Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona

Barcelona, nueve de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001388

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: ZEHNIA DEL CARMEN PULIDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 8.326.955 y domiciliada en la Vereda 29, Casa No. 4, Sector 1 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0281-9883464 y 0426-8849995, correo electrónico: z_niapulido@hotmail.com

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública de Protección Nº 2, Dra. CORALID JARAMILLO (Suplente).

DEMANDADO: J.M.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.296.785, y domiciliado en la Urbanización Boyacá I, Vereda 30, casa Nº 10, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2711942

ABOGADO APODERADO: R.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.534 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ZEHNIA DEL CARMEN PULIDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 8.326.955 y domiciliada en la Vereda 29, Casa No. 4, Sector 1 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0281-9883464 y 0426-8849995, correo electrónico: z_niapulido@hotmail.com en representación de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida Defensora Pública de Protección Nº 2, Dra. CORALID JARAMILLO (Suplente) en contra del ciudadano J.M.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.296.785, y domiciliado en la Urbanización Boyacá I, Vereda 30, casa Nº 10, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2711942, debidamente asistido por el abogado R.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.534 y de este domicilio Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida en este acto por la defensora Pública de Protección Nº 2, CORALID JARAMILLO (Suplente), y la presencia personal del demandado debidamente asistido en este acto del abogado en ejercicio R.M., antes identificado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Se deja constancia que la parte demandada, previa las orientaciones con la Juez, llegaron al siguiente acuerdo: Ambas partes manifestaron, debidamente orientados por la Jueza, llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “ Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 550,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos, transporte y ayuda escolar) los cuales serán depositados directamente en la cuenta Nº 0141-0012-120122438269, del Banco Bicentenario, a nombre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y cuya representante legal es la madre, ciudadana ZEHNIA DEL CARMEN PULIDO PEREZ los primeros 5 días de cada mes; en este acto el padre autoriza suficientemente a la empresa MMC-AUTOMOTRIZ S.A., para que descuenten las cantidades aquí convenidas y sean depositadas directamente en la cuenta antes señalada. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a cubrir personalmente los gastos de uniforme, calzado, útiles e inscripción escolares, en el mes de agosto en un cincuenta por cierto, y para reforzar los lazos paternales-filiales, el padre los comprara personalmente conjuntamente con su hija. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), en el mes de diciembre ,los cuales serán descontados de sus utilidades y depositados en la cuenta arriba indicada, para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros, autorizando a la referida empresa hacer el descuento aquí acordado. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta pro ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: El padre se compromete a incluir a su hija en el beneficio de la póliza de HC que otorga la empresa a sus empleados ya que la madre y el padre prestan servicio, para que gocen de dichos beneficios y de cualquier otro que le asista, los cuales le serán entregados y depositados directamente a la madre. Se acuerda mantener la retención de veinte (20) futuras obligaciones de manutención a razón al monto aquí convenidas, es decir, QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 550,oo) cada una, las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en caso de darse los supuestos establecidos, se deberá elaborar cheque de gerencia a nombre del la madre y SER REMITIDO A ESTE TRIBUNAL. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Por último solicitamos que se oficie lo conducente a la empresa MMC-AUTOMOTRIZ S.A para dar cumplimiento a lo aquí acordado y que remitan la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente y de la copia de su cédula de identidad que cursa en autos, para que sea incluidos en los beneficios de ambos padre. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padre llegaron a una acuerdo, en que el padre llamara a su hija, las veces a que sean necesarias, a los fines de que conjuntamente con ella, tratándose de una adolescente, se pueda lograr o fijar el régimen de convivencia que sea beneficioso para ambas partes, Es todo”. Se deja expresa constancia que la adolescente no fue oída por cuanto no compareció al acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio a la empresa MMC-AUTOMOTRIZ S.A., para que de cumplimiento a lo solicitado. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.

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