Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, catorce de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000109

ASUNTO: BP12-V-2007-000109

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DEMANDANTE: ZEDAN H.E.K., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.016.567, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A..

APODERADOS JUDICIALES: R.M., V.L.M.R. y E.S.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 10.923, 19.474 y 106.318 respectivamente y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Sexta Carrera Norte, Edificio Mirandina, Primer Piso, oficina 02, al lado de la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Escritorio Jurídico Guzmán- Marín, El Tigre estado Anzoátegui.

DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en fecha 19 de septiembre de 1985, por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotado bajo el Nº 12, Tomo 64-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.B., S.P.P. y S.P.G., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.655.297, 4.002.650 y 12.679.624 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 89.628, 55.809 y 88.883 respectivamente y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA por demanda interpuesta por los abogados V.L.M.R. y R.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 10.923, 19.474 y 106.318 respectivamente y de este domicilio, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano ZEDAN H.E.K., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.016.567, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A., en fecha cinco de marzo de dos mil siete, contra la empresa “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en fecha 19 de septiembre de 1985, por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotado bajo el Nº 12, Tomo 64-A Pro, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano ZEDAN H.E.K. es el propietario único y exclusivo de la parcela de terreno de 12,5 hectáreas, que forman parte del lote Nro 2 y que a su vez constituye una porción de mayor extensión ubicado en el sitio conocido como Las Mercedes, del sector Nor- Este de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A.. 2: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.” ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de mayo del año 2006, el inmueble propiedad de su patrocinado, ocupación e invasión que se efectúo con la instalación y construcción de un conjunto de viviendas de las denominadas de interés social por parte de la demandada, en el precitado lote de terreno. 3: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la empresa “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.” no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de la propiedad de su representado. 4: Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que la empresa “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.” no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ya identificada y que ocupa con equipos, maquinarias y bienes; así como para que restituya y entregue a su representado sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por la demandada, ya identificado antes en el presente libelo.

Admitida la demanda por auto de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete se ordenó la citación de la empresa demandada, “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, en la persona de su Representante Legal, ciudadano J.M.D.A..

En fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, el abogado S.P.P., consigna poder que le fuera conferido por la demandada de autos “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, dándose expresamente por citado en nombre de su representada.

Dentro de la oportunidad correspondiente el abogado S.P.P., en su carácter de autos, consigna escrito de contestación a la demanda.

En la etapa probatoria ambas partes promueven pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha doce de junio de dos mil siete; y las cuales serán analizadas en la oportunidad correspondiente.

En la oportunidad de presentar informe, ambas partes presentan sus correspondientes informes.

Encontrándose la presente causa, en estado de sentencia el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

I

Se trata la presente causa de una Acción Reivindicatoria interpuesta por los abogados V.L.M.R. y R.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ZEDAN H.E.K. contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, mediante la cual el actor persigue: PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano ZEDAN H.E.K. es el propietario único y exclusivo de la parcela de terreno de 12,5 hectáreas, que forman parte del lote Nro 2 y que a su vez constituye una porción de mayor extensión ubicado en el sitio conocido como Las Mercedes, del sector Nor- Este de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A.. SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.” ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de mayo del año 2006, el inmueble propiedad de su patrocinado, ocupación e invasión que se efectúo con la instalación y construcción de un conjunto de viviendas de las denominadas de interés social por parte de la demandada, en el precitado lote de terreno. TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la empresa “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.” no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de la propiedad de su representado. CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que la empresa “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.” no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ya identificada y que ocupa con equipos, maquinarias y bienes; así como para que restituya y entregue a su representado sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por la demandada, ya identificado antes en el presente libelo.

Manifiestan los apoderados del actor que su mandante es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de DOSCIENTAS QUINCE HECTÁREAS (215 Has) ubicada en el sector Nor- Este, Municipio S.R.d.e.A., en el sitio conocido como LAS MERCEDES, siendo sus medidas y linderos generales los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de A.C., Y.A. de López, S.P., O.P., G.P., Alamd Rostand, R.G. y V.S., midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron de J.S.F., Urbanización Los Samanes, Las Acacias, Los Cocales, Centro Colombo- Venezolano y Centro Islámico del Sur, midiendo Dos Mil Trescientos Noventa y siete metros con dos centímetros (2.397,02 Mts); Este: Terrenos que son o fueron de J.S.F. y Carretera Vía El palomar, midiendo Cuatrocientos Ochenta y un metros (481 Mts) y Oeste: Con Vía Autocine- Cementerio Metropolitano, midiendo seiscientos Veintiocho metros con cincuenta centímetros (628,50 mts).

Que dicho inmueble se encuentra distribuido en siete (7) lotes de terrenos, distinguidos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, sobre los cuales su patrocinado en su propio nombre, ha ejercido a plenitud el uso, goce y disposición de manera exclusiva de los referidos lotes de terrenos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

Que el mencionado inmueble pertenece en plena propiedad a su representado por haberlo adquirido por compra que de el hizo a la ciudadana M.L., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.R., actualmente Municipio S.R.d.E.A., y quedó anotado bajo el Nº 80, folios vuelto del 207 al 209 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer Trimestre del año 1980, el cual acompañan marcado “B”; quién a su vez lo hubo por herencia de su difunto padre M.R.G.M., según documento testamento cerrado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Freites del estado Anzoátegui bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1956, que acompaña marcada “C”. Que siendo en consecuencia dicho lote de terreno propiedad de su representado por cuanto no ha sido enajenado, según consta de documento de certificación de gravamen expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio S.R.d.e.A., bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2006 y acompañan marcado “D”.

Que sobre la porción de terreno antes determinada en situación, medidas, linderos y demás datos regístrales, el ciudadano ZEDAN H.E.K., ha ejercido de manera exclusiva, plena perpetua y autónoma el uso, disfrute y disposición de la misma de manera lícita, sin que en ningún momento persona alguna le haya discutido la propiedad sobre el mismo. Que la problemática se presenta específicamente en el lote 2 que forma parte de la porción de mayor extensión del lote general, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de A.C., S.P., O.P., G.P., Alamd Rostand, R.G. y V.S., midiendo un mil setecientos dos metros (1.702 mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. J.S.F., Urbanización Los samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan H.E.K., midiendo dos mil doscientos ochenta y tres metros con cincuenta y ocho centímetros (2.283,58 mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del Dr. J.S.F., midiendo trescientos ochenta y un metros con diez centímetros (381,10 mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan H.E.K., midiendo ciento setenta metros (170 mts) con una superficie de 590.697 metros cuadrados aproximadamente, sobre el cual el día 22 de mayo del año 2006, la sociedad mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A., utilizando equipos y maquinarias de la precitada empresa de construcción, y personal bajo las ordenes del ciudadano J.M.D.A., de manera arbitraria, penetraron el antes deslindado lote de terreno y procedieron a invadirla, afectando un área que se circunscribe a una superficie de 12,5 hectáreas la cual ha sido determinada siguiendo la descripción que seguidamente se enuncia: Norte: Partiendo del vértice A-1, de coordenadas Este: 368288.38 y Norte: 985008.86, a una distancia de 476.10 metros y con la azimut de 76 grados, 16 minutos y 42 segundo (76º16´42´´)….

Que dicha parcela de terreno ha sido invadida y ocupada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. anteriormente identificada, cuyo representante legal ciudadano J.M.D.A.…., actuando en nombre y representación de INEQUIP, C.A. actuando de mala fe por cuanto saben que dicha parcela de terreno pertenece a su representado y sin embargo, se encuentra ocupándola sin ningún titulo desde el 28 de mayo de 2006 aproximadamente, es decir no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla.

Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad que tiene acreditado su patrocinado sobre la parcela de terreno precitada y en especial del lote Nro 2 que constituye el objeto de la presente demanda, el cual ha sido identificado plenamente up supra, y no ha sido posible que la representación legal de CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. restituya el inmueble invadido y ocupado ilegítimamente por la demandada, por lo que solicitan lo siguiente: 1: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano ZEDAN H.E.K. es el propietario único y exclusivo de la parcela de terreno de 12,5 hectáreas, que forman parte del lote Nro 2 y que a su vez constituye una porción de mayor extensión ubicado en el sitio conocido como Las Mercedes, del sector Nor- Este de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A.. 2: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.” ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de mayo del año 2006, el inmueble propiedad de su patrocinado, ocupación e invasión que se efectúo con la instalación y construcción de un conjunto de viviendas de las denominadas de interés social por parte de la demandada, en el precitado lote de terreno. 3: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la empresa “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.” no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de la propiedad de su representado. 4: Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que la empresa “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.” no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ya identificada y que ocupa con equipos, maquinarias y bienes; así como para que restituya y entregue a su representado sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por la demandada, ya identificado antes en el presente libelo

Fundamentan la presente acción en el artículo 548 del Código Civil. Estimando la presente acción en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.250.000.000, oo), que constituye el valor actual del inmueble.

La demandada en su debida oportunidad da contestación a la demanda en los siguientes términos:

SUBSANACIÓN DE VICIOS EN LA DEMANDA. 1.-) Errónea indicación del domicilio de la demandada: Que dispone el artículo 340 numeral 1ero del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de la demanda deberá expresar en la demanda: el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, y en este sentido, el artículo 27 del Código Civil establece: El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de su negocios e intereses, es decir el domicilio de una persona sea esta de carácter jurídico, como su representado, no es una prerrogativa o una determinación alegre que pudiera corresponderle a una persona en particular y mucho menos a la parte actora en el presente juicio, y esta indicación legal del domicilio es importante porque produce efectos jurídicos subsiguientes, como es el caso, cuando el domicilio del demandado este afuera de la jurisdicción del tribunal. Que el Juez esta obligado a fijar el término de la distancia, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes para la contestación de la demanda, formalidad esencial para su validez. Que el segundo aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “….Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. Que en todo caso el término de la distancia se computará primero….”

Que en el mismo orden el artículo 205 del mismo Código, expresa lo siguiente: “El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Que sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien….”

Que en el caso que ocupa el domicilio principal de la querellada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., es la ciudad de Caracas, sin sucursales ni agencias en ninguna parte del país, lo que hace necesario fijar término de la distancia para la contestación de la demanda, vicio este posible de ser atacado mediante el ejercicio de la cuestión previa por defecto de forma del libelo, pero a los fines de evitar dilaciones inútiles en el presente juicio, convengo en renunciar al término de la distancia, a los efectos de que se lleve a efecto el acto de la contestación de la demanda.

  1. -) Estimación del monto de la demanda: Que la parte actora estima la demanda en la cantidad de UN MIL doscientos cincuenta millones de bolivares (Bs. 1.250.000.000,oo), que constituye el valor del inmueble.”

Que como su representada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. es legítima y exclusiva propietaria de un inmueble, que el actor confunde como de su propiedad, y el mismo consta de una superficie de Doce Hectáreas y media (12,5 Has), y sobre el mismo su representada tiene un conjunto residencial de 432 viviendas unifamiliares de interés social denominado “LOMAS DEL PALOMAR”, cuyo monto de construcción supera los VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000.000,oo) tal como lo evidencia el Préstamo de Garantía Hipotecaria que le otorgo el Banco Provincial S.A. Banco Universal para la construcción del referido conjunto residencial, por un monto de VEINTIUN MILLARDOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.083.178.987,50),…y el Ministerio para la Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), le aprobó el otorgamiento de un subsidio directo habitacional por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7. 993.738.368,oo), …., y como es el caso que actualmente se tiene invertido de manera real y efectiva una suma que supera los DIEZ MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,oo), se opone a la estimación prudencialmente para todos los efectos legales en la suma de DIEZ MILLARDO DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,oo).

Alega como causales de inadmisibilidad de la acción. 1.- La prescripción de la acción reivindicatoria: Que dispone el artículo 1977 del Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez……..”

Que siendo la acción reivindicatoria una acción real, su ejercicio para adquirir o liberarse de una obligación, está sujeta a una prescripción de veinte años.

Que en el caso que nos ocupa la pretensión de la parte actora de reivindicar el derecho de propiedad sobre un lote de terreno constante de DOCE HECTAREAS Y MEDIA (12,5 Has), que presuntamente forman parte de un lote Nº 2, y que a su vez constituye una porción de mayor extensión ubicada en el sitio conocido como Las Mercedes, del sector Nor- Este de la ciudad de El Tigre, y que el actor confunde e identifica con un lote de terreno de igual superficie, ubicado en el mismo sector Las Mercedes, pero cuya propiedad y posesión legítima ostenta su representada; que se representada “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP” ostenta sobre un lote de terreno de DOCE HECTÁREAS Y MEDIA (12,5 Has) deviene de la compra que en fecha 15 de noviembre del 2005, y por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.e.A., bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto trimestre del año 2005, y por compra que hizo a la ciudadana C.O.D.V., quién a su vez lo adquirió en fecha 16 de febrero de 1978, y por documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de registro bajo el Nº 106, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Adicional Primero, Primer Trimestre del año 1978, y por compra que hizo la ciudadana M.L., causahabiente ésta del mismo ciudadano ZEDAN H.E.K., parte actora en el presente juicio, y cuyos derechos de propiedad (los vendidos a su representada) expresamente se reservó por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de marzo de 1979, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 1998 bajo el Nº 20, folios 126 al 136, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer trimestre del año 1998.

Que la ciudadana C.O.D.V. desde el momento de su compra a la ciudadana M.L. en el año 1978 hasta el momento de la venta en el año 2005 a su representada ha mantenido una posesión legítima y efectiva sobre dicha porción de terreno, en donde realizó labores de siembra y pastoreo de ganado exactamente por un lapso de tiempo de VEINTISEIS (26) Años, y en esta forma ha continuado una vez trasmitida la propiedad a su representada, quién sobre el mismo terreno tiene actualmente construida con apoyo financiero del Gobierno Bolivariano de la República de Venezuela, una Urbanización que ha denominado “LOMAS DEL PALOMAR”, conformada por 432 viviendas de interés social, y durante ese tiempo esa posesión fue consentida por el ciudadano ZEDAN H.E.K., quién dicho de paso no ha realizado nunca ningún acto de posesión, por lo tanto el ejercicio de la acción reivindicatoria y en el supuesto negado que pudiere existir a favor de dicho ciudadano se encuentra prescrita por el transcurso de más de veinte años desde el momento que dichos derechos los compró la ciudadana C.O.D.V., sin que dentro de dicho lapso fuese trabada la litis correspondiente para su reclamación.

Alega igualmente la Falta de Cualidad del demandante, opone a la demanda como defensa de fondo la excepción de falta de cualidad del actor para sostener el juicio,..omissis…, que esta excepción es procedente si se toma en consideración que el ciudadano ZEDAN H.E.K. por si solo no tiene cualidad para intentar y sostener, como lo hizo, el presente juicio, toda vez que el inmueble por pertenecer a una comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana JUHAINA ABOU ASALINE DE HABIB, ……omissis….., que dicha acción judicial le corresponde por mandato expreso del artículo 168 del Código Civil, ejercerla los dos en forma conjunta, y por existir por disposición de la Ley un litis consorcio activo necesario, por lo que tal omisión significa que el presente juicio pierde utilidad práctica, ya que conduciría a una sentencia que se pronunciara inútilmente, toda vez que la acción pertenece a ambos cónyuges, como entidad jurídica indivisible….omissis…

Que rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos los primeros e (sic) equivoco el derecho invocado, por lo tanto niega que su representada en fecha 22 de mayo del 2006, de manera arbitraria haya penetrado en el lote de terreno cuya reivindicación se solicita.

Rechaza y contradice que su representada no tiene derecho ni titulo alguno para ocupar la parcela de terreno donde se encuentran instaladas y construidas un conjunto de viviendas de las denominadas de interés social, y es por ello que alega que la presente demanda es contraria a derecho, y de allí su improcedencia si toma en consideración que el derecho de propiedad y posesión legítima que reclama el querellante proviene de la compra de un lote de terreno cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.R.d.e.A., bajo el Nº 80, folios del ….omissis…., donde se evidencia que la ciudadana M.L., en su condición de heredera del ciudadano M.R. GARCÌA MONAGAS, le vende al ciudadano ZEDAN H.E.K. los derechos sucesorales que corresponden en dicha herencia sobre el Hato LAS MERCEDES, pero sujeto a la condición de que el comprador ZEDAN HABI EL KASSEM, respete las operaciones de venta que se han realizado, o solo por dicha vendedora, sino también por los otros herederos con anterioridad, es decir antes del 29 de agosto de 1980. Que dentro de esos derechos sucesorales que había sido vendido con anterioridad por la ciudadana M.L., y que el ciudadano ZEDAN H.E.K. se obligó a respetar se encuentra la venta que por documento protocolizado en fecha 16 de febrero de 1978, bajo el Nº 106, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1978, el cual fue promovido en el Capitulo II con el Nº 3 del Escrito de pruebas, le hizo la misma M.L. a la ciudadana C.O.D.V., sobre un lote de terreno constante de VEINTICINCO HECTÁREAS (25 Has) en el mismo sitio Las Mercedes, y por supuesto queda también amparada por este pacto contractual, la venta que por un lote menor de DOCE HECTÁREAS Y MEDIA (12,5) le hizo la ciudadana C.O.D.V. a su representada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., y por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.e.A. en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 42, folios 308 al 313, Tomo VII; Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2005

Que la presente acción reivindicatoria,… omissis… constituye un quebrantamiento de la obligación contractual establecida por la vendedora M.L. y aceptada por el comprador ZEDAN H.E.K., de “RESPETAR LA VENTA REALIZADA POR LOS OTROS HEREDEROS Y ELLA MISMA”, por lo que es obvio que en el presente caso la acción reivindicatoria es improcedente, si tomamos en comunicación que para el demandante de autos tenga algún derecho derivado de la compra que hizo a la ciudadana M.L., en donde por cierto de manera expresa la exonero de la obligación de responderle por evicción deben existir primeramente los derechos vendidos a la ciudadana C.O.D.V..

Que el ciudadano ZEDAN H.E.K. y la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., se encuentran atados o ligados de manera indirecta por un contrato de compraventa, cuyo tronco común es la vendedora M.L., quién condicionó la venta al ciudadano ZEDAN H.E.K. de respetar como e.m. las ventas realizadas con anterioridad, de tal forma que si este no hubiese aceptado esa condición como la acepto, aquella no le hubiere vendido….omissis…

Por otra parte alega en beneficio de su representada la imprecisión en la identificación del derecho que se atribuye el actor sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, toda vez que no se precisa cuales, cuanto y donde se encuentran los derechos hereditarios que le corresponden a la ciudadana M.L., causahabiente de ambos compradores y mucho menos donde se encuentran dentro de la cuota parte que a dicha heredera le corresponden los lotes perfectamente delimitados y por ella vendidos.

Que de tal manera estando proindivisa dichos derechos hereditarios, e indeterminadas las cuotas o proporciones que a cada heredero le corresponden, mal puede precisar los derechos y ubicación de los supuestos lotes vendidos al ciudadano ZEDAN H.E.K..

…..omissis……

Que en otras palabras para que pudiera declararse como procedente es necesario primeramente determinar la superficie del hato Las Mercedes propiedad del causante R.G.M.,….omissis….

Que es necesario realizar la partición amistosa o judicial del Hato Las Mercedes en las proporciones que a cada heredero le correspondan.

Que en tercer lugar realizar la partición amistosa o judicial de la cuota que le corresponde a la heredera M.L..

Que en cuarto lugares necesario determinar las ventas realizadas por la ciudadana M.L. y los otros herederos antes del 29 de agosto de 1980, para poder determinar con precisión la cuantía de los derechos sobrantes adquiridos por el ciudadano ZEDAN H.E.K., y donde se encuentran ubicados, para de esta forma poder cumplirse con la exigencia de la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios y así solicita sea declarado.

Que acompaña copias simples de los documentos señalados y los cuales demuestran por si solo que su representada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., si tiene derechos y mejor derecho para ocupar el inmueble comprado a la ciudadana C.O.D.V..

II

Planteada así la litis considera necesario el tribunal a.c.p.p. las defensas opuestas por la demandada y, a resolver previa a cualquier otra consideración:

Alega la parte demandada la prescripción de la acción reivindicatoria; que dispone el artículo 1977 del Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescriben la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.- Al respecto el tribunal observa: prevé el artículo 548 del Código Civil, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo excepciones establecidas en la ley, lo que se interpreta y dice que la acción reivindicatoria es imprescriptible; lo que si ha dicho la jurisprudencia es que la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, razón por la cual se declara Improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y así se decide.-

De igual manera alega la demandada, la Falta de Cualidad del demandante, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, deben ejercer la acción los cónyuges en forma conjunta, y por existir por disposición de la Ley un litis consorcio activo necesario.- Al respecto considera esta juzgadora que si bien es cierto los bienes conyugales para disponer de los mismo sus actos debe ser ejecutados por ambos cónyuges, más no es menos cierto que para adquirir bienes que conforme dicha comunidad pueden se adquiridos por separados, y forman parte de la comunidad de gananciales; en el caso de autos es evidente que el actor solo persigue mantener y proteger bienes de la comunidad conyugal, razón por la cual considera que es improcedente la falta de cualidad del actor en sostener el presente juicio alegada por la parte demandada, y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las defensas de fondo invocada por la demandada de autos, procede el tribunal a analizar el fondo del asunto en la forma siguiente:

En consecuencia planteada como ha quedado la litis se advierte que a la parte accionante le corresponde demostrar los requisitos que de manera constante y permanente exige la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria, mientras que a la demandada corresponde la carga de demostrar los hechos nuevos por ella invocados y fundamentalmente enervar los medios de prueba del accionante con el uso de los mecanismos establecidos por la Ley.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I y II: Promovió Documentales: Copia Certificada debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A. anotado bajo el Nº 80, folio vuelto del 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1980, donde consta la venta efectuada por la ciudadana M.L. al ciudadano ZEDAN H.E.K.; documento en el cual se evidencia que la ciudadana M.L. lo hubo por herencia de su difunto padre M.R.G.M., según testamento cerrado; se da por reproducido el Certificado de Gravamen expedido por el Registrador Inmobiliario del Municipio S.R.d.e.A., bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Noveno, tercer Trimestre del año 2006, en el cual se evidencia que sobre el referido inmueble, no pesa gravamen hipotecario, medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretos de embargo, ni servidumbre que lo afecte; promovió igualmente documento mediante el cual se procedió a la corrección de dicha cabida y medida mediante el sistema de coordenadas geográficas y luego por el sistema Universal Transversal de Mercator (UTM):- Al respecto el tribunal observa que los documentales consignados se trata de documentos públicos los cuales no fueron en sus debidas oportunidades tachados de falso para desvirtuarlos, motivo por el cual producen todo su valor jurídico, considerándose en consecuencia que la propiedad o dominio sobre el inmueble se encuentra debidamente acreditada con los instrumentos consignados, demostrando en consecuencia la tradición legal de dicho inmueble, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.-

CAPITULO III: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: J.A.S., J.M.V., M.V., A.C., R.M., H.M. y P.J..- Al respecto el tribunal observa de las deposiciones rendidas por los ciudadanos M.V., J.M.V., H.J.M., R.L.R.M., A.J.C.D., P.J.J.F., se constata que los ciudadanos M.V., J.M.V., H.J.M., R.L.R.M., A.J.C.D., P.J.J.F., son hábiles y contestes en sus afirmaciones, y no obstante haber sido repreguntados no incurrieron en contradicciones, por lo que sus dichos no fueron invalidados, que les consta sus dichos por ser vecinos del Conjunto Residencial Los Cocales, que el lote de terreno Nº 2, se encuentra en la parte trasera del mencionado Conjunto Residencial, que desde hace más de veinte años han visto al ciudadano Zedan y sus hijos cuidar, limpiar y hacerle mantenimiento a dicha parcela, que desde mayo del año 2006 la empresa Inequip se encuentra construyendo unas casa de interés social, que les consta que existe una medida de secuestro sobre dicho lote de terreno con ocasión de una querella interdictal, es la razón por la cual esta juzgadora les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO IV: Promovió la prueba de Inspección Judicial.- Al respecto el tribunal observa que conforme fuera solicitado por la parte actora, se designa práctico a los fines de acompañar al tribunal, al ciudadano R.R., de profesión arquitecto, y, de su evacuación se desprende previo recorrido por el lote de terreno, cuyos linderos son: Norte: parcela de A.C.; Sur: Urbanización Los Cocales y Petrucci; Este: Vía El Palomar y terrenos que son o fueron de J.S., y; Oeste: terrenos propiedad del ciudadano Zedan H.E.K., que se encuentra constituido sobre el mencionado lote de terreno Nº 2; que la empresa que construye las viviendas en dicho lote de terreno según valla, en la cual se lee: Construcciones y Equipos Inequip C.A., que observa un lote de viviendas unifamiliares, igualmente se observa obras de electricidad de alta y baja tensión, con acometido a las viviendas construidas, alumbrado público, drenajes, sistemas de cloacas, acueducto, pozo de agua, estación de bombeo y vialidad; de lo que logra desprenderse que el lote de terreno cuya reivindicación se reclama se encuentra en posesión de la empresa demandada Construcciones y Equipos Inequip C.A., razón por la cual el tribunal le atribuye todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, e igualmente por cuanto en su evacuación se encontraban presentes los abogados de la demandada, hubo control de la prueba a la que no se le hizo ninguna observación, quedando en consecuencia demostrado que el área de terreno que se pretende reivindicar está en posesión de la demandada, y así se decide.-

CAPITULO V: Promovió la prueba de la Experticia con el fin de demostrar que el lote de terreno ocupado por la sociedad mercantil Construcciones y Equipos Inequip C.A. se encontraba dentro del lote de terreno propiedad del accionante ZEDAN H.E.K..- Al respecto se observa que evacuada como fue la misma se advierte que los expertos designados de conformidad con la Ley, ciudadanos G.R.S. y WAFIK ABOUFAJRELDIN, al rendir su informe concluyeron de manera categórica que la extensión o superficie de terreno que ocupan las 432 viviendas bifamiliares construidas por la firma comercial CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. es de DOCE HECTÁREAS CON CINCUENTA CENTIÁREAS (12,50 Has) o sea la cantidad de ciento veinticinco mil metros cuadrados (125.000 m2) superficie ratificada y determinada con el programa AUTOCAD 2005, según las mediciones efectuadas conjuntamente en campo con G.P.S. (Global Position Sistem), marca GARMIN modelo Legend Ex. Dado que la referencia es irrelevante; que la determinada parcela de terreno de 12,50 has ocupadas por las 432 viviendas bifamiliares construidas por la firma comercial CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., se encuentran ubicadas dentro del paño general de terreno de 215,71 has, propiedad del Sr. ZEDAN H.E.K., cuya superficie total se encuentra distribuida en SIETE LOTES de terreno. Que estando localizada la parcela de 12,50 has., específicamente el Lote de terreno Nº 2 constante de CINCUENTA Y UNA HECTÁREA CON CINCUENTA Y SIETE CENTIÁREAS (51,57 Has), según Plano Topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 75, folio 75 del 3er trimestre de 2006, no coincidiendo con los descritos para el paño general, por lo que describen los limites definitivos del Lote de Terreno Nº 2: Norte: Terrenos que son o fueron de A.c., S.P., O.P., G.P., Alamd Rostand, R.G. y Vitorio Sangermano. Sur: Vía de penetración que une la Calle principal de El Palomar y la Carretera Aguanta- La Bomba; frente de la parte posterior de la Urbanización Los Cocales, La Arboleda y Lote Nº 6 propiedad de Zedan H.E.K. ; Este: Terrenos que son o fueron de J.S. y Calle Principal de El Palomar, y Oeste: Lotes Nº 3, 4 y 5 perteneciente al paño general de mayor extensión de 215,71 has, propiedad de Zedan H.E.K.; comprobándose fehacientemente la superposición, solape o localización de la parcela de terreno de Doce hectáreas con cincuenta centiáreas (12,50 has) sobre el lote Nº 2 de terrenos propiedad de S. Zedan H.E.K.; que luego de estudiados los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., …. pudieron constatar que los mismos se corresponden con el Lote de Terreno Nº 2, propiedad de Zedan H.E.K., donde la firma comercial CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. construyó las 432 viviendas bifamiliares sobre la parcela de terreno de DOCE HECTÁREAS CON CINCUENTA CENTIÁREAS (12,50 Has)..- En consecuencia con esta prueba técnica se demostró que el área ocupada por la empresa demandada se encuentra dentro del lote propiedad del accionante y que existe identidad entre el terreno que ocupa la demandada y el área que se pretende reivindicar, motivo por el cual este Tribunal le atribuye todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil, no obstante el disentimiento dado por el experto designado por la parte demandada, quién manifiesta ser médico veterinario con conocimientos en topografía R.J.T.M., y así se decide.-

CAPITULO VI: Promovió los siguientes documentales: Acta de mensura; solicitud de entrega material y Titulo Supletorio.- Al respecto el tribunal observa que los documentales consignados logran le permiten apreciar a esta juzgadora que efectivamente el actor tomo posesión del lote de terreno que le fuera vendido por la ciudadana M.L., al desprenderse dicha consecuencia del acta de mensura realizada sobre los lotes de terrenos y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., e igualmente de la solicitud de entrega material evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta (30-12-1980), y, titulo supletorio evacuado por ante el mismo Juzgado en fecha siete de enero de mil novecientos ochenta y uno, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., logrando así demostrar la tradición del inmueble, y que efectivamente el ciudadano ZEDAN H.E.K., tomó posesión del lote de terreno en su totalidad que le fuera vendido por la ciudadana M.L., desde el año 1980, razón por la cual se les atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.-

CAPITULO VII: Prueba de requerimiento al Instituto Nacional de Tierras (INTI) antes Instituto Agrario Nacional.- Al respecto el tribunal observa que no consta de autos resulta alguna, razón por la cual no hay prueba que a.y.a.s.d.

CAPITULO VIII: Prueba de requerimiento al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.- Al respecto el tribunal observa que consta a los autos oficio emanado de dicho organismo, y del cual se desprende que en los archivos de esa oficina se encuentra registrado el Fundo denominado Las Mercedes, bajo el Nº 311, de fecha 06-04-1992, ubicado en el Municipio S.R.d.e.A., y cuyo propietario es el ciudadano Zedan H.E.K., logrando así reforzar la titularidad de la propiedad invocada por el actor así como el hecho mismo que el área que se pretende reivindicar se encuentra ocupada sin permiso de su propietario, por la sociedad mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A., razón por la cual adminiculadas dichas probanzas a las analizadas anteriormente, se les atribuye todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos, especialmente los producidos en la contestación a la demanda: Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria que le otorgó el Banco Provincial S.A. Banco Universal para la construcción del conjunto residencial “LOMAS DEL PALOMAR”; Oficio de fecha 14 de febrero de 2006, emanado del Ministerio para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela.- Con respecto a los anteriores documentales se observa que los mismos son irrelevantes a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente acción, y así se decide.- Promovió igualmente documento de compra venta de fecha 15 de noviembre del 2005, debidamente protocolizado mediante el cual su representada le compró C.O.D.V., las 12,5 has de terreno donde actualmente se construye el Conjunto Residencial “LOMAS DE PALOMAR”; Documento debidamente protocolizado, mediante el cual C.O.D.V. le compra a la ciudadana M.L.; documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del estado Nueva Esparta, donde consta que efectivamente la ciudadana C.O.D.V. se reservó las 12,5 hectáreas que posteriormente le vendió a su representada; Documento debidamente protocolizado, donde el ciudadano R.G.M. instituye como herederos testamentarios a los ciudadanos …M.L.…, en su condición de hijos naturales, … y , a sus sobrinos legítimos A.G. Guevara…., en las proporciones que les corresponda según la ley, sobre el Fundo Las Mercedes.- Al respecto el tribunal observa que las documentales promovidas por la parte demandada no se encuentran delimitadas con precisión el lote de terreno que le fuese vendido a la demandada, a través de documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, estado Anzoátegui, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., en fecha quince de noviembre de dos mil cinco, en consecuencia a esta juzgadora no le permiten apreciar que el lote de terreno que le fue vendido es el mismo terreno en litigio, es decir la parte demandada no logro demostrar que el terreno que manifiesta haber comprado es propiamente el terreno en el cual construyó las viviendas bifamiliares, razón por la cual se desechan dichas documentales, y así se decide.

CAPITULO II: Promovió las testifícales de los ciudadanos: J.C.A.M., A.M., J.C.A., H.C., W.G., C.S., J.S.M. y O.S.L..- Al respecto se observa de las deposiciones rendidas por los ciudadanos C.A.S.L., J.R.S.M. y W.B.G., que los mencionados testigos tienen manifiesto interés en las resultas del juicio, bien sea porque han testificado en anteriores oportunidades en juicios incoados por los apoderados judiciales de la demandada, bien porque han actuado como partes y sus abogados asistentes son los apoderados judiciales del presente juicio, o, bien por sus progenitores haber interpuesto acciones con motivo del objeto de la presente acción reivindicatoria, es la razón por la cual las testimoniales rendidas por los mencionados testigos no deben ser apreciadas, por lo que deben ser desechadas como en efecto se desechan, y así se decide.

Adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por las partes se observa que la parte demandante cumplió con los extremos que ha venido exigiendo la Doctrina p.d.T.S.d.J. que se traduce en demostrar por parte del accionante cuatro (4) extremos bien definidos, a saber: A) El derecho de propiedad o dominio del actor, hecho que quedó suficientemente demostrado con las copias certificadas de la tradición del inmueble, ya suficientemente analizadas, y así se decide.- B) Que la demandada se encuentra en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, hecho que fue suficientemente demostrado con la prueba de Inspección Judicial, Experticias, y pruebas testimoniales evacuada por el actor, y así se decide.- C) La falta al derecho a poseer de la demandada, hecho que fue suficientemente demostrado con la prueba de documentales, experticia, inspección judicial, la prueba testimonial, y la prueba de requerimiento del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, y así se decide.- y D) Demostración de la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, hecho que quedo demostrado con las pruebas de experticia, inspección Judicial, la prueba testimonial y la prueba de requerimiento, y así se decide.-

La demandada por su parte no demostró titularidad alguna sobre el lote de terreno por ella ocupada que fuese capaz de enervar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, e igualmente de que las documentales acompañados a su escrito libelar, así como tampoco desvirtuó dentro del proceso los instrumentos producidos por el actor que acreditan su propiedad y dominio, lo que conduce a concluir que en el presente caso nos encontramos frente a un único propietario que dentro del proceso no solo demostró su condición de tal sino que además probó los demás extremos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para reafirmar sus pretensiones, razón por la cual la acción reivindicatoria debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.-

Considera necesario esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones: Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad.- De igual manera se observa, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”...’. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Cursivas y negritas del texto).

Observa esta juzgadora en razón a lo antes expresado que, si bien es cierto la presente causa se refiere a una acción reivindicatoria, mediante la cual se persigue que la demandada de autos, restituya o entregue el inmueble invadido y usurpado por la demandada; no es menos cierto y así quedó demostrado de autos, a través de la prueba de inspección judicial y experticia, que la demandada Construcciones y Servicios Inequip, C.A., construyó en dicho lote de terreno, es decir el lote de terreno Nº 2, cuatrocientas treinta y dos (432) viviendas bifamiliares, viviendas que fueron realizadas con crédito bancario, y que si bien es cierto fueron construidas en terreno propiedad del actor, es decir del ciudadano ZEDAN H.E.K., no es menos cierto que dichas viviendas no pueden ser demolidas para restituir el inmueble en iguales condiciones a como se encontraban cuando fueron invadidas por la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., ya que con ello se perjudicaría a personas ajenas al presente proceso, pero la demandada de autos no puede lucrarse de la venta de unas viviendas construidas sobre un lote de terreno que no es su propiedad siendo en consecuencia que la demandada de autos esta en la obligación de responder e indemnizar a la parte actora por el uso y disposición que ha hecho sobre el lote de terreno en cuestión, es decir la demandada de autos debe responder a la parte actora por haber invadido el lote de terreno Nº 2, el cual se demostró suficientemente es propiedad de la parte actora, en consecuencia y, en virtud de que es imposible que la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., entregue el inmueble en iguales condiciones a como se encontraba cuando sin el permiso del dueño único y exclusivo ZEDAN H.E.K. del mismo, construyó las 432 viviendas bifamiliares, es por lo que se le ordena a CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., indemnizar al ciudadano ZEDAN H.E.K., con un justo precio a la lesión ocasionada al actor, y así se decide.

III

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley procede a sentenciar las acciones deducidas de la siguiente manera: PRIMERO: Declara CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano ZEDAN H.E.K. contra la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A. y en consecuencia que el ciudadano ZEDAN H.E.K. es el único y exclusivo propietario del lote de terreno signado con el Nº 2, es decir de la parcela de terreno de 12,5 hectáreas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos que son o fueron de A.C., S.P., O.P., G.P., Alamd Rostand, R.G. y Vitorio Sangermano. Sur: Vía de penetración que une la Calle principal de El Palomar y la Carretera Aguanta- La Bomba; frente de la parte posterior de la Urbanización Los Cocales, La Arboleda y Lote Nº 6 propiedad de Zedan H.E.K.; Este: Terrenos que son o fueron de J.S. y Calle Principal de El Palomar, y Oeste: Lotes Nº 3, 4 y 5 perteneciente al paño general de mayor extensión de 215,71 has, propiedad de Zedan H.E.K., y que a su vez constituye una porción de mayor extensión ubicado en el sitio conocido como Las Mercedes, del sector Nor- Este de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A..- SEGUNDO: Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP , C.A., ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de mayo de 2006, el inmueble propiedad del ciudadano ZEDAN H.E.K., construyendo 432 viviendas bifamiliares, sin la autorización de su único y exclusivo dueño. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del valor actual del lote de terreno sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., construyó 432 viviendas bifamiliares en el lote de terreno Nº 2, bajo los linderos identificados en el particular primero de la presente decisión, y así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la misma.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000109.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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