Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 27 de Mayo de 2011

200° y 151°

Vista la diligencia suscrita por la parte demandante, donde solicita que este Tribunal se pronuncie en lo referente a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, para que no se le cause un daño irreparable en la definitiva, este Despacho observa:

-I-

I.1.- Ahora bien, solicita en su libelo la parte demandante le sean decretadas a su favor medidas cautelares de acuerdo al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, manifestando: “…por cuanto mi ex concubino ha mostrado claramente intención de cumplir con sus obligaciones, en particular en lo referente a sus hijos…” (F-3).- De igual manera, en diligencia que riela al folio 40 de fecha 24/05/2011, expone: “…Asimismo solicito a este digno tribunal se pronuncie en lo referente a las medidas preventivas, por cuanto considero que el demandado tiene suficientes motivos para no querer cumplir con la liquidación y partición de los bienes de la unión estable de hecho, pudiendo ocasionarme un daño irreparable en la definitiva…”.-

I.2.- Consisten dichas medidas cautelares en Medida de Embargo de las acciones que le corresponden al demandado en la sociedad mercantil LA EMBAJADA C.A., y sobre el 33,33% de la totalidad de las cuotas de participación que conforman el capital social de la entidad mercantil CAFE’S EL COQUITO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.- Asimismo, solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre diversos inmuebles que identifica en el libelo.-

-II-

II.1.- El Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha sido reiterativo, en el sentido de establecer la correcta instrumentación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señala la Sala Político Administrativa, en Sentencia del 21/09/2005, No. 5653, Exp. No. 04-1398:

(…)(…)…es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)…Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…

II.2.- Se concluye así, que ante la solicitud de cautelares debe el Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo, a los fines de constatar la existencia del fumus boni iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y; por otro lado, constatar la existencia en autos de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, y la dificulta o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del propio juicio, bien por las acciones del demandado tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que no es más que el fumus periculum in mora.-

II.3.- En el caso en concreto, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de las cautelares solicitadas, debe, como es su constancia, analizar si en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, esto es, el peligro en el retardo (fumus periculum in mora), la presunción de humo a buen derecho (fumus boni iuris) y la existencia de un medio de prueba grave; cuya concurrencia ha de ser concomitante, a los fines de la procedencia de las conocidas medidas cautelares tal y como lo ha asentado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por exigirlo así los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

II.4.- En este sentido, observa de autos este Juzgador como se desprende en forma por demás evidente, que la presente acción trata de una demanda de Partición y Liquidación de Bienes, que según la demandante, se presumen obtenidos dentro de la relación concubinaria declarada entre las partes.-

De igual manera, de autos se desprende la existencia de una relación concubinaria entre las partes declarada su existencia por Tribunal competente, y mediante la acción correspondiente, vale decir, consta en autos una decisión sobre una acción Merodeclarativa intentada por la parte demandante y la cual fue declarada con lugar (F-12 al 19).- Del mismo modo, se observa anexo al expediente a los folios 23 al 67, documentales de donde se colige la presunta propiedad que sobre bienes muebles e inmuebles, ostenta el demandado, así como de igual manera su participación accionaria en las entidades mercantiles mencionadas.-

No obstante ello, de ninguna manera aparece probado en el expediente la presunción grave del derecho que se reclama ▬aún cuando la relación concubinaria si se encuentra probada▬, considerando este Juzgador que debido a la naturaleza de la relación o unión de hecho que fue declarada por el Tribunal competente, no es suficiente por sí misma para que de ella se desprenda la presunción grave del derecho que se esta reclamando.- Por otro lado, tampoco se desprende de autos elementos que hagan suponer o presumir que el demandado ha causado o pueda causar daños a la demandante, por conducta presuntamente fraudulenta, o, que tienda a burlar los derechos que se están reclamando.- Observamos que del libelo de una manera general, la parte demandante solicita le sean decretadas medidas cautelares, pero de ninguna manera establece cuales son esos posibles daños o conductas del demandado que pongan en riesgo la efectividad de la sentencia que espera la parte querellante; no siendo ▬a juicio de este Juzgador▬ de ninguna manera relevante a tales efectos la sentencia de cumplimiento de obligación de manutención, cuya copia certificada se anexa, en virtud de la naturaleza evidentemente distinta, a lo que aquí se debate.-

II.5.- En definitiva, considera este Tribunal que de autos no se desprende sospecha alguna que de por demostrada la concurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); siendo que las argumentaciones que se hacen en el libelo y elementos que se acompañan al mismo ▬tal como se reflejó en el punto I.1▬, no son suficientes para considerar que se hayan constituidos como medios de prueba, bastantes, como para que este Tribunal considere cubierto los extremos que se exigen para dar por configurada la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares; no considerándose por ello satisfechos los requisitos exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil e improcedente las cautelares que se solicitan y; ASÍ SE DECLARA.-

En función de lo expuesto entonces, y por no haberse cubierto los requisitos de procedibilidad que exige el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que de conformidad con el Artículo 588, Ordinales 1º y 3°, Ejusdem, sean decretadas las medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, solicitadas; es por lo que este Tribunal NIEGA las cautelares mencionadas Y; ASÍ SE DECIDE.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.609

REPH/Marisol

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