Decisión nº 4C-1752-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002018

ASUNTO : VP11-P-2009-002018

RESOLUCIÓN: 4C-1752-09

En el día de hoy, lunes, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009) siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) previo lapso de espera para que se produjera el traslado del imputado de autos, a objeto de llevar a efecto el Acto de Audiencia Oral Preliminar en la presente causa seguida en contra de los Acusados J.C.T.C. Y J.G.H., por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio de los adolescentes (se omiten sus identificaciones por disposición legal), se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del ABOG. R.G.R., acompañado de la Secretaria de Tribunal ABOG. B.A.V.M., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 44 del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos J.C.T.C. Y J.G.H. por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio de los adolescentes (se omiten sus identificaciones por disposición legal). Se procede a verificar la presencia de las partes, y se encuentran presentes los imputados J.C.T.C. Y J.G.H. acompañado de su defensora Pública ABG, AURISBELL LA RIVA, la Fiscal 43° del Ministerio Publico, ABG. Z.M., presentes las víctimas (se omite su identificación por disposición legal), C.G. es el Representante legal del adolescente (se omiten su identificación por disposición legal), quien también se encuentra presente, y no compareció el adolescente (se omite su identificacion por disposición legal) quien según lo manifestado por las víctimas se mudo del sector, por lo que se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez ratifico totalmente el Escrito Acusatorio presentado en fecha 26-10-2009, en contra de los imputados J.C.T.C. Y J.G.H., por cuanto una vez concluida la investigación, la misma arrojó plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del mismo en la ejecución en grado de autor del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio de los adolescentes (se omiten sus identificaciones por disposición legal), por los hechos ocurrido en fecha 13-03-09 en las circunstancia de tiempo, modo y lugar expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado le solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los medios de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, y por último sea aperturado al juicio Oral y público, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los Imputados previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el ciudadano J.C.T.C., Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 17.006.880, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento: 01-08-1983, despachador de licorería, de estado civil Soltero, hijo de carmen chirino y Teodoro torres, con domicilio en la avenida 32, barrio 12 de octubre, callejón los olivitos, casa 3370, Cabimas, Estado Zulia. No deseo declarar, en este momento, es todo; el ciudadano J.G.H., Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 19.544.332, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento: 16-07-1986, despachador de licorería, de estado civil Soltero, hijo de T.H. y F.T., con domicilio en la calle Guaicaipuro, delicias nuevas, casa 46, carretera la H, frente a la peluquería melenita, Cabimas, Estado Zulia, No deseo declarar, en este momento, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. AURISBEL LA RIVA, quien expuso: solicito se le otorgue el derecho de palabra a mis defendidos por cuanto los mismos me ha manifestado su voluntad de acogerse a la misma , es por lo que, solicito en este acto suspenda condicionalmente el proceso a los ciudadanos J.C.T.C. Y J.G.H., es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima (se omiten sus identificaciones por disposición legal), quienes en forma individual y sin apremio o coacción manifestaron: no deseo indemnización alguna, ni de carácter moral, ni de carácter pecuniario, toda vez que no tenemos interés en el proceso, es todo”. Visto el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y la exposición realizada en esta Audiencia, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales son descritos en forma clara en el referido escrito. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio de los adolescentes (se omiten sus identificaciones por disposición legal), asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos J.C.T.C. Y J.G.H., por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio de los adolescentes (se omiten sus identificaciones por disposición legal); de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, toda vez que este ha manifestado en su escrito la pertinencia y necesidad de los mismos, determinando este despacho que estas son lícitas y admisibles en derecho. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le preguntó al Acusado J.C.T.C., a los fines de que informe al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y expone: “Admito los hechos que por los que hoy se me acusa y solicito se me conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, para lo cual me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el tribunal me establezca”. Seguidamente, se le preguntó al Acusado J.G.H., a los fines de que informe al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y expone: “Admito los hechos que por los que hoy se me acusa y solicito se me conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, para lo cual me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el tribunal me establezca”. Vista la admisión de los hechos por parte de los Acusados J.C.T.C. Y J.G.H., a quien previamente se le explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así que el delito por el cual se acusa al Imputado; a saber SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio de los adolescentes (se omiten sus identificaciones por disposición legal), tiene una pena de dos (02) meses a seis (06) meses, la cual no excede de cuatro años que como límite máximo dispone la norma bajo estudio; asimismo, no consta en actas que los mismos hayan sido sometido previamente a este tipo de fórmula alternativa a la prosecución del proceso o que cuente con conducta predelictual previa, para lo cual se verificó el Sistema de Información y Gestión IURIS 2000. Por otra parte, los imputados de actas han admitido en presencia del tribunal y de las partes de forma total y a viva voz los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, razones por las cuales considera este Juzgador que es procedente en derecho, con la anuencia de la representación fiscal, acordar, como en efecto se hace la Suspensión Condicional d del Proceso, a los imputados J.C.T.C., Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 17.006.880, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento: 01-08-1983, despachador de licoreria, de estado civil Soltero, hijo de carmen chirino y Teodoro torres, con domicilio en la avenida 32, barrio 12 de octubre, callejón los olivitos, casa 3370, Cabimas, Estado Zulia, y J.G.H., Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 19.544.332, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento: 16-07-1986, despachador de licorería, de estado civil Soltero, hijo de T.H. y F.T., con domicilio en la calle guaicaipurio, delicias nuevas, casa 46, carretera la H, frente a la peluquería melenita, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio de los adolescentes (se omiten sus identificaciones por disposición legal), razón por la cual se le impone en este acto como régimen de prueba UN (01) AÑO, el cual culminará el día 23-11-2010. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del texto adjetivo penal se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- presentarse ante el delegado de pruebas, ubicado en el cuarto piso del edificio Don Matías, en la unidad técnica de apoyo penitenciario, en la Ciudad de Maracaibo, una vez cada noventa (90) días; 2.- Residir en un lugar determinado a saber J.C.T.C., en la avenida 32, barrio 12 de octubre, callejón los olivitos, casa 3370, Cabimas, Estado Zulia, y J.G.H., en la calle guaicaipurio, delicias nuevas, casa 46, carretera la H, frente a la peluquería melenita, Cabimas, Estado Zulia 3.- No acercarse a las víctimas ni por si ni por terceras personas; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE. Terminada las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Ciudadana Fiscal 43ª del Ministerio Público, contra de los Ciudadanos J.C.T.C. Y J.G.H., por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio de los adolescentes C.A.G.G., R.J.O.V. y ALVANI E.M.G.. SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos J.C.T.C. Y J.G.H., por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio de los adolescentes (se omiten sus identificaciones por disposición legal), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone en este acto como régimen de prueba UN (01) AÑO consistentes en: 1.- presentarse ante el delegado de pruebas, ubicado en el cuarto piso del edificio Don Matías, en la unidad técnica de apoyo penitenciario, en la Ciudad de Maracaibo, una vez cada noventa (90) días; 2.- Residir en un lugar determinado a saber J.C.T.C., en la avenida 32, barrio 12 de octubre, callejón los olivitos, casa 3370, Cabimas, Estado Zulia, y J.G.H., en la calle guaicaipurio, delicias nuevas, casa 46, carretera la H, frente a la peluquería melenita, Cabimas, Estado Zulia 3.- No acercarse a las víctimas ni por si ni por terceras personas, informándoseles en este acto que de no cumplir con las presentes obligaciones de procederá conforme a lo previsto en el artículo 46 del texto adjetivo penal, caso contrario, una vez verificadas las mismas en audiencia oral se procederá a decretar el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el artículo 45 ejusdem. Termino siendo las 3:50 minutos de la mañana tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.G.R.

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. AURISBEL LA RIVA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. Z.M.A.

LOS ACUSADOS

J.C.T.C.

J.G.H.

LAS VICTIMAS

(se omiten sus identificaciones por disposición legal)

LA SECRETARIA

ABOG. B.A.V.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4.C .1752-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. B.A.V.M.

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