Decisión nº 022-07 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÈCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (05) de febrero de dos mil siete 2007

196° Y 147°

AUTO

ASUNTO: VP01-L- 2006-002004

PARTE ACTORA: Z.J.G., titular de la cédula de identidad: 7.808.559.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU)

Visto el escrito con anexos suscrito por los profesionales del derecho abogados F.J.S.M. y J.V.T.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, solicitando sea declarada la inadmisión de la demanda, por cuanto la demandante no agotó la vía administrativa; este Tribunal después de revisar y analizar exhaustivamente el Libelo de Demanda, y sus anexos, ha verificado que efectivamente los documentos que acompañaron el Libelo de Demanda no demuestran el haber agotado la vía administrativa, y que en criterio de esta juzgadora es un requisito necesario para actuar por ante la vía judicial, según lo expreso en asunto VP01-L- 2005-000518, sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2005, en la demanda interpuesta por el ciudadano YORKDANI NAVA, contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, dependencia ésta del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por PRESTACIONES SOCIALES, esta Juzgadora se abstuvo de admitirla, por que al incoarse demanda en contra de los intereses patrimoniales de la República, en todo caso se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como tampoco consta en actas el haberse realizado reclamo alguno por ante la Inspectoría del Trabajo.

Por lo que de conformidad con los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es por esta razón que este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo revoca por contrario imperio el auto de fecha 06 de octubre de 2006, mediante el cual fue admitida la demanda, y LA DECLARA INADMISIBLE, por no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro.

La Secretaria.-

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