Decisión nº 0255 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteArmando Perez
ProcedimientoAcción Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS

F.D.P. y PIRITU DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Puerto Píritu, 18 de JUNIO de dos mil Diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE No. CC-1169-10

Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y sus anexos, presentada por la abogada FIDENCIA BALLESTEROS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.683.294 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 133.931, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZELENITH DEL C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.417.648 tal y como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el numero 17, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en fecha cinco (05) de Noviembre del 2009, el cual anexó marcado con la letra “A”, en contra del ciudadano J.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.753.181.

Siendo la oportunidad de Admitir o Inadmitir la presente Demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señala la apoderada de la querellante en su Libelo de Demanda que su mandante ciudadana ZELENITH DEL C.M.F., es propietaria y poseedora legitima de una Parcela de Terreno ubicada en la Quinta Transversal, Campo Lindo II, Puerto Píritu, Municipio F. deP. delE.A., la cual le pertenece por documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico, Municipio F.P. deP.P. delE.A., bajo el Nro. 03, Folio trece (13) al Folio diecinueve (19), Protocolo Primero, Primer Semestre del año 2008, el cual anexó en original marcado con la letra “B”, siendo sus medidas y linderos los siguientes: CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE; NORTE; siendo su frente con terreno de propiedad que es o fue del señor J.G. CHIQUEN TOVAR; SUR; con la casa que es o fue de la señora M.H.; ESTE; con terreno propiedad que es o fue del señor J.G. CHIQUEN TOVAR; y OESTE; con terreno de propiedad que es o fue del señor J.G. CHIQUEN TOVAR, la cual cuenta con Número Catastral 02-11-15-0, la cual anexó original de

recibo de derecho de frente Nro. 1549, marcado con la letra “C”, que fue objeto de una invasión, por el ciudadano J.M.D., titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.753.181, con domicilio en la Tercera Trasversal, Campo Lindo II, entre Primera y segunda Calle, Casa Sin Numero, de la ciudadana de Puerto Píritu, Municipio F. deP. delE.A., quien de manera arbitraria e ilegal, construyó un rancho de madera en la parcela propiedad de su representada, el cual no habita en la mencionada bienhechuria, como lo ha podido constatar su representada, en las innumerables visitas efectuadas para tratar por sus propios medios de persuadir al ciudadano Supra identificado confirmando los vecinos la presencia constante de su representada, el cuido, conservación, cercas, vías de acceso y el buen cumplimiento en cuanto a los pagos de aranceles, los cuales se puede constatar, en copia simples que anexó marcados con la letra “C”, hasta ser irrumpida y usurpada por el ciudadano J.M.D., sin autorización ni permisología de ninguna índole, que el ciudadano J.M.D., acompañado de varios sujetos armados con armas blancas, específicamente machetes, vociferando amenazas hacia su representada, no teniendo otra alternativa que la de hacer formal denuncia antes las autoridades competentes de la localidad, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Peñalver, por parte del padre de su representada el ciudadano: J.M.C., la cual anexó en original de notificación de denuncia, marcado con la letra “D”. Asimismo señaló marcado con la letra “E” original de la Inspección Judicial solicitada ante el Registrador Publico con Función Notarial de los Municipios Píritu y San J. deC. de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui., realizada al lugar donde esta ubicada dicha parcela, propiedad de su representada en fecha 01 de Diciembre del año 2009, pudiendo evidenciar la ausencia total de persona alguna en dicha parcela y anexando igualmente original del Justificativo de Testigos, marcado con la letra “F”, realizada el día 03 de Diciembre del año 2009, ante el Registrador Publico con Función Notarial de los Municipios Píritu y San J. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde los testigos presentados dan fe con sus argumentos de ser su representada la legítima propietaria y poseedora de las bienhechurias enclavadas (cercas) en esta propiedad....

Ahora bien, establecidos los hechos anteriores, que son los que presuntamente dan origen al presente INTERDICTO RESTITUTORIO, debe este sentenciador necesariamente establecer lo siguiente:

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales mas recientes, en las querellas interdíctales como en el presente caso, el querellante esta obligado a probar para su procedencia: PRIMERO que el querellante este en posesión del inmueble objeto del litigio; SEGUNDO, que ha sido objeto de un

despojo; y TERCERO, que no ha transcurrido mas de un año desde el despojo hasta el momento en que se intento la acción.

Estas acciones se tramitan por un procedimiento especial, que se inicia por una decisión judicial que otorga “PRIMA FACIE”, o bien la restitución del bien que ha sido objeto del Despojo o la procedencia de la Medida Cautelar de Secuestro sobre el mismo, todo soportado en las pruebas iniciales presentadas por el querellante y que en la mayoría de los casos consisten en un Justificativo de Testigos y que en oportunidades se encuentra acompañadas de una Inspección ExtraJudicial , siendo criterio reiterado el examinar el Justificativo de Testigos, con la finalidad de determinar la suficiencia o no del mismo , a fin de darle curso al procedimiento y considerar la existencia de la posesión.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de los autos y sus recaudos se evidencia que el Justificativo de Testigos consignado por la querellante a través del cual se intenta probar inicialmente tanto la posesión que dice tener, como el despojo del cual dice haber sido objeto, se observa que las preguntas realizadas a los testigos fueron formuladas en forma sugestiva, puesto que no puede desprenderse de ellas el conocimiento que pueda tener el testigo, sobre los hechos de manera directa, ya que todos los datos de la información les son suministrados por el solicitante del Justificativo, por lo que el testigo responde en consecuencia, sin dejar claro si tiene conocimiento cierto o no de los hechos, en este caso los testigos son los ciudadanos: Y.J.A. GUARIRAPA, C.G. ESCALONA REYES y G.C.M.F., respectivamente y cuyas declaraciones rielan desde los Folios 27 al 32, respectivamente.

A su vez, la querellante no señala en su escrito libelar la fecha exacta en que ocurrió el despojo, al igual que dicho hecho no fue probado con los testigos, también se observa que en la Inspección Judicial que riela desde los Folios 17 al 26 respectivamente, que tiene como finalidad demostrar el despojo, se pudo constatar que no aparece persona alguna poseyendo dicho inmueble por lo cual mal podría esta Juzgado suponer que el ciudadano J.M.D. efectuó el Despojo de la posesión a la querellante, siendo ambos requisitos fundamentales para que proceda la presente acción.

La acción propuesta también llamada POSESORIA O QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, tiende a proteger al poseedor contra el despojo de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues es la restitución de la posesión, siendo su fundamento legal el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En caso del articulo 783 del Código Civil el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños u perjuicios que puedan causar su solicitud en caso de ser declarada sin ligar, y

decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía......”(cursivas, negrillas y destacado del Tribunal).

Ahora bien de la norma que antecede se evidencia que el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto restitutorio, a saber. La cualidad en el actor de poseedor legitimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho que haya sido despojado de la posesión, la ocurrencia del despojo y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente, razones por las cuales resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el ARTICULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por la abogada FIDENCIA BALLESTEROS RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 133.931, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZELENITH DEL C.M.F. en contra del ciudadano J.M.D., Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia autentica de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F. deP. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui. En Puerto Píritu, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Junio de Dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL

ABOG. A.P.C.

El SECRETARIO

ABOG. J.R.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. J.R.

EXP. No. CC-1169-10

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