Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MAMBIE DELEAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana S.N.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.482, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, y en consecuencia, I. la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por la ciudadana Z.B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.081, en su carácter de Accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAINT-SECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 24-A, contra la ciudadana S.N.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.482.

En fecha 06 de julio de 2012, se recibió el presente expediente constante de una (01) pieza principal de trescientos treinta (330) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de treinta y un (31) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio trescientos treinta y uno (331) de la pieza principal; y seguidamente, mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 332).

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado JESÚS FERMÍN MAMBIE DELEAUD, Inpreabogado N° 42.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos (folios 335 al 338).

En fecha 03 de diciembre de 2012, la ciudadana F.R., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 340).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 314 al 327) en la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

    …En lo que respecta a la falta de cualidad por la parte demandada como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que es conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria (…). Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar (…).

    (…) Es necesario señalar que la cualidad determina el interés que tienen las partes contendientes en el proceso, ya que están relacionado de modo tal que una depende de la otra, por lo tanto aquel que tiene cualidad tiene también interés procesal en las resultas del conflicto judicial, en el caso de autos una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales (…) se evidencia que la demanda interpuesta esta dirigida contra la ciudadana SILYAN NOHEMI SECO OJEDA (…), y su pretensión va dirigida contra las convocatorias de fecha 23 de diciembre de 2009 y 23 de enero de 2010, así como contra el Acta de Asamblea celebradas en fecha 29 de enero de 2010, es decir, pero en el caso bajo estudio la accionante no dirigió su pretensión en contra de la sociedad FARMACIA SAINT-SECO, C.A., sino que la dirigió a una de la accionista de dicha sociedad mercantil, quien es socia de la accionante de autos, lo que indefectiblemente tiene que ser tomado como una falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, ya que la demanda esta interpuesta contra la persona natural en este caso ciudadana S.N.S.O., y no contra la persona jurídica en este caso sociedad mercantil FARMACIA SAINT-SECO, motivo por el cual es menester que la presente cuestión perentoria debe prosperar en derecho, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda (…).

    (…) Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (…), declara: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. En consecuencia INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA (…). Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, el abogado JESÚS MAMBIE DELEAUD, Inpreabogado N° 42.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación (folio 328) contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 12 de marzo de 2012, en los siguientes términos:

    …Apelo en UN SOLO EFECTO acerca de los particulares siguientes contenidos en la Sentencia: 1ero respecto a la medida cautelar decretada en fecha 12 de Abril de 2010 solicitada por la parte demandante, NO fue suspendida conforme a lo declarado por el sentenciador; 2do respecto a la Condenatoria en Costas al no haber pronunciamiento sobre las mismas ya que la parte demandante fue vencida totalmente, conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…

    (Sic).

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa a los folios trescientos treinta y cinco (335) al trescientos treinta y ocho (338) escrito de informes de fecha 18 de septiembre de 2012, presentado por representación judicial de la parte demandada, donde expuso lo siguiente:

    …Se anunció Recurso de Apelación por Ampliación contra la Sentencia Definitiva dictada (…) en fecha 12 de Marzo de 2.012 (…).

    (…) De la misma manera establece el fallo “Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas”, criterio que no es compartido por la parte demandada debido a que en el proceso judicial (…), es el caso que SI hubo un procedimiento judicial con todas las instancias e incidencias pertinentes a todos los juicios llevados por vía ordinaria, razón por la cual se anunció el presente recurso de apelación específicamente a lo pronunciado en cuanto a “las costas” (…).

    (…) Por las razones de derecho que hemos planteado es por lo que ocurrimos a su autoridad mediante el presente recurso de apelación para solicitar la aplicación de lo dispuesto por el legislador en su Título VI del Libro Primero referente a los EFECTOS DEL PROCESO para que se pronuncie y declare la condenatoria en costas a la parte actora por haber iniciado un proceso judicial el cual fue declarado INADMISIBLE…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones junto a cada uno de los recaudos que la sustentan, y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, se pasa a decidir la apelación interpuesta, en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inicia por demanda de Nulidad de Acta de Asamblea interpuesta en fecha 01 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana Z.B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.081, en su carácter de Accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAINT-SECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 24-A, contra la ciudadana S.N.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.482 (folios 01 al 06y vueltos) y anexos (folios 07 al 26).

    Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda (folio 39).

    En fecha 22 de marzo de 2010, la parte accionante de autos, debidamente asistida por el abogado E.J.G., Inpreabogado Nº 17.561, ratificó medida innominada solicitada en el escrito libelar, referida a: “…Se oficie al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los fines de que se abstenga de Registrar nuevas Actas en el Expediente de mi representada, ya que cualquier Acta Registrada Adicional a la existente Acarrearía retardo en la toma de su decisión…” (Sic). (Folio 42).

    En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal de la causa ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora (folio 43).

    En fecha 19 de octubre de 2010, la parte demandada de autos, debidamente asistida por el abogado JESÚS MAMBIE DELEAUD, se dio por notificada del presente juicio (folio 99).

    En fecha 23 de noviembre de 2010, la ciudadana S.N.S.O., titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.482, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado FERMIN MAMBIE DELEAUD, Inpreabogado Nº 42.490, siendo la oportunidad procesal, promovió cuestiones previas (folio 123 y 124).

    Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fundadas en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 ejusdem (folios 155 al 158). En fecha 01 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (folios 165 al 167 y vueltos).

    Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles (folios 173 al 176). Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de junio de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 216 al 219 y vueltos). Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 08 de julio de 2011 (folios 232 y 233).

    Ahora bien, esta Alzada constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 12 de marzo de 2012 (folios 314 al 327), mediante la cual declaró: “…CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. En consecuencia INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA (…). Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…” (Sic).

    Contra dicha decisión, el abogado JESÚS MAMBIE DELEAUD, Inpreabogado N° 42.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, apeló parcialmente de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente:

    …Apelo en UN SOLO EFECTO acerca de los particulares siguientes contenidos en la Sentencia: 1ero respecto a la medida cautelar decretada en fecha 12 de Abril de 2010 solicitada por la parte demandante, NO fue suspendida conforme a lo declarado por el sentenciador; 2do respecto a la Condenatoria en Costas al no haber pronunciamiento sobre las mismas ya que la parte demandante fue vencida totalmente, conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…

    (Sic) (Negritas de la Alzada).

    Asimismo, esta J. considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales fundamentó a través del escrito de informes (folios 335 al 338); señalando lo siguiente:

    …Por las razones de derecho que hemos planteado es por lo que ocurrimos a su autoridad mediante el presente recurso de apelación para solicitar la aplicación de lo dispuesto por el legislador en su Título VI del Libro Primero referente a los EFECTOS DEL PROCESO para que se pronuncie y declare la condenatoria en costas a la parte actora por haber iniciado un proceso judicial el cual fue declarado INADMISIBLE…

    (Sic).

    Expuesto lo anterior, esta A. determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:

    1. - La procedencia o no de la suspensión de la medida cautelar innominada de prohibición de registro de nuevas actas de la Sociedad Mercantil Farmacia Saint-Seco C.A., acordada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    2. - La procedencia o no de la condenatoria en costas del proceso por resultar vencida la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, con respecto al primer punto de apelación referido a la suspensión de la medida cautelar innominada de prohibición de registro de nuevas actas de la Sociedad Mercantil Farmacia Saint-Seco C.A., acordada en fecha 12 de abril de 2010, por el Tribunal de la causa, esta Superioridad considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En relación a las medidas cautelares se pueden señalar las siguientes características:

    1) Jurisdiccionalidad: Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.

    2) Instrumentalidad: Explica PIERO CALAMANDREI que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que: a) Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo; b) Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa; c) El proceso está diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

    En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado J.E.C., en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 02-3105, respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, señaló:

    …Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

    a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

    Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución…

    (Sic).

    A tal efecto, refiere el autor R.H. La Roche que “la característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…” (Sic) (Cfr. R.H. La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ediciones L.. Caracas, 2.004, p. 254).

    En este sentido, al referirse al decaimiento de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, expresó:

    …De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente litis), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado (…).

    (…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas (…). De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva…

    (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    De los extractos jurisprudenciales y doctrinarios antes trascritos, se puede concluir entonces que ante la inexistencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, no puede existir la posibilidad de que se mantengan medidas cautelares, por cuanto en estos casos el derecho reclamado no existe o quedó extinto con la causa principal, de allí que si el J. en este tipo de procedimiento mantiene medidas de esta naturaleza, estaría incurriendo en violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso.

    N., pues, que las medidas cautelares subsisten, en tanto que puedan servir de apoyo a la sentencia dictada en la causa principal, circunstancia esta que implica que, si en la sentencia definitiva no es acogida la pretensión o la causa principal se extingue, entonces las medidas cautelares necesariamente deben sucumbir.

    Así las cosas, de la exhaustiva revisión realizada sobre las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de abril de 2010 (folio 02 del cuaderno de medidas), acordó medida cautelar innominada de prohibición de registro de nuevas actas de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAINT-SECO C.A., supra identificada, la cual no fue debidamente levantada por el Juzgado a quo en la decisión recurrida de fecha 12 de marzo de 2012 (folios 314 al 327), cuando declaró: “…CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. En consecuencia INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA…” (Sic), siendo así, en el presente caso lo correspondiente en derecho es que deba levantarse la medida innominada sub examine en atención a la instrumentalidad característica de las medidas cautelares, por cuanto la misma fue dictada con el fin de evitar la ilusoriedad del fallo en caso que la pretensión de la parte actora fuera declarada con lugar, y siendo, que en el caso de marras el Tribunal de la causa declaro inadmisible la presente demanda, es por lo que, la medida cautelar acordada ha perdido su eficacia y debe desaparecer junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. Así se establece.

    Como consecuencia de lo anterior, esta J. pasa a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación, referido a la procedencia o no de la condenatoria en costas del proceso por resultar vencida la parte actora en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    En tal sentido, la norma adjetiva civil no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.

    De conformidad con lo antes expuesto, esta Alzada observa que el Tribunal de la causa en la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 12 de marzo de 2012 (folios 314 al 327), al haber declarado la falta de cualidad de la parte demandada, y en consecuencia, la inadmisibilidad de la acción incoada, al pronunciarse sobre la condenatoria en costas del proceso, declaró que: “…Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada), es decir, que aún cuando el presente juicio fue tramitado en todas sus etapas por el Tribunal de la cognición, éste determinó que a pesar del vencimiento de la parte accionante de autos “por la naturaleza del presente fallo” el presente procedimiento no acarrea condenatoria en costas, a pesar de las erogaciones sufragadas por las partes litigantes en el ínterin del proceso. A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio mediante sentencia reiterada (22/10-2008, 11/02-2010) de fecha 22 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº 02-0851, RC Nº 1118, señalando lo siguiente:

    …Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales…

    (Sic).

    Asimismo, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., Exp. Nº 08-0605, RC. Nº 0022, ratificó su criterio respecto a la condenatoria en costas, de la forma siguiente:

    …una vez más ratifica esta Sala de Casación Civil que, al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis, hubo un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora…

    (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    Como se observa de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, los cuales son compartidos por esta J., se colige con meridiana claridad que al estimarse inadmisible la pretensión del actor (caso de marras), éste último debe considerarse vencido totalmente, toda vez, que al declararse la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio opera un vencimiento total en favor del demandado, produciéndose inexorablemente la condenatoria en costas del proceso a la parte perdidosa, y siendo que, en el caso sub examine la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea fue declarada inadmisible en razón de la falta de cualidad de la parte demandada de autos, es por lo que, la ciudadana Z.B.S.P., supra identificada, debe ser condenada en costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MAMBIE DELEAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana S.N.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.482, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión antes señalada, solo en lo que respecta a la omisión del Tribunal de la causa de levantar la medida cautelar innominada de prohibición de registro de nuevas actas de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAINT-SECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 24-A, acordada mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, inserto al folio 02 del cuaderno de medidas, y en lo que respecta a la no condenatoria en costas del presente juicio, siendo lo correcto condenar al pago de las costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MAMBIE DELEAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana S.N.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.482, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta a la omisión del Tribunal de la causa de levantar la medida cautelar innominada de prohibición de registro de nuevas actas de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAINT-SECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 24-A, acordada mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, inserto al folio 02 del cuaderno de medidas, y en lo que respecta a la no condenatoria en costas del presente juicio, siendo lo correcto condenar al pago de las costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana SILYAN NOHEMI SECO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.482, para sostener el presente juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesto por la ciudadana Z.B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.081, en su carácter de Accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAINT-SECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 24-A.

CUARTO

INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por la ciudadana Z.B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.081, en su carácter de Accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAINT-SECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 24-A, contra la ciudadana S.N.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.482.

QUINTO

SE LEVANTA la medida cautelar innominada de prohibición de registro de nuevas actas de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAINT-SECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 24-A, acordada mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, inserto al folio 02 del cuaderno de medidas.

SEXTO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librar los oficios correspondientes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SÉPTIMO

Se condena en costas del juicio principal a la parte demandante, ciudadana Z.B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.081, en su carácter de Accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAINT-SECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 24-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, dada la naturaleza del fallo.

NOVENO

Se ordena la notificación de las partes del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia. P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/is.-

Exp. C-17.346-12

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