Decisión nº 081-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO AF44-U-1998-000054.- Sentencia No. 081/2012.-

Expediente No. 1238.-

En fecha 21 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos M.I.A., A.A.E. y P.P.R., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.523, 48.155 y 48.180, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A.; sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1993, bajo el No. 14, Tomo 55-A-Pro, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30099089-3; contra los actos administrativos, dictados por la Contraloría General de la República, identificados a continuación:

1) Oficios de fecha 18 de octubre de 1996. Identificados con los Nos. 05-00-03-4707, 05-00-03-4708; 05-00-03-4709; 05-00-03-4710; 05-00-03-4711; 05-00-03-4712; 05-00-03-4713; 05-00-03-4714; 05-00-03-4715; 05-00-03-4716;05-00-03-4717; 05-00-03-4718; 05-00-03-4719; 05-00-03-4720; 05-00-03-4721; 05-00-03-4722; 05-00-03-4723; 05-00-03-4724; 05-00-03-4725; 05-00-03-4726; 05-00-03-4727; 05-00-03-4728; 05-00-03-4729; 05-00-03-4730; 05-00-03-4731 y 05-00-03-4732.

2) Reparos de fecha 31 de enero de 1997, identificadas con los Nos. 05-00-003-031; 05-00-003-032; 05-00-003-033; 05-00-003-034; 05-00-003-035; 05-00-003-036; 05-00-003-037; 05-00-003-038; 05-00-003-039; 05-00-003-040; 05-00-003-041; 05-00-003-042; 05-00-003-043; 05-00-003-044; 05-00-003-045; 05-00-003-046; 05-00-003-047; 05-00-003-048; 05-00-003-049; 05-00-003-050; 05-00-003-051; 05-00-003-052; 05-00-003-053; 05-00-003-054; 05-00-003-055; 05-00-003-056 y 05-00-003-057.

3) Resoluciones Confirmatorias de fecha 14 de octubre de 1998, identificadas con los Nos. 04-00-03-04-119; 04-00-03-04-120; 04-00-03-04-121; 04-00-03-04-122; 04-00-03-04-123; 04-00-03-04-124; 04-00-03-04-125; 04-00-03-04-126; 04-00-03-04-127; 04-00-03-04-128; 04-00-03-04-129; 04-00-03-04-130; 04-00-03-04-131; 04-00-03-04-132; 04-00-03-04-133; 04-00-03-04-134; 04-00-03-04-135; 04-00-03-04-136; 04-00-03-04-137; 04-00-03-04-138; 04-00-03-04-139; 04-00-03-04-140; 04-00-03-04-141; 04-00-03-04-142; 04-00-03-04-143 y 04-00-03-04-144, monto total de Bs. 95.083.099,10 (Bs.F 95.082,10)

En fecha 11 de enero de 1999, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1238 (Actualmente Asunto No. AF44-U-1998-000054), la notificación de los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República, solicitándole a este último el envío del pertinente expediente administrativo, abierto en ocasión de los reparos formulados; previo el pago de derechos arancelarios.

Cumplida con esa formalidad, libradas las respectivas notificaciones y consignadas a los autos, en fecha 01 de marzo de 1999, fueron revisados los extremos legales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, y fue declarado inadmisible, por extemporáneo, dicho recurso. Decisión apelada por la representación judicial de la recurrente y, mediante sentencia No. 1814 del 03 de agosto de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, revocó el fallo y ordenó nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de nulidad intentada.

En atención a ese criterio, el 13 de octubre de 2000, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario ejercido por NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y según auto de fecha 19 de octubre de 2000, la causa quedó abierta a pruebas. Período en el cual intervino, únicamente, la actora quien promovió pruebas documentales.

En fecha 15 de enero de 2001, la Unidad de Recursos Jurisdiccionales de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, remitió los antecedentes administrativos, previamente solicitados.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 30 de enero de 2001, siendo la oportunidad para celebrar el acto de informes, compareciendo ambas partes quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas; y, transcurrido el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, con intervención de la recurrente, en fecha 13 de febrero de 2001, el Tribunal dijo “Vistos” y pasó a la etapa de dictar sentencia.

Designada la abogada M.Y.C.L., como Jueza Provisoria de este Tribunal desde el 13 de octubre de 2006, ésta se abocó el 19 de julio de 2007 al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes. Al efecto, observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Los Oficios y Reparos identificados inicialmente, surgieron del examen in situ practicado a la cuenta de ingresos de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, correspondiente al ejercicio fiscal 1994, mediante el cual el ente contralor observó que en las Planillas de Liquidación de Gravámenes y en las de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Pago Autoliquidado, la empresa NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A., canceló montos menores a los causados por concepto de impuestos de importación, tasas por servicios de aduana e impuesto al valor agregado.

En virtud de ello, la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, el 31 de enero de 1997 formuló los reparos antes mencionados.

Inconforme con estas decisiones la prenombrada sociedad mercantil, el 17 de marzo de 1997, ejerció recurso jerárquico y, en fecha 14 de octubre de 1998, la Contraloría General de la Republica, declaró sin lugar dicha acción emitiendo las Resoluciones Confirmatorias, también identificadas inicialmente y constituyen el objeto de pretensión de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente:

Expone para su defensa, en primer lugar, los siguientes hechos:

Que luego de la emisión de los Oficios de fecha 18 de octubre de 1996, el 23 de ese mismo mes y año, New Zeland Milk Products Venezuela, S.A., presentó ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), un escrito informando que la misma se acogía al beneficio de remisión parcial de tributos, así como de la totalidad de las multas e intereses que pudiesen provenir de dichos oficios, de conformidad con lo establecido en la Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N. 35.945 de esa misma fecha.

Que en fecha 31 de enero de 1997, la Contraloría General de la República emitió las Actas de Reparo, ya identificadas, ratificando el contenido de los anteriores Oficios y, el 17 de marzo de 1997, accionó contra ellos recurso administrativo de nulidad.

Que en fecha 1º de julio de 1997, el Organismo Contralor le requirió información sobre la solicitud de remisión tributaria y otros particulares, siendo proveída por ésta el 29 de julio de ese año, participando la omisión del pago de los impuestos parciales.

Que en fecha 22 de agosto de 1997, la Contraloría General de la República le notificó el desconocimiento de la solicitud anterior por parte del SENIAT; por lo que, el 08 de septiembre de 1997, aduce, acudió a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales (SENIAT) y ratificó el hecho de haberse acogido a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria. Y, tanto el 08 de septiembre de 1997 como el 1º de diciembre de 1997, en esos mismos términos, al citado Órgano Contralor.

Que en fecha 28 de septiembre de 1998, la Contraloría General de la República le notificó la continuación del procedimiento iniciado con el ejercicio del recurso jerárquico y, por último, en fechas 27 y 30 de octubre de 1998, fue impuesta de la decisión de aquella de la confirmatoria de los reparos formulados en las Resoluciones, objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario.

En consideración a los hechos planteados, la representación judicial de New Zeland Milk Products Venezuela, S.A., sostiene la nulidad de las resoluciones recurridas por adolecer del vicio de ausencia del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, señalado en los artículos 144, 145 y 146.

Con relación al fondo de la situación, explica que su mandante, con fundamento en el artículo 6º de la Ley de Remisión Tributaria, podía acogerse al beneficio allí establecido dado que, para la fecha de presentación de la solicitud el 23 de octubre de 1996, fue notificada de los actos administrativos que dieron lugar a la apertura del sumario administrativo de fecha 18 de octubre de 1996; por lo tanto, disfrutaba del derecho y cualidad para hacer uso de ese derecho.

Agrega, en cuanto a la prueba de la interposición del escrito de remisión, que si bien en la Contraloría General de la República fue presentada una copia simple del mismo, no es menos cierto, alega, que jamás le fue requerido el original de ese documento.

Por último, destaca que su representada no pudo demostrar el pago de la obligación tributaria, por cuanto hasta la fecha, del ejercicio del contencioso tributario, no le habían notificado de las planillas respectivas para proceder al pago parcial de los impuestos.

2) De la Contraloría General de la República:

Por su parte, la abogada M.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.555, actuando como representante de la Contraloría General de la República, en el escrito de informes difiere de los anteriores argumentos, inherentes a la suspensión del procedimiento en ocasión de la solicitud de remisión tributaria propuesta por la recurrente y, en tal sentido, expone:

Que la recurrente, a pesar de haber sido notificada del pago de montos menores a los debidos por tributos aduaneros, omitió pronunciamiento alguno durante el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Que, posterior a la emisión de los reparos formulados, la actora ejerció recurso jerárquico y, su representada, conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Remisión Tributaria, procedió a suspender el procedimiento hasta que la Administración Tributaria expidiera el finiquito correspondiente.

Continúa en su exposición señalando lo siguiente:

Las razones antes expuestas, esto es, la infructuosidad de las múltiples actuaciones efectuadas por mi representada ante el SENIAT y ante la propia empresa recurrente y la falta de cumplimiento por parte de la contribuyente de la exigencia legal del pago parcial del tributo, aunado a la circunstancia de que había transcurrido año y medio desde la interposición del recurso jerárquico, obligaron a mi representada, en ejercicio de la potestad contralora que le otorga la Constitución y la Ley Orgánica que la regula, a continuar con el procedimiento, pues de no ser así, incurriría en la omisión de un deber que podría generar perjuicios pecuniarios al patrimonio de la República; procedimiento éste que culminó en sede administrativa con la emisión de las resoluciones confirmatorias de los reparos impugnadas en sede judicial

.

Agrega que, no obstante haber sido suspendido, en su oportunidad, el procedimiento la contribuyente no aportó prueba de haber realizado el pago parcial de sus obligaciones, ni en sede administrativo ni en la judicial, a fin de que la solicitud de remisión tributaria adquiriese validez en los términos del artículo 6º de la Ley que contempla dicho régimen.

Dicho lo anterior e inherente a la ausencia de procedimiento denunciada por la recurrente, la abogada de la Contraloría General de la República, afirma que el carácter de órgano constitucional que ostenta su representada, así como sus competencias, de esa misma índole, la tornan inmune a cualquier pretensión modificatoria expresada en instrumentos de su mismo rango o rango sublegal y la función unificadora que tuvo la promulgación del Código Orgánico Tributario no pueden extenderse a las competencias del órgano contralor; primero, porque la Ley de la Contraloría General de la República garantiza los derechos a la defensa y al debido proceso del contribuyente y, segundo, porque su última reforma, que ratificó la aplicación preeminente de ésta para la formulación de reparos, es posterior a la reforma del Código Orgánico Tributario.

En ese mismo orden, con apoyo en criterios doctrinales y jurisprudenciales, en consonancia con el alegato de violación a la defensa y al debido proceso, insiste que, en el presente caso, en ningún momento se pusieron en peligro el derecho a la defensa y el debido proceso y los cuales pudieron ser ejercidos eficazmente.

Por último, defiende la determinación practicada en los reparos formulados, por las razones jurídicas allí plasmadas y concluye:

…, ante la gravedad de la situación descrita, estimamos que dentro del vigente marco constitucional, no es posible sobreponer las formalidades procedimentales al flagrante perjuicio producido al Fisco Nacional por los tributos aduaneros dejados de percibir (impuestos de importación, tasas por servicios de aduana e impuestos al valor agregado) que ascendieron a un monto altamente significativo, como consecuencia inmediata de la conducta llevada a cabo por la empresa, manifestada fehacientemente en las actas del expediente, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la misma se refiere a la revisión de la actuación desarrollada por la Contraloría General de la República, al confirmar los reparos, inicialmente formulados a la recurrente, luego de que ésta solicitara el beneficio de la Ley de Remisión Tributaria de fecha 24 de abril de 1996, publicada en la G.O. No. 35.945.

No obstante, antes del pronunciamiento sobre el tema mencionado, debe referirse este Tribunal a la defensa esgrimida por la actora en cuanto al procedimiento aplicado por el ente contralor al emitir los actos administrativos impugnados sin los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Por su parte, la abogada del ente contralor defiende las previsiones que, al respecto, se encuentran desarrolladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En tal sentido, es preciso destacar el criterio del Alto Tribunal sobre el punto, sentado y ampliamente desarrollado en su fallo Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso: Inversiones Branfema, S.A., y posteriormente ratificado en sentencias números 2.238, 2.360, 957, 00479, 05629, 02338, 02875, 01578, 01887, 00164 y 00539 de fechas 16 y 24 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 26 de marzo de 2003, 11 de agosto de 2005, 25 de octubre de 2006, 13 de diciembre de 2006, 20 de septiembre de 2007, 21 de noviembre de 2007, 04 de febrero de 2009 y 29 de abril de 2009, respectivamente. Casos: Creaciones Llanero, C.A., C.D.G.A., Organización Sarela, C.A., Venezolana Empacadora, C.A. Venpackers, Transporte de Hierro Cuyuní, C.A., C.A. Good Year de Venezuela, Sucesión de A.M.G., Meditrón, C.A., Suramericana de Aleaciones Láminas, C.A. (SURAL), Arquina, SRL y Sucesiones de A.C.S. y A.A.d.C., respectivamente, el cual se resume en la aplicación del Código Orgánico Tributario, pues lo estima de preferente aplicación en lo atinente al procedimiento que habrá de seguirse en la determinación de los tributos nacionales, debido a que las normas en él contenidas han sido concebidas en resguardo de varias garantías constitucionales reconocidas a los contribuyentes, tales como el debido proceso y el derecho a ser oídos.

Sin embargo, al examinar con detalle el aludido criterio, se aprecia que el mismo no conlleva ni obliga a declarar en todo caso similar al pronunciado, la nulidad de aquellos actos producto de procedimientos de control sobre los ingresos de naturaleza tributaria de acuerdo a la normativa de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la cual de suyo delimita los modos de actuar de dicho órgano. Incluso, una decisión en tal sentido estaría condicionada a que hayan sido violentados o desconocidos los derechos y garantías fundamentales del contribuyente en el curso del procedimiento administrativo practicado por el ente contralor derivado en reparo.

De esta manera, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la Contraloría General de la República, el 18 de octubre de 1996, libró los Oficios Identificados con los Nos. 05-00-03-4707, 05-00-03-4708; 05-00-03-4709; 05-00-03-4710; 05-00-03-4711; 05-00-03-4712; 05-00-03-4713; 05-00-03-4714; 05-00-03-4715; 05-00-03-4716;05-00-03-4717; 05-00-03-4718; 05-00-03-4719; 05-00-03-4720; 05-00-03-4721; 05-00-03-4722; 05-00-03-4723; 05-00-03-4724; 05-00-03-4725; 05-00-03-4726; 05-00-03-4727; 05-00-03-4728; 05-00-03-4729; 05-00-03-4730; 05-00-03-4731 y 05-00-03-4732, fundamentando su actuación en los artículos 6 y 86 de la Ley regente para dicha Institución, en la oportunidad de comunicarle el resultado del examen de la cuenta de ingresos e inspección fiscal practicada en la Aduana Principal de Maracaibo, le participó a la recurrente del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la prenombrada Ley, para que expusiera, si fuese el caso, sus objeciones sobre las determinaciones fiscales.

Seguidamente y reconociendo la actora la notificación de esos actos, decide acogerse al beneficio de remisión tributaria, previsto por la Ley de esta misma denominación, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.945 de fecha 24 de abril de 1996.

Ahora bien, surge en esta etapa la paralización de esta solicitud formulada por la recurrente y en base a la cual el ente contralor continuó el procedimiento administrativo, y como dice la abogada de éste “…, ante la gravedad de la situación descrita, estimamos que dentro del vigente marco constitucional, no es posible sobreponer las formalidades procedimentales al flagrante perjuicio producido al Fisco Nacional por los tributos aduanero dejados de percibir..”; criterio del que difiere la impugnante, quien se defiende invocando la abstención de la Contraloría General de la República en atención su solicitud de someterse a los rigores de la Ley de Remisión Tributaria.

Por su parte, el artículo el artículo 6 eiusdem, prevé:

Los contribuyentes o responsables que se encuentren en la fase del sumario administrativo o haya ejercido recursos administrativos o judiciales por reparos tributarios, podrán acogerse al régimen previsto en esta Ley, mediante el pago parcial del tributo conforme a las modalidades establecidas en el artículo 8º y quedarán exentos del pago de la multa y de los intereses moratorios

Bajo este contexto, y como bien señala la recurrente, “…a pesar de no estar conformes de manera alguna con las objeciones formuladas por el Órgano Contralor, por considerarlo beneficioso a los intereses de ambas partes, es que solicitamos su competente autoridad la tramitación de esta petición con el objeto de ampararnos en los beneficios contemplados por la Ley de Remisión Tributaria, mediante el pago del setenta por ciento (70%) del tributo adeudado, que monta el total la suma de Bs. 97.063.439,93, la cual al aplicarle el porcentaje previsto en el numeral 8 de la LRT, quedaría la suma de Bs. 67.944.407,95, así como la remisión de la totalidad de las multas e intereses que pudieran derivarse de los tributos mencionados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1º, 6º y 8º, numeral 3 de la Ley de Remisión Tributaria”.

Valga destacar que la tantas veces mencionada Ley de Remisión Tributaria, en el artículo 7º, prevé las condiciones particulares cuando los contribuyentes o responsables hayan ejercido el recurso jerárquico o el contencioso tributario, y la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1150 de fecha 05 de agosto de 2009, caso: Sucesión de C.A.d.I., lo ha resumido en los siguientes términos:

El trámite en cuestión, comprendía en primer lugar: i) un acto de instancia o solicitud de parte del contribuyente, mediante el cual manifestara su voluntad de acogerse al beneficio de remisión; ii) en segundo lugar, un juicio de valoración o mérito de la solicitud a cargo de la Contraloría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la referida Ley de Remisión Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica que regía las funciones del referido ente contralor; y iii) en tercer lugar, un requisito de orden material, relativo a la obtención del finiquito expedido por la Administración Tributaria, una vez elaborada la respectiva planilla sustitutiva y efectuado el correspondiente pago de la porción del impuesto que hubiere determinado la Administración Contralora.

Bajo estas circunstancias, es necesario destacar que pese a pertenecer el finiquito al género de los actos de ejecución, por representar en definitiva sólo una certificación de pago, su obtención, según los términos consagrados en el acápite del artículo 7° de la mencionada Ley, daría lugar a que se considerara desistido cualquier recurso incoado y, por consiguiente, extinguida toda instancia impugnativa que se hubiere iniciado a solicitud de parte interesada

.

Trámite incompatible con la condición de la recurrente, a quien para el momento de la determinación de la obligación tributaria solo había sido notificada de los actos iniciales del procedimiento llevado por la Contraloría General de la República, debiendo aquella haber procedido, en sede administrativa, al pago parcial del tributo exigido, de acuerdo a las modalidades establecidas en el artículo 8º eiusdem, reconocidas por la recurrente, según se aprecia de la transcripción estampada líneas arriba.

Aunado a ello, el artículo 11 de la citada Ley prevé que “Las solicitudes de remisión hechas conforme a esta Ley, que para el vencimiento del plazo establecido en la misma, estuvieran pendientes en la Administración Tributaria, continuarán su tramitación”. Plazo este de solo seis (6) meses contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, establecido en el artículo 15 de ese Texto Legal.

En consecuencia, visto que la recurrente no siguió los lineamientos previstos en la Ley de Remisión Tributaria y no actuó como la debida diligencia, consumándose el lapso establecido en el citado artículo 15; la Contraloría General de la República, con base a lo dispuesto en el referido artículo 11 dictó los Reparos, inicialmente identificados, culminando con ellos el procedimiento administrativo de determinación; y, por lo tanto, concluye esta Juzgadora la actuación del ente contralor ajustado a derecho. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A.; contra los actos administrativos, dictados por la Contraloría General de la República, identificados a continuación:

1) Oficios de fecha 18 de octubre de 1996. Identificados con los Nos. 05-00-03-4707, 05-00-03-4708; 05-00-03-4709; 05-00-03-4710; 05-00-03-4711; 05-00-03-4712; 05-00-03-4713; 05-00-03-4714; 05-00-03-4715; 05-00-03-4716;05-00-03-4717; 05-00-03-4718; 05-00-03-4719; 05-00-03-4720; 05-00-03-4721; 05-00-03-4722; 05-00-03-4723; 05-00-03-4724; 05-00-03-4725; 05-00-03-4726; 05-00-03-4727; 05-00-03-4728; 05-00-03-4729; 05-00-03-4730; 05-00-03-4731 y 05-00-03-4732.

2) Reparos de fecha 31 de enero de 1997, identificadas con los Nos. 05-00-003-031; 05-00-003-032; 05-00-003-033; 05-00-003-034; 05-00-003-035; 05-00-003-036; 05-00-003-037; 05-00-003-038; 05-00-003-039; 05-00-003-040; 05-00-003-041; 05-00-003-042; 05-00-003-043; 05-00-003-044; 05-00-003-045; 05-00-003-046; 05-00-003-047; 05-00-003-048; 05-00-003-049; 05-00-003-050; 05-00-003-051; 05-00-003-052; 05-00-003-053; 05-00-003-054; 05-00-003-055; 05-00-003-056 y 05-00-003-057.

3) Resoluciones Confirmatorias de fecha 14 de octubre de 1998, identificadas con los Nos. 04-00-03-04-119; 04-00-03-04-120; 04-00-03-04-121; 04-00-03-04-122; 04-00-03-04-123; 04-00-03-04-124; 04-00-03-04-125; 04-00-03-04-126; 04-00-03-04-127; 04-00-03-04-128; 04-00-03-04-129; 04-00-03-04-130; 04-00-03-04-131; 04-00-03-04-132; 04-00-03-04-133; 04-00-03-04-134; 04-00-03-04-135; 04-00-03-04-136; 04-00-03-04-137; 04-00-03-04-138; 04-00-03-04-139; 04-00-03-04-140; 04-00-03-04-141; 04-00-03-04-142; 04-00-03-04-143 y 04-00-03-04-144, por monto total de Bs. 95.083.099,10 (Bs.F 95.082,10)

Y, en virtud de la presente decisión, válidos y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralora General de la República y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 01:09 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AF44-U-1998-000054.-

Expediente No. 1238.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR