M.A.Z.N. en contra de la ciudadana B.O.Z.M..

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana B.O.Z.M. a hacer entrega al ciudadano M.A.Z.N. del inmueble identificado objeto de la presente demanda libre de personas y cosas.

TERCERO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 3:00 p.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/mml.

Exp. 6952.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR