Decisión nº 449 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

EXP. 24148

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano ZEBIO A.S.A., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.780.201, asistido por la Abogada V.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.730, solicitó REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana K.V.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.818.369, en beneficio de su hija M.V.S.G., alegando el ciudadano solicitante lo siguiente: persiste por parte de la demandada K.V.G.R. una actitud y comportamiento no ajustado a los acuerdos y preceptos legales a los cuales convinieron en el acuerdo establecido por medio de sentencia de Divorcio en fecha 13 de Diciembre de 2.007, bajo el N° 54, Expediente N° 9134, emanada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual acordaron:

• El padre podrá visitar a sus menores hijos los fines de semana. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana, se producirá los Sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y serán reintegrados a su hogar los Domingos a las siete de la tarde (07:00p.m.), siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de estos menores a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente. En caso de que este se encuentre totalmente imposibilitado por circunstancias muy especiales, la madre, si está dentro de sus posibilidades, se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos.

• Con respecto al día del Padre, los prenombrados menores lo pasarán con el suyo y el día de la Madre lo pasarán con la suya.

• En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene que en forma alterna, los niños pasarán la primera Navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero con su madre o viceversa.

• En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los hijos pasen Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre o viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igual, es decir, desde el Miércoles Santo desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el D.d.R. a la misma hora.

Así como en la Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar perimida, de fecha 15 de Junio de 2.009, donde se realizó una Audiencia conciliatoria acordando con el Juez, realizar una serie de visitas a Psicólogos, como también se realizó por el Equipo Multidisciplinario, pero en aras de sobrellevar una relación, el progenitor ha accedido a no continuar con el caso por solicitud de la progenitora en un supuesto beneficio mental y psicológico de la niña, debido a que la ciudadana K.V.G.R. es médico. Pero esa actitud pasiva ha perjudicado la situación, ya que cuando se le reclama a la progenitora para subsanar esas situaciones, ella las toma como ataques personales, tomando actitudes hostiles. Por consiguiente comienzan a negarse las visitas o regímenes de fin de semana, así como tampoco se cumplen los días de fiestas.

Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana K.V.G.R., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiendo que en caso de no llegar a ningún arreglo, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; como la comparecencia de la niña M.V.S.G., a fin de que manifieste su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de Mayo de 2.013, el ciudadano ZEBIO A.S.A., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio V.B.R. y R.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.730 y 60.731.

En fecha 24 de Mayo de 2.013, el Alguacil Titular de este despacho, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada, ciudadana K.V.G.R..

En fecha 04 de Junio de 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 10 de Junio de 2.013, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 04 de Mayo de 2.013, se dio por citada la ciudadana K.V.G.R., y en fecha 10 de Junio de 2.013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 24148.

En fecha 10 de Junio de 2.013, este Tribunal tomó la declaración a la niña M.V.S.G., a quien se le escuchó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2.013, la ciudadana K.V.G.R., confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.

Por medio de diligencia de fecha 11 de Junio de 2.013, suscrita por la apoderada, Abogada V.B.R., en representación del ciudadano ZEBIO A.S.A., expuso que el día 10 de Junio de 2.013 se presentaron su poderante y persona en el Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá de los Hermanos Maristas para los efectos de buscar a la niña M.V.S.G. y fuera escuchada por el Juez de la causa, negándose la progenitora después de ser llamada por teléfono para que la institución los dejara retirar a la niña y devolverla al finalizar. Dejó constancia del hecho, a través de carta firmada por el Director de la institución.

En fecha 14 de Junio de 2.013, siendo el día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se hace constar que estuvo presente el ciudadano ZEBIO A.S.A., parte demandante, asistido por la Abogada V.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.730; asimismo, se dejó constancia que estuvo presente el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana K.V.G.R., parte demandada, no llegando a ningún acuerdo respecto de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2.013, suscrita por el ciudadano ZEBIO A.S.A., asistido por la Abogada V.B.R., identificada en actas, en vista de que la ciudadana K.V.G.R. no asistió al acto conciliatorio previsto para la misma fecha, solicitó a este Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 14 de Junio de 2.013, el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana K.V.G.R., anteriormente identificada, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte del ciudadano ZEBIO A.S.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.780.201.

Vista la diligencia que antecede, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 20 de Junio de 2.013, la comparecencia ante este Juzgado de los ciudadanos ZEBIO A.S.A. y K.V.G.R., al segundo (2do) día de despacho siguiente a la emisión del presente auto, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de llevar a cabo una sesión de mediación con el Juez Titular Unipersonal N° 1.

En fecha 02 de Julio de 2.013, siendo el día fijado para llevar a cabo la sesión de mediación entre las partes con el Juez Titular Unipersonal N° 1, se hace constar que estuvo presente la Abogada V.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.730; y no estando presente la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2.013, la Abogada V.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.730, actuando con el carácter de Apoderada Judicial, solicitó a este Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la celebración de un acto de mediación entre las partes.

Por medio del escrito suscrito por la Abogada V.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.730, con carácter acreditado en actas, en fecha 04 de Julio de 2.013, compareció ante este Tribunal para promover y evacuar Pruebas.

Por auto de fecha 09 de Julio de 2.013, este Tribunal ordenó la comparecencia ante este Juzgado de la ciudadana K.V.G.R., al segundo (2do) día de despacho siguiente a la emisión del presente auto, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de llevar a cabo una sesión de mediación con el Juez Titular Unipersonal N° 1. Asimismo, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 04 de Julio de 2.013, suscrito por la Abogada V.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.730.

Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2.013, el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana K.V.G.R., se dio por notificado en nombre de su mandante respecto al auto de fecha 09 de Julio de 2.013.

En fecha 16 de Julio de 2.013, siendo el día fijado para llevar a cabo la sesión de mediación entre las partes con el Juez Titular Unipersonal N° 1, se hace constar que estuvo presente el ciudadano ZEBIO A.S.A., asistido por la Abogada V.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.730; y la ciudadana K.V.G.R., asistida por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885. Asimismo, se dejó constancia que durante el proceso de mediación se había llegado a un acuerdo inicial en el siguiente sentido:

• Cuando la ciudadana K.V.G.R. se encuentre de guardia en su lugar de trabajo, el progenitor compartirá con la niña de autos mientras dure la guardia de la progenitora.

• Con respecto a los fines de semana, la ciudadana K.V.G.R. propuso que fuesen alternados desde el día Viernes a la hora que el progenitor salga de su trabajo, hasta el día Domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.).

En fecha 18 de Julio de 2.013, la Abogada V.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.730, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ZEBIO A.S.A., solicitó a este Tribunal se sirva realizar entrevistas a la niña M.V.S.G. y ciudadana K.V.G.R..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente REVSION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano ZEBIO A.S.A., fundamentó su solicitud alegando lo siguiente: persiste por parte de la demandada K.V.G.R. una actitud y comportamiento no ajustado a los acuerdos y preceptos legales a los cuales convinieron en el acuerdo establecido por medio de sentencia de Divorcio en fecha 13 de Diciembre de 2.007, bajo el N° 54, Expediente N° 9134, emanada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual acordaron:

• El padre podrá visitar a sus menores hijos los fines de semana. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana, se producirá los Sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y serán reintegrados a su hogar los Domingos a las siete de la tarde (07:00p.m.), siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de estos menores a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente. En caso de que este se encuentre totalmente imposibilitado por circunstancias muy especiales, la madre, si está dentro de sus posibilidades, se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos.

• Con respecto al día del Padre, los prenombrados menores lo pasarán con el suyo y el día de la Madre lo pasarán con la suya.

• En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene en que en forma alterna, los niños pasarán la primera Navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero con su madre o viceversa.

• En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los hijos pasen Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre o viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igual, es decir, desde el Miércoles Santo desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el D.d.R. hasta la misma hora.

Así como en la Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar perimida, de fecha 15 de Junio de 2.009, donde se realizó una Audiencia conciliatoria acordando con el Juez, realizar una serie de visitas a Psicólogos, como también se realizó por el Equipo Multidisciplinario, pero en aras de sobrellevar una relación, el progenitor ha accedido a no continuar con el caso por solicitud de la progenitora en un supuesto beneficio mental y psicológico de la niña, debido a que la ciudadana K.V.G.R. es médico. Pero esa actitud pasiva ha perjudicado la situación, ya que cuando se le reclama a la progenitora para subsanar esas situaciones, ella las toma como ataques personales, tomando actitudes hostiles. Por consiguiente comienzan a negarse las visitas o regímenes de fin de semana, así como tampoco se cumplen los días de fiestas.

II

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se evidencia de las actas procesales que en el escrito de fecha 14 de Junio de 2.013, el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana K.V.G.R., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

  1. Negó, rechazó y contradigo lo alegado por el demandante en su escrito de demanda por no ser cierto los hechos invocados.

  2. No es cierto que su mandante tiene una actitud hostil para con el ciudadano ZEBIO A.S.A..

  3. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya optado por tomar comportamientos de poco interés en cuanto a la situación y salud de la niña M.V.S.G..

  4. Tampoco es cierto que su mandante haya sido obligada a llevar a la niña a verse con un especialista, porque lo cierto es que su representada siempre ha estado pendiente de que su hija sea examinada por un médico neurológico y de todos los tratamientos médicos que la niña requiera.

  5. También rechaza, niega y contradice que su mandante se haya negado a cumplir el Régimen de Convivencia Familiar, lo que ocurre es que el ciudadano ZEBIO A.S.A., cuando le corresponde los días de Convivencia Familiar con la niña, este la deja sola con su esposa, y esta no atiende en forma debida a la niña y le infringe maltratos físicos y psicológicos.

  6. Por lo antes expuesto solicitó al Tribunal ordene la apertura de un lapso probatorio para dilucidar lo alegado por las partes, ordenando la realización de un informe técnico integral que abarque el grupo familiar; asimismo, solicitó a este Tribunal que acuerde una convivencia familiar supervisada y que oficie al Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

PRUEBAS DEL ACTOR

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ZEBIO A.S.A., la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento público legalmente reconocido y por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

• Corre a los folios deL cuatro al ocho (04 al 08) del presente expediente, copia fotostática de la sentencia de Divorcio N° 54 de fecha 13 de Diciembre de 2.007, emanada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento público legalmente reconocido y por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional.

• Corre al folio (11) del presente expediente, de la partida de nacimiento No. 193, correspondiente a la niña M.V.S.G., de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos ZEBIO A.S.A. y K.V.G.R. y la niña antes mencionada. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

• Corre a los folios del sesenta y cinco al sesenta y siete (65 al 67) del presente expediente, copia fotostática del Cuaderno de Diario de la niña M.V.S.G.d. año 2.009, el cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencian las faltas de cumplimiento en los hábitos de orden y disciplina.

• Corre a los folios del treinta y seis al treinta y nueve (36 al 39) del presente expediente, Fotografías las cuales demuestran como la niña M.V.S.G., disfruta de su estadía en la casa de su progenitor los fines de semana, así como para desvirtuar que la niña es maltratada física y psicológicamente. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías debían ser impugnadas expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por la demandada, ni en la contestación de la demanda, ni en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Corre al folio cuarenta (40) del presente expediente, CD-R de fotos familiares Sogliani Duarte en diversas temporadas, en el cual se puede evidenciar el trato, cuidado y atención que la niña recibe en los momentos que comparte con su progenitor. Al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal), toda vez que el Código de Procedimiento Civil es del año 1897, lo que implica que al momento de que el legislador creó la norma, no existía la misma tecnología que existe actualmente, en consecuencia dentro de este artículo se puede incluir a los CD-R; asimismo porque el CD-R consignado debía ser impugnado expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y en este caso, dicha prueba no fue impugnada expresamente por la demandada, ni en la contestación de la demanda, ni en el acto oral de evacuación de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Este Tribunal en virtud de que la referida ciudadana K.V.G.R., no promovió ni evacuó prueba alguna y visto que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas otorgados por la Ley para el presente juicio; en consecuencia, nada tiene que valorar.

PRUEBAS DE INFORME

• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; evidenciándose en los resultados que las diferencias entre los padres de la niña M.V.S.G., producen ansiedad confusional en la paciente, la cual se niega de forma inconsciente a tomar parte en dicha problemática, exagerando los estresares utilizando la evasión como mecanismo defensivo. La niña posee gran capacidad imaginativa, no obstante subyacen algunos miedos (pérdida o abandono) que afectan su funcionamiento social expresado en actividad onírica o fantasías. Su negativa actual a la convivencia con el progenitor carece de motivaciones objetivas, siendo necesario evaluar subjetivamente a la niña. Las relaciones entre los padres son de naturaleza conflictiva, situación que ha afectado la relación paterno-filial, utilizando la progenitora alegatos manifestados por la niña, los cuales según la evaluación no poseen credibilidad, observándose ansiedades y temores en la niña asociados a su resistencia para pernoctar en el hogar paterno. En conclusión se estima conveniente la inclusión de la niña en terapia psicológica individual, como la valoración oftalmológica de la misma por cuanto se evidenciaron indicadores de leve retraso visomotriz. Asimismo, ambos padres deben acudir a un programa de Orientación Familiar, con el objeto de adquirir estrategias de comunicación y desarrollar habilidades de crianza. Los mismos poseen valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron resultas de una información solicitada por el Tribunal mediante oficio.

IV

DE LA REVISÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Asimismo, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, y del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales, así como de la sentencia interlocutoria N° 54 de fecha 13 de Diciembre de 2.007, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se puede evidenciar que ambos progenitores en relación a la Convivencia Familiar, acordaron que “El padre podrá visitar a sus menores hijos los fines de semana. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana, se producirá los Sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y serán reintegrados a su hogar los Domingos a las siete de la tarde (07:00p.m.), siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de estos menores a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente. En caso de que este se encuentre totalmente imposibilitado por circunstancias muy especiales, la madre, si está dentro de sus posibilidades, se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. Con respecto al día del Padre, los prenombrados menores lo pasarán con el suyo y el día de la Madre lo pasarán con la suya. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene que en forma alterna, los niños pasarán la primera Navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero con su madre o viceversa. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los hijos pasen Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre o viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igual, es decir, desde el Miércoles Santo desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el D.d.R. a la misma hora”.

Por otro lado, es importante destacar que el Informe Técnico Integral que corre inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de los resultados suministradas por la Trabajadora Social tratante, ciudadana A.N. de Paz, que la negativa actual de la niña M.V.S.G., a la convivencia con el progenitor, carece de motivaciones objetivas, siendo necesario evaluarla subjetivamente. Asimismo, la Licenciada estimó que las relaciones entre los padres son de naturaleza conflictiva, situación que ha afectado la relación paterno-filial, utilizando la progenitora alegatos manifestados por la niña, los cuales según la evaluación no poseen credibilidad, observándose ansiedades y temores en la niña asociados a su resistencia para pernoctar en el hogar paterno. En conclusión se estima conveniente la inclusión de la niña en terapia psicológica individual, como la valoración oftalmológica de la misma por cuando se evidenciaron indicadores de leve retraso visomotriz. Igualmente, ambos padres deben acudir a un programa de Orientación Familiar, con el objeto de adquirir estrategias de comunicación y desarrollar habilidades de crianza.

En cuanto a este respecto, este Juzgador hace referencia al alegado principio del Interés Superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. El legislador ha querido garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con sus familiares, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con él. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.

Así las cosas, y del análisis de los fundamentos hechos y de derechos ut supra mencionados, este Tribunal procede a modificar lo establecido en dicho Régimen de Convivencia Familiar convenido por mutuo acuerdo de los progenitores en sentencia de Divorcio N° 54 de fecha 13 de Diciembre de 2.007, emanada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de suspender la actitud hostil de la Progenitora de la niña, ciudadana K.V.G.R., para garantizar la realización de los exámenes psicológicos a la niña M.V.S.G. y verificar el fiel cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar estipulado, por cuanto como se evidencia en los medios probatorios, se debe incluir a la niña en terapia psicológica individual, como la valoración oftalmológica de la misma por cuanto se presentaron indicadores de leve retraso visomotriz; por lo que es necesario hacer efectivo la fijación de un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual se haga efectivo el derecho que tiene la niña M.V.S.G., junto con su progenitor ciudadano ZEBIO A.S.A., de mantener una relación estrecha y directa; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno-filial; razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano ZEBIO A.S.A., se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ZEBIO A.S.A., en contra de la ciudadana K.V.G.R., a favor de la niña M.V.S.G., en consecuencia, procediendo a establecer el nuevo régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada.

  2. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: “El padre podrá visitar a su hija los fines de semana, desde el día Viernes a la hora que el progenitor salga de su trabajo, hasta el día Domingo a las siete de la noche (07:00p.m.), siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de la menor a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. En caso de que este se encuentre totalmente imposibilitado por circunstancias muy especiales, la madre, si está dentro de sus posibilidades, se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hija. Asimismo, cuando la ciudadana K.V.G.R. se encuentre de guardia en su lugar de trabajo, el progenitor compartirá con la niña de autos mientras dure la guardia de la progenitora. Con respecto al día del Padre, la prenombrada menor lo pasará con el suyo y el día de la Madre lo pasará con la suya. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene que en forma alterna, la niña pasará la primera Navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero con su madre o viceversa. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la hija pase Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre o viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igual, es decir, desde el Miércoles Santo desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el D.d.R. a la misma hora”.

  3. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 449 . La Secretaria.

HPQ/ 254*

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