Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000016

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ZEABEM COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 32, tomo A-21, folios 234 al 240, en fecha 22 de mayo de 1997.

APODERADOS JUDICIALES: DIXIE A CRUCES S. O.M.Z., O.B.G. y A.M.M.D. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.882, 30.593, 3.280 y 3.363 respectivamente.

DEMANDADA: L.M.M.C. venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-5.615.768.

-II-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana DIXIE A CRUCES S, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZEABEM COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 32, tomo A-21, folios 234 al 240, en fecha 22 de mayo de 1997 identificada al inicio del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, y admitiéndose la demanda en fecha ocho (08) de diciembre de 2008.

En fecha siete (07) de abril de 2009, el apoderado de la parte actora consignó copias para la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna copias simples a los fines de la devolución de los originales que cursan a los folios siete (07) al dieciséis (16) y desde el folio veinticuatro (24) al folio treinta y siete (37) del presente expediente.

Ahora bien de una revisión de las actas se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda el día ocho (08) de diciembre de 2008 hasta la presente fecha no ha realizado ningún acto tendente a la citación de la parte demanda, lo cual se traduce en inactividad procesal en la causa, por lo que este tribunal pasa a pronunciarse al respecto.

Por auto de fecha 02 de junio de 2010 el abogado L.E.G.S., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala, que además del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, también se extingue la instancia, al verificarse los supuestos de hecho que establece en cuatro numerales, siendo destacable a los efectos de este fallo el contenido en el numeral 1, que prevé:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…

La Sala de Casación Civil del M.T.S.d.J., mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.

En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”

…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinntes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”

Ahora bien en e caso que nos ocupa, la demanda propuesta fue admitida por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2008, cursante al folio 17, oportunidad en la que se instó a la demandante a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

Luego la siguiente actuación de la parte demandante se verificó el 07 de abril de 2009, oportunidad en la que consignó fotostatos del libelo de la demanda y del auto que riela en los folios diecisiete y dieciocho, a los fines de abrir Cuaderno de Medidas.

Posteriormente por diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, la parte demandante insistió en la apertura de Cuaderno de Medidas, en el decreto de medida cautelar y consignó recaudos a tales fines.

Luego la parte demandante suscribe las siguientes diligencias:

• Presentada en fecha 05 de junio de 2009, en la que pide pronunciamiento al escrito presentado en fecha 8-12-2008 (En fecha 8-12-2008 fue dictado el auto de admisión de la demanda, sin embargo no existe en autos escrito presentado en esa fecha).

• Presentada en fecha 26 de junio de 2009, en la que solicita se abra cuaderno de medidas y consigna copias a esos efectos.

• Presentada en fecha 03 de julio 2009, en la que insiste en pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada y apertura del cuaderno de medidas.

• Presentada en fecha 23 de julio 2009, en la que insiste en pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada y apertura del cuaderno de medidas.

• Presentada en fecha 16 de noviembre de 2009, en la que solicita devolución de originales.

• Presentada en fecha 03 de marzo de 2010, en la que solicita copias certificadas.

• Presentada en fecha 27 de mayo de 2010, en la que consigna fotostatos de los originales cuya devolución solicitó en fecha 16 de noviembre de 2009.

• Presentada en fecha 31 de mayo de 2010, en la que consigna fotostatos de los originales cuya devolución solicitó en fecha 16 de noviembre de 2009.

Se desprende de las actuaciones antes reseñadas, que luego de que fue dictado el auto de admisión de la presente demanda, en fecha 08 de diciembre de 2008 y hasta la presente fecha, la parte demandante no realizó ninguna actuación dirigida a lograr la citación de la parte demandada, al extremo que no consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, lo cual constituyó un obstáculo evidente, para materializar la orden citatoria contenida en el auto de admisión.

La situación advertida antes, delata la verificación del supuesto previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, ya que la parte actora no cumplió con las obligaciones para lograr la practica de la citación de la parte demandada, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de la Casación Civil del M.T.S.d.J., No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, antes parcialmente transcrita, y así se declara expresamente.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la Sociedad Mercantil ZEABEM COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 32, tomo A-21, folios 234 al 240, en fecha 22 de mayo de 1997, contra la ciudadana L.M.M.C. venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-5.615.768.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

LEGS/JGF

Asunto: AH1A-V-2008-000016

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