Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-S-2008-000178

Parte Solicitante: Zelenni M.F.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 15.400.189.-

Apoderada Judicial de la solicitante: Rainelly E. Mújica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 127.660.-

Motivo: Rectificación de Partida de Defunción.-

Expediente número antiguo 45578; número juris AH11-S-2008-000178.-

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado por la ciudadana Rainelly E. Mújica G., apoderada judicial de la ciudadana Zelenni M.F.d.S., mediante la cual solicita se rectifique la partida de defunción del ciudadano H.J.S.F., por cuanto la misma adolece de errores materiales, en cuanto al estado civil del finado, que se asentó que era: “soltero” cuando a decir de la solicitante era: “casado con la ciudadana Zelenni M.F.d.S. Alvarado”, para ello aportó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Jefe encargado de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; igualmente alega que al referirse a la cantidad de hijos que dejó el finado se cometió un error al asentarse: “…deja dos (02) hijos de nombres O.S.O. Sulbaran…” cundo lo correcto decir de la solicitante, es: “1 hija de nombre Hoslenny Sulbaran Fernández”.-

En fecha 28 de abril de 2008, el Juez Unipersonal Nro XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por la materia, para ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Juzgado, previa distribución de Ley, quien lo admitiera mediante auto dictado en fecha 04 de junio de 2008, ordenando librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio de rectificación de partida de defunción, previa notificación del Ministerio Público, la cual operó en fecha 12 de junio e 2008; compareciendo en fecha 23 de octubre de 2007; el Fiscal Nonagésimo Quinto, quien manifestó que faltaba la publicación del cartel de emplazamiento, e insto a que se le diera cumplimiento al mismo, y una vez constara en auto lo solicitado se le notificara, el Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, ordenó la publicación del cartel acordado en el auto de admisión, el cual fue publicado en fecha 24 de octubre de 2008, consignado y agregados a los autos en fecha 10 de noviembre de 2008.- Asi las cosas, abierto el juicio a pruebas mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, el mismo operó en fecha 06 de julio del presente año, ni la parte actora ni la vindicta pública hicieron uso de las mismas.-

El Tribunal siendo la oportunidad de decidir observa:

Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare , estado Portuguesa, acta Nro 300, tomo 2, folio 161, del Año 2002, con la cual la parte solicitante, demuestra el error denunciado en cuanto al estado civil, quien suscribe la aprecia y le da todo el valor probatorio por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y con arreglo a las leyes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda palmariamente probado el error denunciado.- Asi se establece.-

Con relación a la partida de nacimiento expedida por la Alcaldía de Guanare, Registro Civil del Guanare, de Hoslenny Zair, este juzgado la aprecia y le da todo el valor probatorio por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y con arreglo a las leyes, conforme con lo previsto en nuestra legislación patria, en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se comprueba el nombre de Hoslenny Zair.- Asi se establece.-

Ahora bien, por cuanto la parte solicitante no demostró ni trajo a los autos, prueba alguna, que desvirtuara lo declarado por el ciudadano J.C.S.Y., al momento de levantar el acta de defunción del finado H.J.S.Y., quien manifestara que el finado dejo: “… 2 hijo (s) de nombre (s) O.S., OSLENNI SULBARAN…” (SIC), es forzoso para esta juzgadora, negar lo solicitado por la parte solicitante, ciudadana Zelenni M.F.d.S., en cuanto al supuesto error en la cantidad de hijos dejados por el finado, H.J.S.Y..- Así se establece.-

Ahora bien, comprobados los errores denunciados y comprobados como han sido los mismos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la Rectificación de la partida de defunción distinguida con el Nro 132 del año 2.008, consignada al efecto.- Asi se establece.-

En consecuencia, donde dice: “soltera” debe decir y agregarse “ casado con la ciudadana Zelenni Migdalia Fernández Alvarado” asimismo donde dice deja dos hijos de nombres: “ O.S., Oslenni Sulbaran” debe decir y agregarse “O.S. y Hoslenny Zair Sulbaran Fernández” que es lo correcto.-

En tal virtud, remítanse copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión mediante oficio tanto al Registrador Principal, así como a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo establecido en el artículo 112 ibidem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración, lo cual deberá ser consignados mediante diligencia.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.

La Secretaria.

M.R.M.C..

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 29 de julio de 2009, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Nro antiguo 45578.-

AH11-S-2008-000178.-

MRMC/NC/Jaime.-

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