Decisión nº 07-0956 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2007-000119

QUERELLANTE: Z.C.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.775, de este domicilio.

QUERELLADA: Actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: 07-0956 (KP02-O-2007-000119).

Se inició la presente solicitud de a.c., mediante libelo presentado en fecha 06 de julio de 2007, por la ciudadana Z.C.H.B., asistida por la abogada C.A.L., contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2006-003314, relativo al juicio por nulidad de contrato, interpuesto por la ciudadana Z.C.H.B., contra el ciudadano F.R.P.F. (fs. 1 al 3).

En fecha 06 de julio de 2007 (f. 3 vuelto), se recibió en este juzgado superior el escrito de solicitud, por auto separado de fecha 09 de julio de 2007, previo a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de a.c., se ordenó la notificación del querellante, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que corrigiera la solicitud en lo que respecta a los requisitos señalados en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 18 de la citada Ley, en el sentido de indicar domicilio o residencia de los agraviantes, así como la plena identificación de los mismos, el derecho o garantía constitucional violado, descripción narrativa del hecho, de las circunstancias que motivan la solicitud y establecer el petitum. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación (f. 5).

En fecha 19 de noviembre de 2007, la alguacil del tribunal consignó boleta de notificación sin firmar de la ciudadana Z.C.H.B., en su carácter de parte querellante, en virtud de que le fue imposible localizar a la precitada ciudadana (fs. 7 al 9). Por auto de fecha 24 de enero de 2008, se ordenó librar nueva boleta y en fecha 25 de febrero de 2008 (f. 12), el alguacil accidental de este tribunal, anexó a los autos boleta de notificación de la prenombrada ciudadana y alegó que: “Consigno Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana Z.C.H.B., en virtud de que en fechas: 30-01-08, 01-02-08 y 05-02-08, me traslade a la siguiente dirección: Urbanización Patarata II calle la feria tercera transversal casa N°. 346, siendo imposible localizar a la referida ciudadana”.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

La presente acción de a.c. fue incoada en fecha 06 de julio de 2007, por la por la ciudadana Z.C.H.B., asistida por la abogada C.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.486, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2006-003314, relativo al juicio por nulidad de contrato, interpuesto por la ciudadana Z.C.H.B., contra el ciudadano F.R.P.F..

Consta de la solicitud de a.c. que la querellante, ciudadana Z.C.H.B., interpuso la presente acción a los fines de hacer efectiva la responsabilidad civil que pudiera corresponderle al Dr. F.D.R., quien se desempeña como juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, y al Dr. O.E.R., juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con ocasión a sus actuaciones en el asunto KP02-V-2006-3314, relativo al juicio de nulidad de contrato incoado por la quejosa, en contra del ciudadano F.R.P.F., por haber vendido de manera maliciosa un inmueble propiedad de la comunidad conyugal sin su consentimiento y que producto de esa venta la dejó en la calle. Agregó que el juzgado de la primera instancia mediante sentencia definitiva declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación de sus derechos constitucionales y que el juzgado de alzada, hoy querellado, ha retardado la decisión y ha actuado con parcialidad, por cuanto las veces que lo ha requerido, no la ha atendido.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el último acto de procedimiento realizado por la parte querellante es de fecha 06 de julio de 2007, oportunidad en la cual fue interpuso la presente solicitud de a.c. (fs. 1 al 3). A partir de allí y hasta la presente fecha, no consta a los autos que la parte recurrente haya actuado en el proceso, así como tampoco consta que le haya dado impulso procesal, y la última actuación que corre agregada al expediente, es la diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual el alguacil del tribunal consignó, sin firma, la boleta de notificación de la querellante.

Respecto a las consecuencias que se desprenden de la falta de impulso procesal del querellante, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el tribunal dará por terminado el procedimiento, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del mismo, en cuyo caso el tribunal podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme a lo establecido en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual manera en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la figura del decaimiento del Interés estableció lo siguiente:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte querellante presentó ante la URDD su acción de a.c. y suministró la dirección donde podía ser ubicada hace un (1) año y dos (2) meses, y con posterioridad no realizó ningún acto de impulso procesal, y habiendo transcurrido un lapso de inactividad superior a los seis (6) meses en la etapa de notificación, es forzoso para esta juzgadora declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes transcrita.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, relativa a la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano C.E.R.S., contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por esta superioridad, ratificó el criterio sustentado en la sentencia del 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., en el que se estableció la necesidad de la continuación del procedimiento de amparo, aun cuando haya ausencia del agraviado, en los casos en los que esté involucrado el orden público, y en tal sentido expresó: “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. En este sentido este tribunal observa que en caso en estudio, las actuaciones impugnadas no afectan derechos o garantías constitucionales que atenten contra el orden público. Y así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se impone a la querellante una multa por la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá ser acreditado en autos por la querellante, mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y así se resuelve.

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el procedimiento de a.c., interpuesto por la ciudadana Z.C.H.B., asistida por la abogada C.A.L., contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2006-003314, relativo al juicio por nulidad de contrato, interpuesto por la ciudadana Z.C.H.B., contra el ciudadano F.R.P.F..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la parte querellante la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se impone a la parte querellante una multa de cinco bolívares fuertes (Bs. F.5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá ser acreditado en autos por la parte querellante, mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la publicación del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del citado Código.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las10:30 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G..

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