Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 5678/04

Parte demandante: Abg. Z.C.M.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (Encargada) en representación de la adolescente identidad omitida y a solicitud de la ciudadana A.E.O.C., tía materna de la adolescente de autos.

Parte demandada: Ciudadano: A.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.507.108, residenciado en Caracas, Pinto a Libertador, residencias Pina, Parroquia S.R..

Motivo: Colocación Familiar (Perención).

Se inicia el presente p.d.C.F., por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitado por la ciudadana: A.E.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.912.369, residenciada en Campo Elías, sector Sabana de la Horca, carretera Campo Elías, casa rancho F.d.E.Y. actuando en su carácter de tía materna de la adolescente identidad omitida, quien reside con ella desde su nacimiento, por cuanto la madre de la adolescente ciudadana M.I.O.C., vivió toda la vida en la residencia de su hermana, hasta la fecha de su fallecimiento el día 21 de mayo de 2001.

Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, acta de defunción de la madre de la adolescente, constancia de residencia de la solicitante, copia del poder especial conferido a la ciudadana A.E.O.C., por el padre biológico de la adolescente de autos, constancia de trabajo de la solicitante, constancia de estudios de la adolescente, copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del padre biológico.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2.004, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 5678, citar al ciudadano A.E.L.P., mediante exhorto el cual a pesar de haberse librado no se remitió al tribunal competente por falta de compulsa, igualmente se acordó oír al adolescente de autos, oír a la ciudadana A.E.O.C., se requirió al equipo multidisciplinario de este tribunal las evaluaciones correspondientes y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, así mismo se acordó dictar medida provisional de colocación familiar a favor de la adolescente y bajo la responsabilidad de la solicitante. Se libró boletas y oficios.

Al folio 22 del expediente corre inserta declaración rendida en fecha 16 de diciembre de 2004, por la ciudadana A.E.O.C., en la cual ratifica su solicitud.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 16 de diciembre de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Colocación Familiar, seguido por la ciudadana: A.E.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.912.369, residenciada en Campo Elías, sector Sabana de la Horca, carretera Campo Elías, casa rancho F.d.E.Y. actuando en su carácter de tía materna de la adolescente identidad omitida, quien reside con ella desde su nacimiento por cuanto la madre de la adolescente ciudadana M.I.O.C., vivió toda la vida en la residencia de su hermana, hasta la fecha de su fallecimiento el día 21 de mayo de 2001 y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.. La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

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