Decisión nº 86 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro Diferencia De Salario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-S-2010-000216

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanas ZELENIT DEL C.P.I. y E.M.D.P.C.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.871.935 y 4.756.196, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadano N.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.256.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Octubre de 1990, bajo el No. 04, Tomo 13-A; cuya última reforma estatutaria se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Julio de 1998, registrada en el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de Diciembre de 1998, bajo el No. 56, Tomo 63-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana K.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 79.842.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

- Que la ciudadana ZELENIT PULGAR, presta servicios en forma personal, directa, subordinada y dependiente para la demandada, desde el 12-06-1998, desempeñando desde el día 09-07-2007 hasta el 14-04-2005, nominalmente el cargo de Supervisor de Cortes-Reinstalación- Reclamos.

- Que desde el día 04-07-2007, le es comunicado por la Gerencia Comercial que debe desempeñar el cargo de SUPERVISORA DE ACUEDUCTOS FORANEOS (E), a partir del 069-07-20047 hasta la actualidad. Para el día 14-04-2005, es aprobado por la Presidencia, el cambio de denominación del cargo, sin que se le hubiera cancelado la diferencia de sueldo, por las labores realizadas desde el día 09-07-2007 hasta la actualidad.

- Que la ciudadana E.C., presta servicios en forma personal, directa, subordinada y dependiente para la demandada, desde el 20-03-1997, actualmente desempeñando nominalmente el cargo de ANALISTA DE COBRO OFICIALES.

- Que desde el día 15-03-2002, fue designada para realizar la suplencia por vacaciones de la ciudadana A.M.Q., quien se desempeñaba en el cargo de JEFE DE COBROS OFICIALES, y a pesar de la reincorporación de la ciudadana antes mencionada se mantuvo ejerciendo el cargo señalado de JEFE DE COBROS OFICALES hasta el día 30-03-2003. Que no se le ha cancelado la diferencia de sueldo por las labores realizadas desde el día 15-03-2002 hasta el 30-03-2003.

- Que a los efectos de establecer el monto que efectivamente le corresponde a ZELENIT PULGAR, se tomaron en cuenta los salarios devengados por el ciudadano J.R., quien desempeña el mismo cargo que la actora, desde el período que se encuentra desempeñando el cargo señalado que era distinto al que tenía asignado nominalmente, a saber desde el 09-07-2007 hasta la actualidad, los cuales arrojan como resultado la cantidad de Bs. 29.362,83.

- Que a los de establecer el monto que efectivamente le corresponde a E.C., se tomaron en cuenta los salarios devengados por la ciudadana A.M.Q., quien desempeña el mismo cargo que la actora. Durante el período que se encontraba desempeñando el cargo señalado que era distinto al que tenía asignado nominalmente, a saber, desde el 15-03-2002 hasta el 30-03-2003, los cuales arrojaron como resultados la cantidad de Bs. 13.316,61.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ZELENIT PULGAR:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Admite que la actora comenzó a prestar sus servicios laborales personales y directos para ella el 12-06-1998, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Cortes-Reinstalación-Reclamos, en la Gerencia Comercial, actualmente denominada Gerencia de Recaudación Maracaibo, San F.d.e..

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que ella utilice prácticas discriminatorias, bajo falsa concepción y simulación en su contratación, con la finalidad que los trabajadores ejerzan cargos distintos a los cargos que fueron contratados.

- Niega que el ciudadano J.R., desempeñase el cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos, cargo que supuestamente ejerció la ciudadana ZELENIT PULGAR, y del cual toma su salario a los fines de calcular la diferencia de salario.

- Niega que el ciudadano J.R., desempeñase el cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos, desde el 09-07-2007 hasta la actualidad.

- Niega que durante el período contado a partir del 09-07-2007 hasta el 14-04-2005, como Supervisor de Cortes-Reinstalación- Reclamos, la actora se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 29.362,83, en el período antes mencionado. Igualmente niega que desde el día 04-07-2007 a la actualidad, se haya generado diferencias salariales alguna que ella deba cancelarle a la actora.

- Que la demandante en su escrito de pruebas en el descriptivo de cargo; el Cargo de Supervisor de Cortes-Reconexión-Reclamos posee el mismo perfil requerido para el cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos, por lo que partiendo de esta premisa la demandante mal puede solicitar diferencia alguna.

- Que el ciudadano J.R. si laboró para ella, pero contratado bajo la modalidad de servicios profesionales, por lo que sus honorarios profesionales son superiores al de un trabajador incorporado en la nómina fija, ay que el mismo comprende varios conceptos por lo que no se equipara ni se podrá comparar, como es el casos de la ciudadana ZELENIT PULGAR.

- Que los conceptos reclamados no son procedentes de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva vigente, “La empresa conviene en reconocer el pago por concepto de suplencias a su trabajador, cuando por más de cuatro (04) días ocupe un cargo mayor al que ostenta dentro de la clasificación general de cargos por ausencia temporal o absoluta de su titular. La suplencia deberá ser pon un período perentorio y determinado y para suplir la ausencia de su titular…”.

- Que para que dicha diferencia salarial sea procedente deben de reunirse 2 condiciones, las cuales no son excluyentes una de la otra, como lo son: 1) Ostentar un cargo por más de 4 días, y 2) que el cargo ocupado sea mayor dentro de la clasificación de cargos. Es de señalar, según su decir, que la actora, fue transferida desde el 04-07-2007, como Supervisora adscrita al Departamento de Medición-Sección Servicios Domiciliarios al Departamento de Subsistema de Sistemas Foráneos como Supervisora de Acueductos Foráneos, cumpliéndose con ello, con el primero de los requisitos para la procedencia de una diferencia salarial por este concepto; sin embargo, una vez revisada la Estructura Organizativa de la Gerencia Comercial, se evidencia que el cargo de Supervisora de la misma escala de jerarquía en referente al cargo de Supervisora adscrita al Departamento de Subsistema Foráneos, no siendo por ende, éste último un mayor cargo, tal y como lo establece la cláusula No. 8 de la vigente convención colectiva, para la procedencia del concepto reclamado.

E.C.:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Admite que la actora comenzó a prestar sus servicios laborales personales y directos para ella el 20-03-1997, pero el cargo que ejerció fue de Asistente de Coordinación de Acueductos Foráneos, en la Gerencia Comercial, actualmente denominada Gerencia de Recaudación Maracaibo-San Francisco.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que a la demandante se le haya comunicado que a partir del período del 15-03-2002 al 30-03-2003, se le asignó realizar las vacaciones de la ciudadana A.M.Q., por lo que niega que la actora haya ejercido las vacaciones de la ciudadana A.M.Q..

- Niega que ella utilice prácticas discriminatorias, bajo falsa concepción y simulación en su contratación, con la finalidad que los trabajadores ejerzan cargos distintos a los cargos que fueron contratados.

- Niega que la actora realizara gestiones ante ella para que le cancelara la diferencia salarial. Asimismo, niega que la ciudadana A.M.Q. devengara el mismo salario de la ciudadana E.C..

- Niega que durante el período contado a partir del 15-03-2002 hasta el 30-03-2003, como Supervisor de Cortes-Reinstalación- Reclamos, la actora se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 13.316,61. Igualmente niega que desde el día 15-03-2002 hasta el 30-03-2003, se haya generado diferencias salariales alguna que ella deba cancelarle a la actora.

- Niega que la actora haya realizado las vacaciones anuales a la ciudadana A.M.Q., como JEFE DE COBROS OFICIALES, por cuanto la ciudadana E.C. disfrutó sus vacaciones anuales el día 15-02-2003 y en ningún momento ejerció el cargo de JEFE DE COBROS OFICIALES, en calidad de vacaciones.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales las demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por las actoras en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de la diferencia salarial reclamada por la ciudadana ZELENIT DEL C.P.I., si la accionante E.C. ejerció el cargo de Asistente de Coordinación de Acueductos Foráneos y si ésta realizó la suplencia como Jefe de Cobros Oficiales, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las diferencias salariales que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde precisamente a ésta demostrar que los cargos ejercidos por la demandante ZELENIT DEL C.P.I. se encuentran en igualdad de jerarquía por lo que a su decir no le adeuda ninguna diferencia salarial; y a las accionantes les corresponde demostrar en lo que respecta a la ciudadana ZELENIT DEL C.P.I. que el cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos tiene asignado un salario mayor al que devenga la persona que detenta el cargo de Supervisor de Cortes-Reinstalación-Reclamos; y en cuanto a la ciudadana E.C. tiene la carga de probar que ejerció el cargo de Asistente de Coordinación de Acueductos Foráneos, que realizó la suplencia como Jefe de Cobros Oficiales y por ende que en dicho cargo se devenga un salario superior. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES:

ZELENIT PULGAR:

  1. - En relación a las pruebas documentales, la demandada impugnó el contenido de las documentales que rielan a los folios 54, 55, 56 y 57 por encontrarse en copia simple y no emanar de su representada; por lo tanto, no hay exhibición en virtud de no reposar en su expediente, la representación judicial de la parte actora insistió sobre su valoración y sobre su exhibición. Al respecto es importante acotar, en primer lugar en cuanto a las documentales que rielan a los folios 54 y 55 (memorando de fecha 27-07-2007) que la misma se encuentra en original y posee sello húmedo de la empresa demandada, por lo tanto, al no haber sido ejercido el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. En tal sentido, en cuanto a la prueba de exhibición, al encontrarse dicha documental en original, mal puede la parte demandada exhibir la misma, por lo tanto, esta prueba es inoficiosa. Así se decide.

    En segundo lugar en lo referente a la documental que riela a los folios 56 y 57 (evaluación del desempeño correspondiente a la actora), la misma fue impugnada por la parte demandada por encontrarse en copia simple; en tal sentido, si bien ciertamente la misma se encuentra en copia simple y no pudo constatarse su certeza con la presencia del original, no obstante dado que los cargos y funciones que ejercía la actora no son un hecho controvertido en el presente caso, se desecha del acervo probatorio. Así se establece. En cuanto a la prueba de exhibición, la misma se hace inoficiosa por cuanto fue desechada del acervo probatorio. Así se declara.

    Desconoció en su contenido y firma los folios 58 y 59 (memorandos de fechas 16-04-2008 y 29-04-2008) ya que las firmas son ilegibles, la representación actora insistió en su valoración y en su exhibición en virtud de poseer sello húmedo; en tal sentido, si bien es cierto, que la parte desconoció documentales que se encuentran en original; no es menos cierto que los cargos y funciones que ejercía la actora no son un hecho controvertido en el presente caso, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se decide. En cuanto a la prueba de exhibición, la misma se hace inoficiosa por cuanto fue desechada del acervo probatorio. Así se declara.

    En cuanto a las documentales que rielan del folios 48 al 53 y del 60 al 87, ambos inclusive (memorando de fecha 04-07-2007, dirigido a la actora, asunto, traslado y encargaduría; comunicación dirigida a la actora en la cual le informa que a partir del 01-06-2010 formará parte del equipo de trabajo del Departamento Comercial Subsistemas Foráneos de la Gerencia Comercial con el cargo de Supervisor de acueductos Foráneos; descripción de cargo y estructuras organizacionales), dado que sobre las mismas no fue ejercido ningún medio de ataque para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Respecto a la prueba de exhibición, la misma se hace inoficiosa, dado que las mismas fueron reconocidas. Así se declara.

    En relación a la prueba documental denominada, libro de control de visitas del personal del departamento comercial subsistemas foráneos, el cual se encuentra en la pieza única de pruebas; si bien es cierto que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma; no es menos cierto, que los cargos y funciones que realizaba la actora no constituyen un hecho controvertido; en tal sentido, se desecha del acervo probatorio. Así se declara. En cuanto a la prueba de exhibición sobre esta documental, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, dado que fue desechada del acervo probatorio. Así se establece.

  2. - En cuanto a la prueba de declaración de parte, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-11-2011. Así se declara.

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.M., M.V., A.R., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de quienes sólo rindió su declaración el ciudadano E.M., en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano E.M. manifestó que labora en la oficina de atención al cliente en los Puertos de Altagracia, foráneos; que si conoce a la ZELENIT; que ella es Supervisor de acueductos foráneos; que la diferencia con Supervisor de corte-reclamo es que el supervisor de acueductos foráneos se encarga de toda la parte foránea; reconexión e instalación de toso lo foráneo; que respecto a la diferencia salarial, cree que no hay diferencia pero que eso no lo maneja él (testigo); que desde el año 1998 el Jefe inmediato es el Supervisor de acueducto foráneo que es ZELENIT, que él (testigo) es Supervisor por ZELENIT y que está subordinado a ella por el trabajo; que es Supervisor de recaudación en los Puertos de Altagracia; que ZELENIT es su Supervisor inmediato desde el 97 cuando sale J.R., quien era el Supervisor inmediato, que las funciones de ZELENIT eran controlar, verificar, supervisar todo lo que hacen por acueducto foráneo; cobranza de la parte foránea, que el Supervisor de reclamos, no maneja la parte foránea porque sólo esta en Maracaibo; que él (testigo) se ncarga de la Supervisión de recaudación en la parte foránea, que toda la parte de foránea, parte de cobranza, recaudación lo lleva la Gerencia Foránea, que la Gerencia Comercial se encarga sólo de Maracaibo y San Francisco; que no le consta que haya una diferencia salarial, pero debería de existir porque son cargos diferentes; que la diferencia principal esta en las funciones que realizan, pues en el supervisor foráneo recae mayor responsabilidad que en el de corte y reconexión.

    En cuanto a la testimonial antes transcrita, la parte demandada tacho la misma, en virtud de la subordinación que el testigo posee con la ciudadana ZELENIT PULGAR, por ser ella su jefe inmediato de conformidad con el artículo 100 y 83 de la LOPTRA y por tener interés en las resultas del presente proceso; en tal sentido, el Tribunal se pronunció declarando inoficioso aperturar una incidencia de tacha en virtud de la declaración y el reconocimiento de la subordinación efectuada por el testigo; sin embargo dado que su testimonio no aporta ningún elemento que contribuya para la resolución del presente caso, respecto a la demandante ZELENIT PULGAR, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  4. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, la cual fue realizada en fecha 07-03-2012, la cual corre inserta del folio 381 al 414, ambos inclusive conjuntamente con sus anexos; en la cual se dejó constancia en la Gerencia de Gestión Humana; en cuanto a la ciudadana ZELENIT PULGAR de documentales varias, tales como formato contentivo como Descripción de Cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos y de las instrumentales que se encuentran en el renglón ubicado en una pestaña identificada como “misceláneas” pestaña 9, se evidencia que aparecen las suplencias realizadas por la ciudadana. Así las cosas, en el Departamento de Nómina, a los fines de verificar el Sueldo devengado por la ciudadana Zelenit Pulgar y por el ciudadano J.R., en los períodos de tiempo comprendidos desde el 09-07-2007 al 31-01-2009 y desde el 01-06-2010 hasta la actualidad.; el Sueldo devengado por los ciudadanos C.V. y R.T. durante el período desde el 20-04-2009 al 31-07-2009, a los fines de verificar las diferencias salariales; el Sueldo devengado por los ciudadanos C.V. y N.B. durante el período desde el 01-01-2010 al 31-05-2010, a los fines de verificar las diferencias salariales y el Sueldo devengado por los ciudadanos J.A. y Nielines Pirela durante el período desde el 20-03-2007 al 30-07-2007, a los fines de verificar las diferencias salariales a los fines de verificar las diferencias salariales; en tal sentido le fue presentado al Tribunal las carpetas de nóminas referentes a los ciudadanos anteriormente mencionados de la cual se ordenó su fotocopiado a los fines de que las mismas fueran incorporadas a la presente acta; adicionalmente se procedió a verificar de forma aleatoria en el Sistema de Nómina llevado por Hidrolago denominado SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DESCENTRALIZADO (AGD) algunas de las relaciones presentadas a los fines de su confrontación, lo cual concordó en su totalidad. Se dejó constancia que con relación a la nómina del ciudadano J.R. las mismas serán generadas solo hasta diciembre del año 2009, fecha en la cual paso al estado de jubilado; en tal sentido, visto lo constatado por este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.

    E.C.:

  5. - Respecto a la prueba documental y de exhibición; que riela al folio 88, memorando de fecha 07-03-2006, dado que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Y en cuanto a la prueba de exhibición, la misma se hace inoficiosa, ya que fue reconocida por la parte demandada. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan del folio 89 al 114, ambos inclusive y el folio 116, 118 y 119, ambos inclusive (denominadas por la parte actora diversas comunicaciones de las que se desprenden que la actora para el período señalado efectivamente venía desempeñando el cargo indicado), si bien es cierto que dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte demandada; no es menos cierto que de las mismas no se aprecia que la actora para el período indicado venía desempeñando el cargo alegado, por lo tanto, al no ser relevantes para la resolución del presente caso, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece. Y en cuanto a la prueba de exhibición, la misma se hace inoficiosa, ya que las documentales antes señaladas fueron desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación a la documental que riela al folio 117, comunicación de fecha 18-02-2002, en la cual el Gerente Comercial de la empresa demandada solicita anticipo de viáticos para E.C., adscrita a esa Gerencia y quien presta sus servicios como Supervisora de Cobros Oficiales, la parte demandada no atacó la misma; por lo tanto, dado que dicha instrumental no fue atacada para enervar su valor probatorio, y al demostrar que la ciudadana antes mencionada prestaba para esa fecha sus servicios como Supervisora de Cobros Oficiales, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la documental que riela al folio 115, memorando de fecha 26-08-2008, la misma fue desconocida en su contenido por la parte demandada por no emanar de su representada y por estar suscrita por la propia demandante, a lo cual la representación actora insistió sobre su valoración y sobre su exhibición ya que el memorando está emitido a Hidrolago en tal sentido, observa este Tribunal que la misma no aporta elemento alguna que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa respecto a la demandante E.C., por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se declara. Y en cuanto a la prueba de exhibición, la misma se hace inoficiosa, ya que la documental antes señalada fue desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a la prueba documental que riela a los folios 120 y 121, comunicación de fecha 27-08-2002, emitida por MERCAMARA, con atención a la ciudadana P.C.; la parte demandada la desconoció en su contenido y firma, ya que las mismas no emanan de su representada y no las exhibe por cuanto no reposan en sus archivos, la representación actora insistió en su valoración y en su exhibición; sin embargo, dicha instrumental ciertamente emana de un tercero ajeno al proceso, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Y en cuanto a la prueba de exhibición, la misma se hace inoficiosa, ya que la documental antes señalada fue desechada del acervo probatorio. Así se declara.

  6. - En cuanto a la prueba de declaración de parte, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-11-2011. Así se declara.

  7. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: S.C., D.P., L.H., venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de quienes sólo rindió su declaración las ciudadanas S.C. y D.P., en consecuencia, sobre la testigo L.H. quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    La ciudadana S.C. manifestó que la actora laboró en HIDROLAGO, en la oficina de Cobros Oficiales, que si conoce a la actora de HIDROLAGO, que laboraba en el Departamento de Cobros Oficiales, Gerencia Comercial; que del 15-03-2002 al 30-03-2003, si es verdad que hizo la suplencia como Jefe de Cobros Oficiales, que le consta porque trabajó en el departamento donde EVA hacía tales funciones; que EVA le hizo las vacaciones a A.M. como Jefe del Departamento que como tal tenia que dar respuesta a las ordenes de la gerencia comercial, atender reclamos, cuentas por cobrar, además viajaba a Caracas para las conciliaciones de deudas; que EVA cubrió el período de vacaciones de A.M., de marzo de 2002 a marzo de 2003; que A.M. si estuvo de vacaciones; que A.M. salió de vacaciones y cuando regresó, no regresó al mismo cargo, sino que la pasaron a otro cargo, a otra Gerencia; que en marzo de 2003 porque terminó la suplencia; que ella siguió hasta la fecha y ahora le dieron el tiempo; que ella continuó; que antes de la suplencia, ella (la actora) era analista, no está segura; que EVA siempre ha estado ahí; que la testigo es analista de cobranzas, desde el 98, que fue asistente y ahora analista de cobranzas; que desde el año pasado esta como analista; que a Eva le llegó un memo, donde le decían que iba a hacer la suplencia de A.M., que continuó porque no enviaban a más nadie a otra persona; que nominalmente tiene ese cargo, como desde hace 2 ó 3 años.

    Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana S.C., este Tribunal le otorga valor probatorio, dado que manifestó entre sus dichos que presta servicios para la accionada, que la ciudadana E.C. hizo la suplencia como Jefe de Cobros Oficiales, que le hizo las vacaciones a A.M. como Jefe del Departamento; que EVA cubrió el período de vacaciones de A.M., de marzo de 2002 a marzo de 2003; que A.M. si estuvo de vacaciones; que A.M. salió de vacaciones y cuando regresó, no regresó al mismo cargo, sino que la pasaron a otro cargo, a otra Gerencia; que en marzo de 2003 terminó la suplencia la demandante, sin embargo ésta continuó porque no enviaban a más nadie a otra persona. Así se decide.

    La ciudadana DUILIA PAEZ manifestó ser analista de la C.A HIDROLOGICA, que si conoce a la actora (EVA) de la empresa; que si le consta, que hizo esa suplencia para ese período; que EVA era la Jefe de la sección de Cobros Oficiales; que si es activa en la empresa; que actualmente presenta una enfermedad ocupacional, que se operó del túnel carpiano; que notificaron a HIDROLAGO por la certificación de la enfermedad ocupacional que está en trámite, que hay un recurso de nulidad en contra del procedimiento Administrativo; que es contraparte en el procedimiento administrativo; que ella (testigo) es analista de cobranza, en Gerencia Foránea; que EVA era la Supervisora; que tiene conocimiento que le pasaron un memo cuando la pasaron a Supervisora; que ella tiene allí como un año y ha continuado en el cargo de Jefe de la sección de Cobros Oficiales; que A.M. no regresó y no sabe porque, no regresó más.

    En cuanto a las testimonial ante rendida, la representación de la demandada tachó la testimonial de la ciudadana DUILIA PAZ, por cuanto la misma posee procedimiento por incapacidad por ante la INPSASEL por lo que es contraparte de la accionada y posee interés en las resultas del presente proceso, en tal sentido el Tribunal se pronunció declarando inoficiosa la apertura de la incidencia de tacha en virtud de la declaración y el reconocimiento de la causa incoada por ante la Inspectoría del Trabajo; en este orden de ideas, a criterio de ésta Juzgadora el hecho que la testigo tenga un procedimiento administrativo por ante el INPSASEL por una supuesta enfermedad, no quiere decir que tenga interés en las resultas del presente juicio que nada tiene que ver con el referido procedimiento administrativo, de manera que dado que se trata de una compañera de trabajo de la demandante E.C., y que como tal está en conocimiento de la suplencia realizada, en el cargo de Jefe de Cobros Oficiales, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

  8. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, la cual fue realizada en fecha 07-03-2012, la cual corre inserta del folio 381 al 414, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos; en la cual se dejó constancia en la Gerencia de Gestión Humana; en cuanto a la ciudadana E.C., en la Gerencia de Gestión Humana se dejó constancia que le fue presentada al Tribunal dos carpetas marrón sin identificar como expedientes personales contentiva de la documentación relacionada con la ciudadana E.C., en una pestaña identificada como “misceláneas” pestaña 9, aparecen las suplencias realizadas por la ciudadana, de las cual se anexan copias simples. Y en el Departamento de Nómina, a los fines de verificar el Sueldo devengado por la ciudadana E.C. y por la ciudadana A.M.Q., en los períodos de tiempo comprendidos desde el 15-03-2002 al 30-03-2003, a los fines de verificar la diferencia de sueldo existente en virtud de la suplencia. En tal sentido, al Tribunal le fueron presentadas las carpetas de nóminas referentes a las ciudadanas anteriormente mencionadas de la cual se ordenó su fotocopiado a los fines de que las mismas fueran incorporadas a la presente acta; adicionalmente se procedió a verificar de forma aleatoria en el Sistema de Nómina llevado por Hidrolago denominado SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DESCENTRALIZADO (AGD) algunas de las relaciones presentadas a los fines de su confrontación, lo cual concordó, sin embargo a pesar de los constatado por este Tribunal de las documentales recabadas en la referida inspección judicial, si bien es cierto se observa de las mismas que a la ciudadana E.C. le fue suspendida la salida del disfrute de vacaciones para cubrir funciones en la oficina de Cobros Oficiales hasta la reincorporación de la Econ. A.M.Q., que la ciudadana E.C., formuló reclamos por la diferencia salarial que según su decir, le corresponde, y que también se aprecia que la ciudadana A.M.Q. se desempeñaría como jefe de la División Comercial; no es menos cierto, que no quedó demostrado el salario que devengó la ciudadana A.M.Q. para poder verificar o determinar si existe alguna diferencia salarial, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    ZELENIT PULGAR:

  9. - En relación a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-11-2011. Así se declara.

  10. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de comunicación de fecha 16-03-2009, dirigida a la actora, en la cual se le notifica que partir de la fecha indicada comienza a desempeñar funciones como jefe del Departamento Comercial Subsistema Foráneo; descripción de cargo de Supervisor de Cortes-Reconexión-Reclamos; memorando No. 1109 de fecha 23-05-2008, por medio del cual se postula a la ciudadana ZELENIT PULGAR; memorando de No. 1051 de fecha 14-05-2008 por medio del cual se postula a la ciudadana ZELENIT PULGAR; memorando de No. 0294 de fecha 10-02-2003, por medio del cual se remite adjunto memorando no.147 de fecha 27-01-2003; memorando de No. 0147 de fecha 21-01-2003 por medio del cual se informa de las actividades a realizar como Supervisora; descripción del cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos; nómina; y contrato para la prestación de servicios profesionales suscrito entre el ciudadano J.R. y la demandada (folios del 132 al 236, ambos inclusive); en tal sentido dado que las mismas no fueron atacadas por la parte actora para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  11. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER (POR ÓRGANO DE LA SUPERTINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO), ubicado en la Av. 4 B.V., esquina calle 85, frente a MOVILNET, Maracaibo Estado Zulia, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho, y recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; al efecto se observa que la ciudadana actora posee cuenta nómina, cuenta corriente No. 0102-0329-53-00-00160474, que la empresa que ordena la apertura de la cuenta fue Hidrolago; asimismo fueron remitidos los movimientos de la cuenta corriente antes mencionada desde Agosto 2009 hasta la presente fecha. Ahora bien, a criterio de este Tribunal dicha resulta no aporta nada al proceso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  12. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, la cual fue realizada en fecha 07-03-2012, la cual corre inserta del folio 381 al 414, ambos inclusive) conjuntamente con sus anexos; en la cual se dejó constancia en relación a la ciudadana ZELENIT PULGAR que le fueron presentadas al Tribunal dos carpetas marrones sin identificar como expedientes personales contentiva de la documentación relacionada con el ciudadano J.R., en una pestaña identificada como “cargos” las documentales correspondientes al mismo verificando que detentó los cargos de COORDINADOR DE LA CAMPAÑA DE ACTUALIZACIÓN DE DEUDAS 1998, JEFE DE LA DIVISIÒN DE ACUEDUCTOS FORÁNEO y SUPERVISOR DE ACUEDUCTOS FORÁNEOS, en tal sentido, visto lo constatado por este Tribunal, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    E.C.:

  13. - En relación a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-11-2011. Así se declara.

  14. - En cuanto a las pruebas documentales, la representación judicial parte actora desconoció en su contenido y firma la instrumental inserta al folio 274 (memorando de fecha 24-02-2003, en el cual se participa que la Econ. A.M.Q. que se desempeña como Jefe de la División Comercial de Acueductos Foráneos (E), no saldrá al disfrute de vacaciones correspondiente al período 2002-2003, sino hasta el 15-08-2003), por cuanto la misma no está dirigida a su representada y no se puede verificar quien la suscribe, la representación de la demandada insistió respecto de su valoración por cuanto la misma se encuentra en original, en tal sentido, si bien es cierto que la documental se encuentra en original y que dicha documental no está dirigida a la actora; no es menos cierto que la misma no es relevante para la resolución del presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan del folio 238 al 273, ambos inclusive (cuenta para el Presidente No. 20, cuenta No. 3 de fecha 21-03-1997, mediante la cual se somete a consideración el ingreso de la ciudadana E.C.; cuenta para el Presidente No. 010, cuenta No. 001 de fecha 14-05-2005, mediante se solicita la aprobación para el cambio de denominación y cargo de E.C.; memorando No. 2093, de fecha 16-12-2002, mediante el cual se le informa a la ciudadana E.C. que iniciará sus vacaciones a partir del 15-02-2003; nómina de empleados del 14-03-2002 al 30-03-2003; en tal sentido, dado que dichas documentales no fueron atacadas con algún medio para enervar su valor probatorio en juicio, se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la prueba documental contentiva de Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007; este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, no le otorga valor probatorio a la misma. Así se declara.

  15. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, la cual fue realizada en fecha 07-03-2012, la cual corre inserta del folio 381 al 414, ambos inclusive) conjuntamente con sus anexos; en la cual se dejó constancia en relación a la ciudadana E.C. que en el sistema de nómina aparece como SUPERVISOR DE COBROS OFICIALES, con relación a dejar constancia de las nóminas de pago desde la fecha de ingreso hasta la actualidad, la representación judicial de la demandada, desiste de la misma y se adhiere a los períodos solicitados por la representación judicial de la parte actora y ordenados agregar a la presente acta, por considerarla suficientemente evacuada. Con relación a dejar constancia de los cargos ejercidos la representación de la demandada desistió de la misma. Con relación a dejar constancia en dicha nómina de los cargos ejercidos por la ciudadana A.Q., titular de la cédula de identidad No. 2.877.864, se deja constancia que le fue presentada a la ciudadana Jueza una carpeta marrón contentiva del expediente personal, donde aparece con el cargo COORDINADORA DE LA GERENCIA ADMINISTRATIVA, y que ejerció funciones como COORDINADORA DEL PLAN BOLIVAR 2000 y COMO JEFE ENCARGADA DE LA DIVISIÓN COMERCIAL en los actuales momentos egresada; en tal sentido, visto lo constatado éste Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Es importante acotar, que las documentales que rielan a partir del folio 04 al 248, ambos inclusive de la Pieza No. 2; fueron traídas a las actas que conforman el presente asunto por ambas partes, por cuanto en la inspección judicial se acordó otorgar un lapso de 2 días hábiles para que generaran las nóminas, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consiste en determinar la procedencia de la diferencia salarial reclamada por la ciudadana ZELENIT DEL C.P.I., si la accionante E.C. ejerció el cargo de Asistente de Coordinación de Acueductos Foráneos y si ésta realizó la suplencia como Jefe de Cobros Oficiales, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las diferencias salariales que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

    En este sentido, en el escrito libelar la ciudadana A.C. alega que actualmente desempeña nominalmente el cargo de ANALISTA DE COBRO OFICIALES, que desde el día 15-03-2002, fue designada para realizar la suplencia por vacaciones de la ciudadana A.M.Q., quien se desempeñaba en el cargo de JEFE DE COBROS OFICIALES, y a pesar de la reincorporación de la ciudadana antes mencionada se mantuvo ejerciendo el cargo señalado de JEFE DE COBROS OFICALES hasta el día 30-03-2003. Y que no se le ha cancelado la diferencia de sueldo por las labores realizadas desde el día 15-03-2002 hasta el 30-03-2003.

    Por su parte la demandada alega que el cargo ejercido por la ciudadana E.C. fue el de Asistente de Coordinación de Acueductos Foráneos, y niega que se le haya comunicado que a partir del período del 15-03-2002 al 30-03-2003, se le asignó realizar las vacaciones de la ciudadana A.M.Q., por lo que niega que la actora haya ejercido las vacaciones de la ciudadana A.M.Q.; niega que la actora realizara gestiones ante ella para que le cancelara la diferencia salarial. Asimismo, niega que la ciudadana A.M.Q. devengara el mismo salario de la ciudadana E.C.; niega que desde el día 15-03-2002 hasta el 30-03-2003, se haya generado diferencias salariales alguna que ella deba cancelarle a la actora; y niega que la actora haya realizado las vacaciones anuales a la ciudadana A.M.Q., como JEFE DE COBROS OFICIALES, por cuanto la ciudadana E.C. disfrutó sus vacaciones anuales el día 15-02-2003 y en ningún momento ejerció el cargo de JEFE DE COBROS OFICIALES, en calidad de vacaciones.

    En tal sentido se observa de actas, de la prueba documental inserta al folio 238, denominada cuenta para el Presidente, de fecha 21-03-1997 que de acuerdo a la misma se consideró incluir en la nómina de HIDROLAGO, C.A. a E.C., quien ejercerá el cargo de Asistente de Coordinación Acueductos Foráneo; de la documental que riela al folio 390, que forma parte de los documentos que fueron recabados en la inspección judicial que realizó este Tribunal, se observa que mediante memorando de fecha 25-03-2002 emanado de la Gerencia Comercial, para la Gerencia de Recursos Humanos, que esa Gerencia se vio en la necesidad de suspender la salida del disfrute de vacaciones de la T.S.U., A.C., del 15-03-2002, para cubrir funciones en la Oficina de Cobros Oficiales, hasta la reincorporación de la Econ. A.M.Q.; asimismo, se observa de los folios 387, 388 y 389 que la actora si realizó gestiones ante HIDROLAGO para que le cancelara la diferencia salarial; y del folio 117 relativo a memorando de fecha 18-02-2002, se evidencia que la actora presta servicios para HIDROLAGO como Supervisora de Cobros Oficiales; en este mismo orden de ideas, de las documentales denominadas cuenta para el presidente de fecha 14-05-2005, se observa que E.C. posee el cargo de Supervisor de Cobros Oficiales, y de las documentales denominadas nómina, se observa que la actora tiene en la actualidad el cargo de Supervisor de Cobros Oficiales.

    A tal efecto, si bien de acuerdo a todo lo antes expuesto queda evidenciado que la ciudadana E.C. en la actualidad tiene el cargo de Supervisor de Cobros Oficiales y que cubrió funciones en la Oficina de Cobros Oficiales, a partir del 15-03-2002, no es menos cierto que no demostró dicha ciudadana que haya ejercido el cargo de JEFE DE COBROS OFICIALES para el período reclamado del 15-03-2002 hasta el 30-03-2003, ni el salario devengado por la ciudadana A.M.Q. cuando ejercía a su decir, pues dicho hecho tampoco quedo constatado por esta Juzgadora, el cargo de JEFE DE COBROS OFICIALES, en consecuencia, resulta forzoso para éste Tribunal declarar improcedente en derecho la diferencia salarial reclamada. Así se decide.

    En cuanto a la ciudadana ZELENIT PULGAR; se alega que se desempeñó desde el día 09-07-2007 hasta el 14-04-2005, nominalmente en el cargo de Supervisor de Cortes-Reinstalación- Reclamos y que desde el día 04-07-2007, le es comunicado por la Gerencia Comercial que debe desempeñar el cargo de SUPERVISORA DE ACUEDUCTOS FORANEOS (E), a partir del 09-07-2007 hasta la actualidad. Que para el día 14-04-2005, es aprobado por la Presidencia, el cambio de denominación del cargo, sin que se le hubiera cancelado la diferencia de sueldo, por las labores realizadas desde el día 09-07-2007 hasta la actualidad, la cual se evidencia a su decir del salario que devengaba el ciudadano J.R. quien desempeña el mismo cargo.

    Por su parte, la demandada niega que el ciudadano J.R., desempeñase el cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos, cargo que supuestamente ejerció la ciudadana ZELENIT PULGAR, y del cual toma su salario a los fines de calcular la diferencia salarial reclamada; niega que el ciudadano J.R., desempeñase el cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos, desde el 09-07-2007 hasta la actualidad; niega que durante el período contado a partir del 09-07-2007 hasta el 14-04-2005, como Supervisor de Cortes-Reinstalación- Reclamos, la actora se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 29.362,83, en el período antes mencionado. Igualmente niega que desde el día 04-07-2007 a la actualidad, se hayan generado diferencias salariales algunas y que ella deba cancelarle a la actora tales diferencias; aduce que la demandante en su escrito de pruebas en el descriptivo de cargo el Cargo de Supervisor de Cortes-Reconexión-Reclamos posee el mismo perfil requerido para el cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos, por lo que partiendo de esta premisa la demandante mal puede solicitar diferencia alguna.

    En tal sentido se observa de actas, de la documental que riela al folio 48, emanado de la Gerencia Comercial, dirigido a la ciudadana ZELENIT PULGAR, que esa gerencia resolvió transferirla al Departamento Comercial de Acueductos Foráneos a partir del 09-07-2007 en el cargo de Supervisora de Acueductos Foráneos (E); de la documental que riela al folio 133, comunicación de fecha 16-03-2009 que mediante la misma se le informa a la ciudadana ZELENIT PULGAR que a partir de esa misma fecha pasaba a desempeñar el cargo de Jefe (E) del Departamento Comercial Subsistema Foráneo, adscrito a la Gerencia Comercial; de la nómina se aprecia que la actora poseía antes de realizar la suplencia como Supervisor de Acueductos Foráneos (E), el cargo de Supervisor de Cortes-Reconexión (folios 149 y siguientes; se observa de las documentales que rielan a los folios del 50 al 53, ambos inclusive, descripción de cargo, que entre el cargo de SUPERVISOR DE CORTES-RECONEXIÓN-RECLAMOS y el cargo de SUPERVISOR DE ACUEDUCTOS FORANEOS, sí existe diferencia de las funciones entre ambos cargos, lo cual puede ser corroborado en dichas instrumentales, siendo que las funciones de SUPERVISOR DE CORTES-RECONEXION-RECLAMOS son supervisar el trabajo de las cuadrillas que ejecutan los servicios domiciliarios, recibir y clasificar las ordenes de trabajo según la zona y prioridad, conformar las ordenes de trabajo de servicios domiciliarios, entre otras, y el SUPERVISOR DE ACUEDUCTOS FORANEOS tiene como funciones verificar diariamente la recaudación por municipio, supervisar y apoyar la cobranza de clientes especiales en los sistemas foráneos, promover las actividades relacionadas con la apertura de nuevas oficinas de atención al cliente en los sistemas foráneos, entre otras; de las instrumentales que rielan a los folios del 405 al 408, ambos inclusive, recabadas en la inspección judicial, que el ciudadano J.R. desempeñaba el cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos y que el salario devengado por éste era superior al devengado por la demandante, tal como se explicara más adelante.

    Al respecto, cabe destacar que la cláusula No. 8 del Contrato Colectivo de Trabajo establece: “La empresa conviene en reconocer el pago por concepto de suplencias a su Trabajador; cuando por más cuatro (4) días ocupe un cargo mayor al que ostenta dentro de la clasificación general de cargos, por ausencia temporal o absoluta de su titular. …”

    Ahora bien, en el caso de marras, si bien no fue objeto de controversia el hecho que efectivamente la ciudadana ZELENIT PULGAR, desde el 09-07-2007, comenzó a desempeñar el cargo de Supervisora de Acueductos Foráneos (E), cargo que desempeñaba el ciudadano J.R., que conforme a lo antes expuesto es totalmente diferente al que venía desempeñando la actora (SUPERVISOR DE CORTES-RECONEXIÓN-RECLAMOS), al verificarse de las nóminas que rielan del folio 04 y siguientes de la pieza No. II, que la actora devengaba desde el 09-07-2007 al 15-09-2007 la cantidad de Bs. 842,41; del 16-09-2007 al 30-04-2008 la cantidad de Bs. 892,96; del 01-05-2008 al 15-05-2008, la cantidad de Bs.1.026,90; del 16-05-2008 al 15-09-2008 la cantidad de Bs. 1.063,10; del 16-09-2008 al 31-01-2009 la cantidad de Bs. 1.222,57 y que el ciudadano J.R. devenga desde el 01-07-2007 al 15-09-2007 la cantidad de Bs.1.304,37; del 16-09-2007 al 30-04-2008 la cantidad de Bs.1.382,64; del 01-05-2008 al 15-05-2008 la cantidad de Bs. 1.590,04; del 16-05-2008 al 15-09-2008 la cantidad de Bs. 1.640,45; del 16-09-2008 al 31-01-2009 la cantidad de Bs. 1.886,52, se concluye que efectivamente existe una diferencia salarial respecto a dichos períodos, por lo tanto, sólo es procedente en derecho la diferencia salarial reclamada por la actora hasta el 31/01/2009, pues no se evidencia de actas ningún otro recibo del ciudadano J.R.d. cual se desprenda diferencia salarial, aunado al hecho, que a partir del 16-03-2009 posteriormente paso a ocupar el cargo de Jefe (E) del Departamento Comercial Subsistema Foráneo, sobre el cual no se alegó ni reclamó diferencia salarial alguna. Así se decide.

    ZELENIT PULGAR:

    Período del 09-07-2007 al 31-01-2009.

    La actora devengó: Del 01-07-2007 al 15-09-2007 la cantidad de Bs. 842,41 y el ciudadano J.R. la cantidad de Bs. Bs. 1.304,37, por lo tanto existe una diferencia de Bs. 461,96 quincenalmente; que al multiplicar dicho monto por las quincenas correspondientes al referido período, arroja la cantidad de Bs. 2.309,80.

    Del 16-09-2007 al 30-04-2008 la actora devengó la cantidad de Bs. 892,96 y el ciudadano J.R. la cantidad de Bs. 1.382,64, por lo tanto existe una diferencia de Bs. 489,68 quincenalmente; que al multiplicar dicho monto por las quincenas correspondientes al referido período, arroja la cantidad de Bs. 7.345,20.

    Del 01-05-2008 al 15-05-2008 la actora devengó la cantidad de Bs.1.026,90 y el ciudadano J.R. la cantidad de Bs. 1.590,04, por lo tanto existe una diferencia de Bs. 563,14 quincenalmente; por lo que al observarse que el período referido consta sólo de una quincena, la diferencia es la cantidad antes señalada (Bs. 563,14).

    Del 16-05-2008 al 15-09-2008 la actora devengó la cantidad de Bs.1.063,10 y el ciudadano J.R. la cantidad de Bs. Bs. 1.640,45, por lo tanto existe una diferencia de Bs. 577,35 quincenalmente; que al multiplicar dicho monto por las quincenas correspondientes al referido período, arroja la cantidad de Bs. 4.618,80.

    Y del 16-09-2008 al 31-01-2009 la actora devengó la cantidad de Bs. 1.222,57 y el ciudadano J.R. la cantidad de Bs. 1.886,52, por lo tanto existe una diferencia de Bs. 663,95 quincenalmente; que al multiplicar dicho monto por las quincenas correspondientes al referido período, arroja la cantidad de Bs. 5.975,55.

    En consecuencia, al sumar los montos antes señalados, arrojan un total general por el concepto reclamado de diferencia salarial de Bs. 20.812,49; por consiguiente se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resultaron procedentes pagar, calculados desde la fecha 09/07/2007 hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  16. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, seguido por las ciudadanas ZELENIT PULGAR y E.C., en contra de HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, (HIDROLAGO), por concepto de Diferencias Salariales.

  17. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    BAU/kmo.-

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