Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-2535

ASUNTO: BP01-R-2009-000224

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.Z. ABDO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2009 mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO: FIESTA, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, PLACAS EAT24U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N378A18496, SERIAL DEL MOTOR 7A18496, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 06 de Abril de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

...Yo, J.Z. Abdo…Defensor de confianza del ciudadano: A.A. Romanos…ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Vista la sentencia proferida por este por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual niega la entrega material del vehículo propiedad de mi representado, estando en tiempo útil Apelo de la referida decisión por cuanto la misma está carente de motivación alguna y en virtud de que el Tribunal niega dicha entrega por cuanto los seriales que se encuentran en el vehículo resultan ser falsos?...De la referida sentencia y de las actas que componen el presente expediente se observa que tanto el experto como la Juez del Juzgado 4° de Control, aducen tanto en el informe de experticia, como la precitada sentencia que los seriales son originales, pero que las placas donde van adheridas los diversos seriales que identifican como original al vehículo, están suplantados, pero no dicen porque y como están suplantados, además ésta probada suficientemente la titularidad del vehículo in comento y por ende el mismo no se encuentra solicitado, razón por demás para que me sea entregado el bien mueble objeto de solicitud…

. (Sic)

CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazada como fue la Fiscalía 20° del Ministerio Público de este Estado, la misma en el lapso establecido no dio contestación al presente recurso.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

….PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificado de Registro de Vehículos N° 25249296, de fecha 26 de Diciembre de 2006, a nombre del ciudadano L.A. COA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.507.209, del Vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2007, Color: NEGRO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: EAT24U, Serial de Carrocería: 8YPZF16N378A18496 y Serial de Motor: 7A18496; que una vez practicada la Experticia o Estudio Técnico por los Expertos J.C. y J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser AUTENTICO. Cursa documento de Compra-Venta del ciudadano L.A. COA SANCHEZ, al ciudadano A.C.L.C., debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de Junio de 2008, quedando anotado bajo el N° 24, tomo 67 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. De igual manera cursa documento de Compra-Venta del ciudadano A.C.L.C., al ciudadano A.J.A.R., debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 30 de Julio de 2008, quedando anotado bajo el N° 57, tomo 98 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

SEGUNDO: Existe y cursa en autos la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Cabo Segundo SOLORZANO T.C.M., Experto de Investigación, Serialización, Documentación y Experticia de Vehículos Automotores Nacionales e Importados, adscrito al Comando Regional de la Guardia Nacional, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2007, Color: NEGRO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: EAT24U, Serial de Carrocería: 8YPZF16N378A18496 y Serial de Motor: 7A18496; mediante el cual concluye: 1.- La Placa del Serial de Carrocería signado con los dígitos alfa numérico 8YPZF16N378A18496, se determina PLACA SUPLANTADA y SERIAL ORIGINAL; 2.- La Placa del Serial Body signado con los dígitos alfa numérico 8YPZF16N378A18496, se determina PLACA SUPLANTADA y SERIAL ORIGINAL; 3.- El Serial de Compacto signado con los dígitos alfa numérico 8YPZF16N378A18496, se determina PIEZA INSERTADA y SERIAL ORIGINAL; 4.- El Serial de Motor signado con los dígitos alfa numérico 7A18496, se determina AREA ALTERADA y SERIAL ORIGINAL; y 5.- Las placas matriculas signado con los dígitos alfa numérico EAT24U, objeto de estudio, se determina PLACA y SERIALES ORIGINALES.

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que si bien es cierto que la Experticia Documentológica practicado al Certificado de Registro de Vehículos, resulto ser ORIGINAL, también no es menos cierto que los seriales que se encuentran en el vehiculo, resultaron ser FALSOS; razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega material debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del descrito vehículo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud hecha por el ciudadano A.J.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.216.276, debidamente representado por el Abogado J.Z. ABDO, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2007, Color: NEGRO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: EAT24U, Serial de Carrocería: 8YPZF16N378A18496 y Serial de Motor: 7A18496; de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese …

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano J.Z. ABDO, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esa Instancia que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del vehículo solicitado.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25/10/05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues, que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales, cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia Superior fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2009 y objeto de impugnación, que el Juez a quo , mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano A.A.R., en virtud de que para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber: Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Cabo Segundo SOLORZANO T.C.M., Experto de Investigación, Serialización, Documentación y Experticia de Vehículos Automotores Nacionales e Importados, adscrito al Comando Regional de la Guardia Nacional, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2007, Color: NEGRO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: EAT24U, Serial de Carrocería: 8YPZF16N378A18496 y Serial de Motor: 7A18496; mediante el cual concluye: 1.- La Placa del Serial de Carrocería signado con los dígitos alfa numérico 8YPZF16N378A18496, se determina PLACA SUPLANTADA y SERIAL ORIGINAL; 2.- La Placa del Serial Body signado con los dígitos alfa numérico 8YPZF16N378A18496, se determina PLACA SUPLANTADA y SERIAL ORIGINAL; 3.- El Serial de Compacto signado con los dígitos alfa numérico 8YPZF16N378A18496, se determina PIEZA INSERTADA y SERIAL ORIGINAL; 4.- El Serial de Motor signado con los dígitos alfa numérico 7A18496, se determina AREA ALTERADA y SERIAL ORIGINAL; y 5.- Las placas matriculas signado con los dígitos alfa numérico EAT24U, objeto de estudio, se determina PLACA y SERIALES ORIGINALES..

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en las múltiples irregularidades que presenta el mismo, tal como consta en la Experticia que le fue practicada y a la cual hace mención el Tribunal a quo en su decisión, resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente su entrega al solicitante.

Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que lo adquirió bajo la modalidad de un contrato compra- venta, celebrado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 57, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo que en su criterio demuestra que fue sorprendido en su buena fe; sin embargo el vehículo en reclamo presenta irregularidades, según la realización de la experticia practicadas al vehículo por el Experto de Investigaciones Sargento Mayor de tercera C.M. SOLORZANO TOVAR, adscrito al Comando Regional Nº 07, Destacamento 75 Sección de Investiogaciones y Experticia de Vehículo de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea la Placa del Serial de Carrocería signado con los dígitos alfa numérico 8YPZF16N378A18496 SUPLANTADA; la Placa del Serial Body signado con los dígitos alfa numérico 8YPZF16N378A18496 SUPLANTADA; el Serial de Compacto signado con los dígitos alfa numérico 8YPZF16N378A18496, se encuentra con una pieza insertada que no corresponde con el utilizado por la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela; el área donde se encuentra el serial de Motor signado con los dígitos alfa numérico 7A18496 se encuentra ALTERADA, por lo que dichas circunstancias, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico, ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así, no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, aun cuando se evidencia de la revisión de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-002535, al folio nueve (09) de la mencionada causa principal, documento de compra-venta, donde consta que adquirió el mencionado bien mueble de buena fe. Por todo lo expuesto con anterioridad, esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.Z. ABDO, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano: A.A.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2009 mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO: FIESTA, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, PLACAS EAT24U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N378A18496, SERIAL DEL MOTOR 7A18496, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2009, que negó la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.

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