Decisión nº 14-07-04. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de julio de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. N° 14-07-04.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

DEMANDANTE: Ciudadano J.Z.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.319, con domicilio procesal al final de la calle Aramendi, casa Nº 3-26, a una cuadra del Taller Morón de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada F.E.O.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.164.

DEMANDADA: Ciudadana ZELIDA Y.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.255.981, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado N.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.774.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.Z.M.P., contra la ciudadana Zélida Y.R.P..

Alega el accionante en su libelo de demanda que en fecha 08 de enero de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, conforme se evidencia del acta Nº 78 que acompañó en copia certificada; que desde esa fecha fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización J.P.I., calle 12, vereda O, casa Nº 12 de esta ciudad de Barinas, hasta mediados del mes de junio de 2009; que desde el mes de junio de 2009, su cónyuge Zélida Y.R.P., se marchó del hogar, sin saber nada de ella, ni su paradero, que luego de pasado cierto tiempo se le encontró y le pidió una explicación de su improvista desaparición; que obvio sus interrogantes y sin darle explicación alguna, se marchó nuevamente; que hasta la presente fecha se niega a regresar al domicilio conyugal, que en muchas oportunidades le ha rogado y suplicado para que retorne a su lado, incluso se ha valido de amigos en común, pidiéndoles su ayuda para hacerle el petitorio de que regrese a su lado, pero todo ha sido en vano, infructuoso, no quiere volver a su lado, se niega rotundamente.

Fundamento su pretensión en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, y los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo expuesto se deriva que el ciudadano J.Z.M.P., está suficientemente legitimado para solicitar la tramitación del juicio y obtener una sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Zélida Y.R.P..

Acompañó copia certificada de acta del matrimonio celebrado entre su persona y la ciudadana Zélida Y.R.P., asentada por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 09 de julio de 2010, bajo el N° 78; y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Zélida Y.R.P. y de su cédula de identidad.

En fecha 02 de agosto de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda, absteniéndose este Juzgado de darle el curso de ley, por auto de fecha 03/08/2012, por cuanto de la copia certificada del acta de matrimonio consignada y el libelo de la demanda, se evidenciaba que existía discrepancia en la fecha exacta en que contrajeron matrimonio civil.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó que fuese considerada como fecha exacta del matrimonio civil celebrado entre su mandante y la ciudadana Zélida Y.R.P., el 09 de julio de 2010, conforme aparece registrado en el acta de matrimonio consignada con el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 26/02/2013, se admitió la demanda ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndosele a las partes que la falta de comparecencia del demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso. Los recaudos de notificación y citación ordenadas fueron librados el 20/03/2013.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue debidamente notificado, el 08/04/2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta respectiva consignada por el Alguacil, insertas a los folios 13 y 14 en su orden.

En fecha 07 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó los recaudos de citación librados a la demandada, por haberle sido imposible practicar la citación de la misma, por los motivos que indicó.

Previa solicitud de la parte accionante, por auto dictado el 14/05/2013, se acordó la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 05 de junio de 2013, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 11 de aquél mes y año, según consta de la nota estampada inserta al folio 35.

No habiendo comparecido la demandada ciudadana Zélida Y.R.P., a darse por citada en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la representación judicial del accionante, por auto de fecha 08/07/2013, se designó como defensor judicial de aquélla parte, al abogado en ejercicio N.M., quien debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto de fecha 26 de aquél mes y año, siendo personalmente citado el 21 de octubre de 2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 43 y 44 en su orden.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios, compareciendo el accionante ciudadano J.Z.M.P., asistido de su apoderada judicial, no compareciendo a ninguno de éstos la parte demandada, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 24 de febrero de 2014, el defensor judicial designado a la demandada, abogado en ejercicio N.M., presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual dejó constancia que hasta esa fecha no pudo localizar por ningún medio a la demandada ciudadana Zélida Y.R.P., y por esa razón se le hacía imposible ejercer con eficacia la defensa de la misma, pero a todo evento dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de su defendida por el ciudadano J.R.M.P., por no estar ajustados los hechos ni al derecho; que no es cierto que su defendida a mediados del mes de junio de 2009, se haya marchado de su hogar conyugal y residencia habitual; que no es cierto que el ciudadano J.R.M.P., no haya sabido nada de ella, ya que de lo expuesto en su libelo de demanda se desprende que estuvo en contacto con su defendida, citando lo siguiente: “ es el caso ciudadano juez, que hasta la fecha de hoy, se niega a regresar al domicilio conyugal , le he rogado y suplicado, en muchas oportunidades que retorne a mi lado, incluso me he valido de amigos comunes pidiéndole su ayuda..”; que de ello se puede dar perfecta cuenta que el demandante siempre ha mantenido contacto con ella, situación que resulta contradictoria con los alegatos explanados en el referido libelo. Por todas esas razones, solicitó al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costas.

En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo el accionante, asistido de su apoderada judicial, no compareciendo la parte demandada, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Durante el lapso legal, sólo el accionante a través de su representación judicial, presentó escrito de pruebas, en el que promovió las siguientes:

 Testimoniales de los ciudadanos M.d.V.G.G., R.A.T., R.E.R.P. y J.C., quienes debidamente juramentados, en la oportunidad legal respectiva -08 de abril de 2014-, rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, manifestando:

  1. M.d.V.G.G.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.549.593, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en el Parcelamiento Hijos de Zamora I, Parroquia Alto Barinas, diagonal a la UNEFA, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, quien manifiesto: que conoce desde hace cuatro o cinco años, a los ciudadanos Zélida Y.R.P. y J.Z.M.P.; que los conoce porque era su vecina; que le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización J.P.I., calle 12, vereda 0, casa Nº 12 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; que le consta que la ciudadana Zélida Y.R.P., se marchó del hogar conyugal negándose a regresar y hasta el día de hoy, y no la volvió a ver desde que se marchó; que la ciudadana antes mencionada no ha retornado al hogar en común en condiciones normales que determinen los deberes propios del matrimonio, como lo son pernotar, salir diariamente del inmueble, sola o acompañada entre otras cosas, ya que desde que se marchó del hogar no ha vuelto. No fue repreguntada.

  2. R.A.T.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.384.237, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión albañil, domiciliado en la Urbanización R.L., vereda 15, casa Nº 32 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, quien manifiesto: que conoce desde hace tiempo a los ciudadanos Zélida Y.R.P. y J.Z.M.P.; que los conoce porque realizó trabajos en su casa; que le consta que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización J.P.I., calle 12, vereda 0, casa Nº 12 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; que le consta que la ciudadana Zélida Y.R.P., se marchó del hogar conyugal negándose a regresar y hasta esa fecha; que la ciudadana antes mencionada no ha retornado al hogar en común en condiciones normales que determinen los deberes propios del matrimonio, como lo son pernotar, salir diariamente del inmueble, sola o acompañada entre otras cosas, ya que no volvió más. No fue repreguntado.

  3. R.E.R.P.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.334.447, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Guardia Retirado, domiciliado en la Urbanización Ciudad Tavacare, Edificio B-34, apartamento 24 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, quien manifiesto: que conoce desde hace cinco años, a los ciudadanos Zélida Y.R.P. y J.Z.M.P.; que los conoce porque la señora era costurera y le arreglaba los uniformes; que le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización J.P.I., calle 12, vereda 0, casa Nº 12 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; que le consta que la ciudadana Zélida Y.R.P., se marchó del hogar conyugal negándose a regresar y hasta esa fecha no volvió a aparecer más, porque fue a llevar a arreglar una ropa, y no volvió más; que la ciudadana antes mencionada no ha retornado al hogar en común en condiciones normales que determinen los deberes propios del matrimonio, como lo son pernotar, salir diariamente del inmueble, sola o acompañada entre otras cosas, no se ha visto. No fue repreguntado.

  4. J.C.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.869.327, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión herrero, domiciliado en la Urbanización J.P.I., avenida N.G., Manzana O, casa Nº 1210 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, quien manifiesto: que conoce a los ciudadanos Zélida Y.R.P. y J.Z.M.P., desde hace un promedio de diez años; que los conoce porque han sido vecinos; que le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización J.P.I., calle 12, vereda 0, casa Nº 12 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; que le consta que la ciudadana Zélida Y.R.P., se marchó del hogar conyugal negándose a regresar hasta la fecha; que la ciudadana antes mencionada no ha retornado al hogar en común en condiciones normales que determinen los deberes propios del matrimonio, como lo son pernotar, salir diariamente del inmueble, sola o acompañada entre otras cosas, ya que desde que se marchó del hogar no ha regresado. No fue repreguntado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en esta causa, y ser contestes en sus dichos.

Por auto dictado el 01 de julio de 2014, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por el ciudadano J.Z.M.P., contra la ciudadana Zélida Y.R.P., con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el presente juicio le corresponde al accionante ciudadano J.Z.M.P., quien fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadana Zélida Y.R.P., en virtud de los hechos expuestos en el libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos M.d.V.G.G., R.A.T., R.E.R.P. y J.C., analizadas y valoradas supra, quienes manifestaron entre otros hechos que la ciudadana Zélida Y.R.P., se marchó del hogar conyugal negándose a regresar y hasta la presente fecha, y no la volvieron a ver desde que se marchó, y que la ciudadana antes mencionada no ha retornado al hogar en común en condiciones normales que determinen los deberes propios del matrimonio, como lo son pernotar, salir diariamente del inmueble, sola o acompañada entre otras cosas, ya que desde que se marchó del hogar no ha vuelto; declaraciones éstas mediante las cuales se demuestra fehacientemente que la relación de pareja entre los mencionados cónyuges se encuentra irremediablemente rota y que se encuentran separados de hecho; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.Z.M.P., contra la ciudadana Zélida Y.R.P., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 09 de julio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9676-CF.

rm.

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