Decisión nº Nº316-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000918

ASUNTO : VP02-R-2009-000918

DECISION Nº 316-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.M.A., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión No. 100-09, de fecha 5 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.S.C., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, cometido en perjuicio de la adolescente MARIANYELA DE LOS Á.G.V..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Abogada Z.M.A., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Como única denuncia el Ministerio Público alega que, en fecha 22 de febrero de 2006, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano R.A.S.C., por estar presuntamente comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA en perjuicio de la adolescente MARIANYELA DE LOS Á.G.V.. Posteriormente en fecha 21 de Diciembre de 2006, esta medida fue sustituida de oficio, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que dicho imputado presentaba quebrantos de salud y en consecuencia se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistían en: 1.- La presentación cada treinta días ante ese Juzgado y 2.- La prohibición de ausentarse de la jurisdicción.

    Ahora bien, la accionante denuncia la recurrida, puesto que la Corte de Apelaciones declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia Revocó la decisión recurrida manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se libró la correspondiente Orden de Aprehensión Judicial en contra del acusado, la cual dio lugar a la Audiencia Especial en que se dictó la recurrida.

    Adicionalmente, alega la apelante que el acusado de autos, evadió el proceso desde el 31 de mayo de 2007, día en que se llevaría a efecto la Audiencia para Constitución del Tribunal, evadiendo así la acción de la justicia, internándose en la clandestinidad. En ese mismo sentido, el día 05 de Agosto de 2009, el ciudadano R.A.S.C., conjuntamente con su abogado defensor M.S.H., se presentó ante la sede del Juzgado Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de ponerse a derecho, por lo que el Dr. L.J.L.B., llevó a efecto Audiencia Especial en la cual el referido Juez otorgó una nueva medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Por las consideraciones anteriores, la accionante considera que la decisión tomada por el Tribunal A quo, no se ajusta a derecho por cuanto el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio debió dar cumplimiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que consiste en la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.A.S.C. y en consecuencia la aprehensión del referido ciudadano, pues tal decisión debe tomarse como una conducta opuesta o fuera de lugar, ya que no es concebible bajo ninguna circunstancia que los garantes de hacer cumplir las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico sean los mismos que las infrinjan y más a un cuando el mandato proviene de un Juzgado de Instancia Superior.

    PETITORIO: Solicita se admita el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 100, de fecha 05 de Agosto de 2009, emitida por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, y como consecuencia jurídica se logre la captura del imputado de autos ciudadano R.A.S.C., toda vez que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, no esta prescrito, existe un inminente peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer al imputado, la magnitud del daño causado, y la obstaculización que podría ejercer el hoy acusado sobre la víctima.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    El Abogado M.S.H., con el carácter de Defensor del acusado R.A.S.C., contesta el recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

    Como primer planteamiento, la Defensa alegó la inadmisibilidad del recurso de apelación, lo cual fue decidido por este Tribunal de Alzada, previamente en el auto de admisibilidad del recurso de apelación, por lo que no se esgrimirá nuevamente dicho punto. Por otra parte, la Defensa contesta el recurso de apelación fiscal considerando que es improcedente en derecho, porque existe una causal sobrevenida favorable al imputado, que surgió al producirse la extinción de la acción penal, decretada por el Juez Cuarto en Funciones de Ejecución del Estado Zulia de esta Circunscripción Judicial, en virtud del perdón de la ofendida a favor del co-imputado J.E.G.B., en fecha 12 de Junio de 2009, según Resolución número 268-09, agregada a la causa número VP11-P-2006-749. Dicha causal sobrevenida deriva del imperativo legal contenido en el artículo 106, en su primer aparte del Código Penal, puesto que el perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás, y en el presente caso el co-reo J.E.G.B. obtuvo el perdón de la ofendida en la fase de ejecución, tal como se evidencia de la Resolución in comento emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución.

    En consecuencia, alega la Defensa que su defendido al conocer aquel perdón otorgado por la ofendida a favor del prenombrado co-reo, se apersonó a la sede del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y solicitó por escrito ante el Juez de la causa que se aplicará el efecto extensivo consagrado en el artículo 106 del Código Penal venezolano, circunstancia procesal ésta que impide la aprehensión corporal de su defendido estando presente en la sala de audiencia, en presencia del Juez y de la Fiscal del Ministerio Público, lo cual dio lugar a la medida cautelar sustitutiva impuesta, acogiendo el Tribunal a quo, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1330, de fecha 14 de Julio de 2004, que ha sostenido que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena deben ser aplicadas con preferencia a las medidas reclusorias, con fundamento en el artículo 272 de la Carta Magna, y por cuanto la misma Fiscal del Ministerio Público solicitó en la mencionada Audiencia Oral, que se le acordara una medida cautelar al imputado, por lo que mal podía el Juez de Juicio privar de la libertad a su defendido.

    En relación al supuesto peligro de fuga, la Defensa arguye que no existe, porque el imputado se presentó espontáneamente ante el Tribunal de Juicio, hizo su exposición oral ante el Juez y la Fiscal, y comprobó la extinción de la acción penal decretada por el Tribunal Cuarto de Ejecución a favor del co-reo J.E.G.B., que favorece también a su representado, por efecto extensivo del artículo 106 del Código Penal patrio. Aunado a ello, menciona que la Fiscal ignora que al extinguirse la acción penal, no puede perseguirse ningún hecho punible, y no puede privarse de la libertad al imputado. A esto se agrega que el imputado tienen un sólido arraigo en la ciudad de Cabimas, desde niño, con residencia fija y permanente que consta en actas; y es censurable y reprochable que el Fiscal recurrente desconozca la condición de residente permanente de mi defendido, por ser pública y notoria dicha residencia.

    PETITORIO: Solicita se mantenga a su representado en el goce de su derecho humano a la libertad personal, para darle vigencia al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión No. 100-09, de fecha 5 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.S.C., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, cometido en perjuicio de la adolescente MARIANYELA DE LOS Á.G.V..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión a los planteamientos expresados por los recurrentes en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasan a decidir bajo las siguientes consideraciones:

    Quien aquí recurre alega como primera y única denuncia que el acusado R.A.C., fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra, por haberse declarado Con Lugar Recurso de Apelación y Revocado la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, llevándose a cabo una Audiencia Oral en virtud de la aprehensión del mencionado ciudadano, en la cual el Juzgador a quo, dictó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de la decisión dictada por el Tribunal Superior.

    Ahora bien, para dictar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva, debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En ese sentido, la circunstancia denunciada por la recurrente en su escrito de apelación, carece de asidero en razón de que a pesar de las circunstancias que dieron lugar en un primer momento a una Orden de Aprehensión ordenada por un Tribunal Superior, al celebrarse la Audiencia Oral en virtud de la efectiva detención, el Juez a quo, tiene la facultad de dictar una Medida distinta en caso de haber variado las circunstancias que dieran lugar a una Medida menos gravosa, razón por la cual no le asiste la razón a la accionante en su denuncia.

    No obstante, este Tribunal Colegiado al realizar una revisión de la decisión recurrida observó con preocupación que la misma vulnera el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto de la misma se evidencia la omisión por parte del Juzgador a quo, respecto a las circunstancias por las cuales consideró dictar la medida que impuso al acusado R.A.C., violentándose de esta manera el derecho a las partes de una debida motivación, más aún cuando se trate de una Medida de Coerción Personal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por disposición legal, deben ser fundada.

    En consecuencia, es pertinente hacer un paréntesis sobre el análisis y motivación de la decisión recurrida en relación a los presupuestos que a criterio del A quo, quedaron satisfechos y que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dicta lo siguiente:

    En el día de hoy, (05) de Agosto del año 2009, siendo las 03:30 p.m. se constituye el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la sala para Audiencias No. 02 a los fines de llevar a efecto audiencia especial por orden de aprehensión, seguida al ciudadano R.A.S.C., Venezolano, Natural de Cabimas, de 24 años, Estudiante, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.335.518, hijo de los ciudadanos M.D.J. SUAREZ Y A.G.S.C., domiciliado en el Sector A.C.D., casa numero 77, al lado del Abasto los 2 Hermanos, Cabimas Estado Zulia. Teléfono: 0414-0626374. Inmediatamente en la sala de este Despacho el referido Acusado, se le (sic) requirió informaran si poseía (sic) algún defensor de confianza explicándole todo lo referente a la institución de la defensoría pública, de inmediato el prenombrado ciudadano manifestó: "Ciudadano Juez, designo en este Acto como Defensa al ABG: M.S.H. a los fines de que me asista en la presente investigación. Es todo. En este sentido compareció el Abg. M.S.H., Titular de la Cédula de Identidad 3.279.622, inpre: 5802, domicilio procesal: Calle 75, Esquina 9B, Edificio R.P.B., Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 04146316442, quien manifestó: "Acepto el cargo de defensor del ciudadano R.A.S.C., y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo

    . Seguidamente previa imposición de las actas .del Imputado, la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuso al Imputado de autos, del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado Ciudadano R.A.S.C.; libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: "Ciudadano Juez, yo vengo a decirle que me pongo a derecho y que no he cometido ningún delito, no soy ningún violador, la víctima fue sometida por los familiares, tuve 9 meses preso, siempre quise someterme al proceso, mi mama (sic) vino a hablar con la fiscal y la misma le dijo que cambiara al doctor marcos por que sino no lo ayudo, que cambie de defensa sino lo cambia lo hundiré y lo llevare a la cárcel. Mi amigo me dijo que ella nos iba a perdonar y se hacia extensivo a mi, se hizo la preliminar fue condenado se le otorgo perdón, ella dio el segundo perdón, por el juez de Maracaibo, ciudadano juez solicito me otorgue el perdón. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada M.S.H. quien expuso: "Ciudadano juez en mi condición de defensor ratifico mi escrito presentado por ante alguacilazgo a los fines de poner derecho a mi defendió )sic) y vista la decisión del Juzgado 4 de Ejecución mediante decisión numero 4E-268-09 de fecha 12 de junio de 2009, en la cual otorgo (sic) el perdón de la defendida y en consecuencia extinguió la y visto que le ministerio publico no apelo de la decisión, y visto lo consagrado en la Ley mi defendido ha aceptado el perdón. Ahora bien visto que se realizo la audiencia preliminar y visto que se produjo el perdón del ofendido y en consecuencia se condeno al coacusado, extinguiéndose la Acción penal para el coacusado J.B.. Se deja constancia que la Defensa Privada, leyó en la Audiencia lo expresado por la Ofendida en la Audiencia Preliminar. En consecuencia ciudadano Juez solicito otorgue la libertad plena de mi defendido. Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico ABG. Z.M.: Ciudadano juez, el ministerio publico una vez escuchada la exposición, acusado y de su defensa manifiesta de que el mismo fue acusado por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA efectivamente, tuvieron un bebe, al cabo del tiempo y comparece la victima (sic) con su madre manifestando que. tuvo un bebe diciendo que eso era una violación, no le quedo de otra que seguir investigando, posteriormente se le otorga una medida por presentar quebrantos de salud, el señor R.A. no compareció y se evadió es por ello que se le libra por la orden del proceso una vez de que el se entera que contrajeron matrimonio es por ello que el decide someterse al proceso, visto que se dio el perdón de la ofendida es la victima (sic) quién debe otorgarlo, en razón de lo antes expuesto solicito se le otorgue medida a los fines de someterlo en le proceso. Es todo. ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Acuerda otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de libertad al ciudadano R.A.S.C., Venezolano, Natural de Cabimas, de 24 años, Estudiante. Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.335.518, hijo de los ciudadanos M.D.J. SUAREZ Y A.G.S.C., domiciliado en el Sector A.C.D., casa numero 77, al lado del Abasto los 2 Hermanos, Cabimas Estado Zulia. Teléfono: 0414-0626374, contenida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación del Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del pais (sic) sin permiso de este tribunal.”

    De lo anteriormente transcrito, este Tribunal Colegiado observa, que el Juez de Juicio no realizó el pronunciamiento debido respecto a la Medida impuesta de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el a quo estaba obligado a motivar dicha decisión, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, indicar las razones por las cuales se consideraron satisfechos los requisitos que establece dicho artículo, y el motivo por el cual consideró que la medida a dictar, según las circunstancias observadas era una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, lo cual conlleva a violentar la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a dicho principio, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido lo siguiente:

    “Respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha establecido:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Sentencia nº 708 del 10.05.01. Subrayado añadido). (Sentencia No. 1313, Fecha 22 de Junio de 2005)

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, y que nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven; ha sido violentado en el presente caso al no haber motivado la resolución mediante la cual se decretó una Medida Cautelar.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones, motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva y cumplir así con los preceptos que fundamentan nuestro estado de derecho y justicia.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no hizo mención sobre las circunstancias que dieron lugar a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, siendo del desconocimiento de las partes y por este Tribunal de Alzada, el motivo que lo conllevó a dicho dictamen.

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a la omisión de pronunciamiento, criterio que se observa del siguiente extracto:

    “…En cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ante la solicitud de sobreseimiento de la causa, esta Sala comparte el criterio sostenido por el a-quo, en el sentido de que la referida jueza al omitir pronunciarse al respecto, le cercenó el derecho a obtener oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa; igualmente, la referida conducta omisiva le violó el derecho a una tutela judicial efectiva, la cual consiste no solo en el derecho de acceso a la justicia sino también en el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.(omissis). A pesar de que esta Sala está de acuerdo con la motiva del fallo, debe revocar el dispositivo del mismo y declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, inadmisible en cuanto a lo denunciado respecto a la omisión de pronunciamiento sobre el acto de reconocimiento en rueda de individuos y con lugar en cuanto a la denuncia respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez de Control sobre la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide. Asimismo, tal y como fue establecido por la Corte de Apelaciones, se ordena de conformidad con lo contenido en el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, que la misma sea resuelta en el lapso legal correspondiente por otro Juez en funciones de Control distinto al accionado, una vez reciba las actuaciones. Y a sí se decide. (Sentencia de fecha 16-06-05, Exp. 04-2294, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero). (Subrayado de esta Sala).

    En razón del criterio jurisprudencial patrio señalado ut supra, esta Sala considera que lo procedente, en este caso específico, es declarar la nulidad de oficio de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Decisión Nº No. 100-09, de fecha 5 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.S.C., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, cometido en perjuicio de la adolescente MARIANYELA DE LOS Á.G.V.; y en consecuencia se ordena que un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, ordene la aprehensión del mismo y posteriormente a ello se celebre nuevamente la Audiencia Oral a los fines de que el Tribunal competetente dicte la Medida correspondiente.

    Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.M.A., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y SE ANULA DE OFICIO la Decisión No. 100-09, de fecha 5 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.S.C., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, cometido en perjuicio de la adolescente MARIANYELA DE LOS Á.G.V.. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.M.A., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión No. 100-09, de fecha 5 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.S.C., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, cometido en perjuicio de la adolescente MARIANYELA DE LOS Á.G.V.. TERCERO: SE ORDENA a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, de cumplimiento a lo aquí ordenado, ordene la aprehensión del acusado de autos, convoque a las partes a los fines de llevar a cabo nuevamente la Audiencia Oral, y se pronuncie atendiendo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y ANULADA DE OFICIO LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    A.A.D.V.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.G.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 316-09 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

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