Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de marzo de 2012.-

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 48110-10

DEMANDANTE: Z.B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.138.081, procediendo en su propio nombre como accionista de la empresa FARMACIA SAINT-SECO, C.A., constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 02 de abril de 2008, bajo el N° 18, Tomo 24-A, y como presidente.-

APODERADOS: E.J.G.M. y A.P.F.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.561 y 67.394, respectivamente

DEMANDADA: SILYAN N.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.482.-

APODERADOS: J.F.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.490

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

DECISION: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD e INADMISIBLE LA DEMANDA.-

Se inició el presente juicio cuando en fecha “01 de marzo de 2010”, la ciudadana Z.B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.081, procediendo por sus propios derechos como accionista de la empresa FARMACIA SAINT-SECO, C.A., y como presidente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.561, interpuso demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, contra la ciudadana SILYAN N.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.482. En fecha 12 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, ratificaron su solicitud de medida innominada. Por auto de fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medida. En esa misma fecha se decretó la medida solicitada por la parte accionante. Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil dejó constancia de no haber localizado a la demandada de autos. En fecha 29 de abril de 2010, la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles. En auto de fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó oficiar al SAIME y CNE, a fin de establecer el domicilio de la parte demandada. Realizadas las diligencias encaminada a la citación de la demandada en fecha 19 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia de no haber localizado a la demandada. En diligencia de fecha 20 de junio de 2010, la parte actora solicitó la citación de la demanda por carteles. Por auto de fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal libro los respectivos carteles de citación. En diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación. En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada. Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, la ciudadana SILYAN N.S.O., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.D., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 42.490, se dio por citada en el presente procedimiento. En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas. Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2010, la parte actora contradice las cuestiones previas opuestas. En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, la ciudadana SILYAN N.S.O., antes identificada, le otorgó poder apud acta al abogado J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490. En fecha 09 de diciembre de 2010, la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 13 de diciembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se ordenó hacer un cómputo de días de despacho a los fines de establecer los lapsos procesales en el presente procedimiento. Asimismo por auto separado de esta misma fecha se reabrió el lapso para pronunciarse sobre las pruebas promovidas y se admitieron las mismas. En diligencia de fecha 10 de enero de 2011, la parte actora solicitó se librara el oficio que se omitió en el auto de admisión, pedimento este que en fecha 14 de enero de 2011, fue ratificado. Por auto de fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Aragua a fin de evacuar la prueba de informes. En fecha 24 de enero de 2011, la parte demandada consignó escrito. Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011, se agregó a los autos el oficio procedente de la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora impugnó el poder apud acta otorgado al apoderado judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal fijó la oportunidad para que se celebre un acto conciliatorio. En fecha 01 de marzo de 2011, las partes acordaron suspender el acto conciliatorio. En fecha 14 de marzo de 2011, se celebro el acto conciliatorio donde las partes no llegaron a ningún acuerdo y solicitaron la prosecución del juicio. Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, la parte actora solicitó la devolución de un documento original. Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, fue acordado lo solicitado y se ordenó la devolución del original. En fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, ordenándose la notificación de las partes. Notificadas las partes en fecha 01 de junio de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2011, la parte actora ratificó la impugnación del poder otorgado al apoderado de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2011, la ciudadana Z.B.S.P., antes identificada, otorgó poder apud acta a los abogados E.J.G.M. Y A.P.F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.561 y 67.394, respectivamente. En fecha 27 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 28 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 29 de junio de 2011, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 01 de julio de 2011, la parte actora hizo oposición e impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 06 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó las pruebas promovidas por la parte actora. Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2011, el apoderado de la parte actora indicó que el demandado no impugnó las pruebas en su oportunidad legal. Por auto de fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal. En fecha 02 de noviembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de informes. En fecha 29 de noviembre de 2011, se agrego a los autos oficios emanados de COBECA OCCIDENTE y FARMACIAS UNIDAS, S.A. En fecha 09 de enero de 2012, la parte actora consignó escrito de informes. Mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, se realizó cómputo de días de despacho y se establecieron los lapsos procesales. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:

- I -

Como fundamento de su pretensión la parte actora entre otras cosas alegó lo siguientes: Que la empresa FARMACIA SAINT-SECO, C.A., fue constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el N° 18, Tomo 24-A. Que el capital social de dicha empresa fue suscrito y pagado por Z.B.S.P., quien suscribió Veinticinco (25) acciones y la ciudadana SILYAN N.S.O., quien suscribió otras Veinticinco (25) acciones. Que la empresa será administrada por una Junta Directiva compuesta por un Presidente y un Vice-presidente quienes duraran cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, continuando en sus cargos hasta que sean sustituidos. Que en las disposiciones transitorias, DISPOSICIÓN TERCERA: Para el primer período designa como Presidente a la ciudadana Z.B.S.P., y como Vice-Presidente a la ciudadana SILYAN N.S.O. y como Comisario se nombro a la Licenciada MILAGRO CELESTINA ARRUEBARRENA, venezolana, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.015, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 36548. Que la ciudadana SILYAN N.S.O., hizo una convocatoria con fecha 23 de diciembre de 2009, a una Asamblea extraordinaria de Accionistas, a través de un medio de circulación estatal (Diario El Periodiquito) que se llevaría a acabo en fecha 29 de diciembre de 2009, a las 4:00 p. m., que si se cuentan los días laborables desde la fecha de la publicación, se evidencia que solo tres días fueron laborables (24, 28, 29) ya que el resto de los días (25, 26, 27) fueron no laborables. Que de esta manera se puede evidenciar que no se cumplió con el lapso de tiempo estipulado por el Código de Comercio vigente en el artículo 277. Que en fecha 08 de febrero de 2010, la ciudadana SILYAN N.S.O., registró por ante el Registro Mercantil respectivo ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada el día 29 de Enero de 2010, en la cual consta que conforme a una segunda convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, publicada en el diario El Periodiquito, página N° 8, sección de clasificados, en su Edición del 23 de enero de 2010, “se convoca a los accionistas de FARMACIA SAINT-SECO C.A., para una Asamblea General Extraordinaria de Socios que tendrá lugar el día 29 de enero de 2010, a celebrarse a las 4:00 p.m., en la sede social de la Compañía ubicada en la Calle Aragua cruce con Calle España, Residencias La Coromoto, local N° 3-1, Parroquia los Tacarigua, del Municipio Girardot del Estado Aragua, con el fin de tratar los siguientes puntos: Punto Primero: Destitución y nombramiento de nueva Junta Directiva; Punto Segundo: Discusión de posible reforma de los Estatutos Sociales en los Artículos Noveno y Décimo; Punto Tercero: Regulación para la celebración de Asambleas de Accionistas; posible reforma de los Artículos Décimo Tercero y Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales de la Compañía.” Que en dicha Asamblea la ciudadana SILYAN N.S.O., se propuso como Presidente de la Asamblea, puesto en consideración y sometido a votación se le designó como tal por unanimidad, pasando a discutir los puntos a tratar de la siguiente forma: Que la socia Z.B.S.P., quien venía ejerciendo funciones de Presidente de la Compañía no las estaba cumpliendo por sus reiteradas y prolongadas ausencias, hace necesario un cambio en la Directiva de la Compañía, proponiéndose ella como Presidente y a la ciudadana Z.B.S.P., como Vice-Presidente; que fue puesta en consideración la propuesta y sometida a votación aprobada por unanimidad. Que tuvo que ser necesaria la modificación de la Disposición Transitoria Tercera. Que en cuanto al cargo de Comisario se RATIFICO en el cargo al Licenciado OSWALDO FRANCO VIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.239. Que en cuanto al Punto Segundo, los Artículos Noveno y Décimo de los Estatutos Sociales de la Compañía quedaron sin ninguna modificación. Que en lo que respecta al Punto Tercero, se modificó el Artículo Décimo Tercero quedando así: “Las Asambleas de Accionistas serán Ordinarias y Extraordinarias, y se celebraran solo mediante previa Convocatoria realizada por el Presidente a los socios por escrito y por acuse de recibo”. Asimismo el Artículo Décimo Cuarto: “La suprema autoridad y dirección de todos los negocios e intereses directos o indirectos de la Compañía reside en la Asamblea General de Accionistas, legalmente constituida sea Ordinaria o Extraordinaria”. Que en dicha reunión dijo estar presente la ciudadana, SILYAN N.S.O., lo cual es falso de toda falsedad ya que para el día 29 de Enero de 2010, a las 4:00 p.m., día en el cual fue pautada la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa la cual representa, la ciudadana antes mencionada no hizo acto de presencia por la Sede Social de la Compañía, ya que después del día 25 de enero de ese año, fecha para la cual se suscitó un enfrentamiento entre ambas partes, motivado a una llamada de atención de su parte por un faltante de efectivo en su turno laboral, reclamo el cual molestó a sus socia, violentándose, a tal punto de haber sido agredida por su persona. Que luego de este suceso la ciudadana en cuestión no volvió asistir más a la Empresa; estando para ese momento, en el cual debía llevarse a cabo la supuesta Asamblea de Accionistas, convocada a través de un medio impreso de circulación, antes mencionado, su persona, el personal que labora en esa Empresa y un personal que se vio en la necesidad de contratar para realizar un inventario y así comprobar y verificar si la existencia de mercancía estaba acorde a lo facturado y el físico presente para ese momento en el negocio. Que la ciudadana SILYAN N.S.O., como consecuencia de su convocatoria y de su irrita Asamblea procedió a reformar el Documento Constitutivo, los Estatutos Sociales de la Empresa y ratifica en su cargo a un Comisario que no había sido designado con anterioridad para ejercer dicha función. Que la ciudadana SILYAN N.S.O., ejerciendo funciones que no le corresponden legalmente, o en su defecto careciendo de un buen asesoramiento legal, hace caso omiso a las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio vigente, dando origen a una toma de decisiones erradas ya que viola en repetidas ocasiones los procedimientos jurídicos inherentes a la realización de Asambleas, por lo cual convoca ilegalmente a una Asamblea de carácter Extraordinario cuando lo que correspondía de acuerdo a el caso era una de tipo Ordinaria. Que enumeradas como están los diferentes Artículos que integran el Documento y Estatutos Sociales de la Empresa, debe hacer un análisis de las mismas para determinar cada una de las violaciones en que incurrió la ciudadana antes mencionada, para poder realizar su Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de enero de ese año y en la cual se nombro Presidenta de la Empresa. Que establece el Documento Constitutivo de los Estatutos Sociales de la empresa FARMACIA SAINT-SECO C.A., que se regirá por las disposiciones del Código de Comercio vigente, que las Asambleas serán convocadas en la prensa con por lo menos CINCO DIAS DE ANTICIPACION o por NOTIFICACION DIRECTA A LOS ACCIONISTAS mediante Carta Circular. Que la mencionada cláusula es taxativa y la misma no se presta a interpretaciones ya que su contenido se explica por si mismo en el sentido de que para efectuar una Asamblea de Accionistas Ordinaria o Extraordinaria se hará previamente una primera convocatoria bien por la prensa o bien mediante Carta Circular, la cual en el presente caso, no cumplió con el lapso legal establecido por el Código de Comercio Vigente, ya que consta que dicha primera convocatoria publicada en prensa y consignada en el Registro Mercantil respectivo, no cumplió con el lapso respectivo. Que consta también en la Oficina de Registro Mercantil una SEGUNDA CONVOCATORIA, la cual no tiene ningún valor ya que para esa SEGUNDA CONVOCATORIA fuera válida debió haberse efectuado una primera bajo la normativa establecida para que la segunda convocatoria fuera válida, aunado a ello esta segunda convocatoria para Asamblea de Accionistas tampoco cumplió con los requisitos por la Ley, ya que no se efectuó en la fecha, hora y sitio acordado de acuerdo a lo publicado y por ende la convocatoria aparecida en el diario no tiene ningún valor, y como tampoco tiene ningún valor los efectos derivados de la misma. Que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda tanto como accionista, así como también en su condición de Presidente de la empresa Mercantil FARMACIA SAINT-SECO C.A., a la ciudadana SILYAN N.S.O., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal: A) Que tanto la primera y segunda convocatoria publicada en el diario El Periodiquito, de fecha 23 de diciembre de 2009 y 23 de enero de 2010, respectivamente, así como también la Asamblea de Accionistas Registrada por ante el Registro Mercantil correspondiente, en fecha 08 de febrero de 2010, convocada y celebrada en fecha 29 de enero de 2010, son NULAS DE TODA NULIDAD, por no llenar los requisitos legales para poder considerarse válidas. B) Que convenga que son nulas de nulidad todas las reformas efectuadas al Documento de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAINT-SECO C.A., por la expuesta Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 29 de enero de 2010, incluyendo su nombramiento de Presidente. C) Para que pague las costas y costos del juicio. D) Para que reconozca que la UNICA directiva de la empresa FARMACIA SAINT-SECO C.A., es la que ella preside por cuanto aún todavía no se le ha vencido el período. Que estima la presente demanda en Tres Mil Una (3001) unidad tributaria, que su equivalente en bolívares a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (BsF. 65,00) la unidad tributaria representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF. 195.065,00).

En la oportunidad para la contestación de la demandada el apoderado judicial de la parte accionada alegó lo siguiente: Que el día 01 de marzo de 2010, la ciudadana Z.B.S.P., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.081, introduce escrito de libelo de la demanda constante de 06 folios útiles y sus anexos, por ante el Juzgado Distribuidor de causas para ese momento, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su distribución según acta de recepción del mismo Juzgado, fecha esta posterior a la celebración del acta de asamblea extraordinaria donde fue tratado como punto previo la Destitución del Presidente quedando anotada bajo el N° 0360. Que en la misma fecha fue realizado el realizado el sorteo de distribución quedando la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 2010, por auto del tribunal fue recibida y vista la demanda proveniente de distribución, le da entrada al presente libelo de demanda y ordena agregar al Libro respectivo, quedando anotada bajo el número de expediente 48110 (folio 28). En fecha 09 de marzo de 2010 la ciudadana Z.B.S.P., ya identificada en autos, por diligencia estampada (folio29) comparece por ante el Juzgado y consigna evacuación de testigos realizada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, que corre inserta desde el folio 30 hasta el folio 38 inclusive. En fecha 12 de marzo de 2010 el Tribunal, admite la acción de Nulidad de Asamblea incoada en contra de su representada y ORDENA EL EMPLAZAMIENTO Y CITACION DE LA CIUDADANA SILYAN N.S.O., supra identificada en forma natural y en ningún momento en forma jurídica tal como lo establece la ley. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de la pretensiones de la demandante Z.B.S.P., ya que la misma carece de veracidad y fundamento legal, por lo que constituye una acción TEMERARIA, siendo que su narración alude situaciones falsas de toda falsedad, pasando a rebatir cada uno de los alegatos en la forma siguiente: Que niega, rechaza y contradice la presente acción ya que la misma carece de fundamento legal por cuanto es falsa la cualidad que se atribuye la demanda al presentarse como presidente de la empresa Farmacia Sain-Seco C.A., ya que como ella misma lo indica se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionista en la cual la demandante fue destituida del cargo por la ausencias reiteradas en el cumplimiento del ejercicio de sus funciones. Que las reiteradas ausencias de la ciudadana Z.S. motivaron la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria para retomar la buena marcha de la empresa y cumplir con sus objetivos. Que de la simple lectura del libelo de la demanda puede apreciarse que la demandante se contradice en cuanto a la cualidad que ostenta, algunas veces como accionista y otras se ubica como Presidente. Que niega, rechaza y contradice la presente acción ya que la misma fue intentada extemporáneamente por cuanto fue admitida el 12 de marzo de 2010 y la Asamblea cuya nulidad se demanda se celebró el 29 de enero de 2010. Que el Código de Comercio establece en su artículo 290 que la acción de oposición a los acuerdos de las Asambleas debe interponerse en los próximos quince (15) días de haberse tomado las decisiones. Que niega, rechaza y contradice la presente acción ya que la misma carece de fundamento legal por cuanto la demandante no tiene la cualidad que se atribuye, vale decir, NO ES LA PRESIDENTA DE LA COMPAÑÍA, por lo tanto no puede interponer una acción abrogándose tal cualidad. Que niega, rechaza y contradice la presente acción ya que la misma carece de fundamento legal por cuanto se demanda a su representada como persona natural obviando la demandante que la acción debió interponerse contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SAINT-SECO C.A. Que niega, rechaza y contradice la presente acción, especialmente en su escrito de declaración de testigos ya que los mismos no tienen cualidad para declarar en juicio por estar vinculados con la demandante de manera directa. Que desconoce el instrumento notariado y lo impugna en su firma y contenido. Que niega, rechaza y contradice la presente acción ya que la misma carece de fundamento legal por cuanto la demandante indica que la Asamblea celebrada es irrita, siendo que tal y como se desprende de las actas y actos que componen el presente expediente, la misma se celebró en orden a lo establecido en el Código de Comercio y a los Estatutos de la Empresa, no existiendo ningún alegato de hecho o de derecho que la declare nula. Que es falso lo alegado por la demandante en lo que respecta que la ciudadana SILYAN N.S.O. HACE UNA CONVOCATORIA, siendo que todo esto es falso porque quien efectúa la convocatoria es la Sociedad Mercantil. Que niega, rechaza y contradice la presente acción por cuanto la cuantía estimada para la misma es por la cantidad de TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS, cantidad esta considerada exorbitante con respecto a lo controvertido en la demanda, y en tal caso debe estimarse hasta por el monto de los gastos arancelarios. En estos términos quedó trabada la litis, correspondiendo a cada quien cumplir con la carga de la prueba de demostrar lo alegado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

- I I -

PUNTO PREVIO

De la Impugnación del Poder otorgado a la parte demandada:

La parte actora mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, alegó la carencia de los requisitos consagrados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el poder otorgado en fecha 02 de diciembre de 2010, el cual corre inserto al folio 128, del presente expediente, solicitud esta que fue ratificada mediante la impugnación de fecha 03 de junio de 2010, hacia el instrumento en cuestión. Es por ello que en relación a lo solicitado por la parte accionante de autos hay que hacer un breve acotación al respecto, pero más allá de ello, es de observar lo que igualmente ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T. a través de sus diferentes Salas, con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:

“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

(Resaltado de la Sala). ..”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11-10-2001, señaló lo siguiente:

…En la impugnación presentada por los abogados H.J.P.M. y A.M.C., se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada A.P., el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto.

Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado L.S., y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407).

En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado.

(Omissis)

Visto los criterios que anteceden, a los cuales se adhiere quien decide, y al encuadrarlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican totalmente al presente caso, pero debe hacerse el análisis correspondiente con relación a la impugnación del poder especial otorgado por la ciudadana SILYAN N.S.O., antes identificada, se tiene que si bien es cierto, que la ciudadana Z.B.S.P., asistida por el abogado E.J.G.M., ambos antes identificado, procedió a impugnar el poder especial otorgado por la parte demandada de fecha 02 de diciembre de 2010, con fundamento al incumplimiento de los requisitos formales de otorgamiento consagrado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que tal impugnación no fue realizada en la primera oportunidad que éste se hizo presente luego de la consignación del poder que se pretende dejar sin efecto; ello conforme a las actuaciones de autos, es decir, el poder especial objetado fue presentado en fecha 02 de diciembre de 2010, mediante diligencia suscrita por la parte demandada otorgándole poder apud acta al abogado J.F.M.D., pero luego de presentado el mismo, la primera oportunidad en que se hizo presente la contraparte ocurrió en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante diligencia suscrita en el expediente, mediante la cual consigna escrito de pruebas sobre las cuestiones previas, constando la misma al folio 129; de manera que, el día 17 de febrero de 2011 no fue la primera oportunidad de la contraparte para impugnar el poder referido. En consecuencia, aún en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraria, al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente, razón por la que resulta improcedente la impugnación realizada a dicho instrumento, y Así se decide.

De la falta de cualidad de la parte accionante:

La parte demandada alega en su contestación la falta de cualidad de la accionante por cuanto no es presidente de la empresa FARMACIA SAINT-SECO, C.A., que la misma se contradice en cuanto a la cualidad que ostenta, algunas veces como accionista y otras se ubica como presidente. Ahora bien, esta falta de cualidad alegada por la parte demandada fue interpuesta como cuestión previa la cual fue declarada sin lugar en los términos siguientes:

“…En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora en cuanto a dicha cuestión previa alegó que dicha cuestión opuesta se refiere al apoderado o representante del actor y los supuestos de su procedencia son: 1) la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio; 2) la carencia de la presentación que se atribuye y, 3) la ilegitimidad o insuficiencia del poder., incurriendo la demandada en un error y desconocimiento legal al pretender alegar que no tiene representación; que la representación no necesariamente comporta el ejercicio de un mandato legal o convencional, como es el caso de la representación de compañías en el cual no se requerirá que tal representación sea abogado, pero será necesario que tal representación sea ejercida con la asistencia debida de abogado en ejercicio, conforme a la misma Ley de Abogados, que cuando dicha representación deriva de poder conferido por el actor, el mismo debe ser otorgado con las formalidades de ley, y en el presente caso, siempre ha estado asistida de un abogado en ejercicio para todos y cada unos de los actos del presente juicio; aperturada la articulación probatoria, evidenciándose en autos que la parte accionante promovió el mérito favorable de los autos, en especial el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAINT –SECO C.A y siendo que este Juzgadora una vez revisada la referida acta cursante a los folios 7 al 14 observa; que del contenido del CAPITULO OCTAVO, referente las Disposiciones Transitorias, correspondiente a la disposición tercera de la misma se lee: “…se designa como Presidente a la ciudadana Z.B.S.P., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.656.482…”, y siendo que en todas sus actuaciones ha sido asistida por un profesional del Derecho, es por lo que es procedente declarar que la cuestión opuesta conforme al ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Así se decide…” (Omissis)

Por lo que partiendo de la decisión antes transcrita de la sentencia de cuestiones previa es menester recalcar que esta Juzgadora sigue manteniendo su criterio el cual es que no hay falta de cualidad por parte de quien intenta la acción propuesta, en consecuencia la defensa de fondo opuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho y así se decide.

De la falta de cualidad de la parte demandada:

En lo que respecta a la falta de cualidad por la parte demanda como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que es conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).” Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Escandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539) Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional del m.T. lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.-

Es necesario señalar que la cualidad determina el interés que tienen la partes contendientes en el proceso, ya que están relacionado de modo tal que una depende de la otra, por lo tanto aquel que tiene cualidad tiene también interés procesal en las resultas del conflicto judicial, en el caso de autos una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la demanda interpuesta esta dirigida contra la ciudadana SILYAN N.S.O., antes identificada, y su pretensión va dirigida contra las convocatorias de fecha 23 de diciembre de 2009 y 23 de enero de 2010, así como contra el Acta de Asamblea celebradas en fecha 29 de enero de 2010, es decir, pero en el caso bajo estudio la accionante no dirigió su pretensión en contra de la sociedad FARMACIA SAINT-SECO, C.A., sino que la dirigió a una de la accionista de dicha sociedad mercantil, quien es socia de la accionante de autos, lo que indefectiblemente tiene que ser tomado como una falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, ya que la demanda esta interpuesta contra la persona natural en este caso ciudadana SILYAN N.S.O., y no contra la persona jurídica en este caso sociedad mercantil FARMACIA SAINT-SECO, motivo por el cual es menester que la presente cuestión perentoria debe prosperar en derecho, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. En consecuencia INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA, tiene interpuesta la ciudadana Z.B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.081, contra la ciudadana SILYAN N.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.482. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 de marzo de 2012.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO

LMGM/joel

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