Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.406

PARTE ACTORA:

Z.B.d.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.614.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

D.F.R., S.F.R. y G.I.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.096, 22.827 y 69.522, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

S.G.d.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.680.797.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

F.A.R., E.S.M., M.E.D.M., G.L.C., R.A.R.Q. y ELEADES M. CEDRES de RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.162, 66.851, 69.498, 66.953, 5.863 y 42.696, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 25 DE JULIO DE 2006 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de agosto de 2006 por el abogado F.A. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) intentada por la ciudadana Z.B.d.H. contra la ciudadana S.G.d.P. y condenó a ésta última a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.00) por concepto de capital adeudado; SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 658.333,33) por concepto de intereses adeudados, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 17 de septiembre de 2005 al 6 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, y por último impuso las costas procesales a la perdidosa.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2006 fue oído en ambos efectos el recurso en cuestión, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley, del cual se recibió en fecha 21 de septiembre de 2006.

Por auto de 25 de septiembre de 2006 se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por los abogados A.D.F. R. en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante, en veinte (20) folios útiles; y por el abogado E.S. en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, en veinte (20) folios útiles.

En fecha 6 de noviembre de 2006, el profesional del derecho E.S. hizo observaciones a los informes rendidos por la abogada A.D.F. R.

Por auto de 8 de noviembre de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos contados desde esa data, inclusive, para sentenciar.

Estando dentro del referido plazo, tomando en cuenta que desde el día 24 de diciembre de 2006 al 6 de enero del año en curso, ambos inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, según lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de cobro de bolívares introducida el 6 de diciembre de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio D.F.R., Z.F.R. y G.I.Q., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Z.B.d.H., contra la ciudadana S.G.d.P.. Los hechos relevantes aducidos por dichos apoderados judiciales para fundamentar la querella, son los siguientes:

Que su representada es la única beneficiaria y legítima tenedora de una letra de cambio librada en Caracas el 16 de noviembre de 2004, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.00), a la orden de su mandante, la cual acompañaron en original marcada “2” y pidieron que previa certificación en autos fuera colocada en la caja fuerte del tribunal.

Que dicho título fue aceptado para ser pagado a su vencimiento, es decir, el 16 de septiembre de 2005, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana S.G.d.P., y avalado por la ciudadana F.B..

Que pese a todas las gestiones de cobro extrajudicial de la mencionada letra de cambio, ha sido imposible la recuperación de la cantidad dineraria en ella indicada, por lo cual acudían al tribunal, a los fines de intimar al pago de la misma a la ciudadana S.G.d.P. en su carácter de aceptante; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 438, 440, 451, 455 y 456 del Código de Comercio, para que pagara a su mandante las siguientes cantidades dinerarias: A) SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.00), al cual asciende el capital de la letra; B) Los gastos de cobranza extrajudiciales, estimados prudencialmente en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00); C) El derecho de comisión, estimado en un 1/6% del principal, equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00); D) SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 658.333,33), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 17 de septiembre de 2005 hasta el 6 de diciembre de ese mismo año, ambos inclusive, a la rata del 5% anual, “así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad del monto adeudado, calculados de la forma aquí señalada”; E) Las costas y costos del procedimiento, que calcularon en la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.239.583,33).

El 9 de diciembre de 2005 los abogados D.F.R. y G.I.Q. consignaron el original del documento poder en razón del cual procedían; el original de la letra de cambio señalada; copia certificada del documento de adquisición del apartamento distinguido PB-B, propiedad de la demandada, sobre el cual pidieron medida de prohibición de enajenar y gravar y original de certificación de gravámenes de dicho inmueble.

Admitida la demanda por el procedimiento de intimación, el juzgado a quo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dispuso la comparecencia de la ciudadana S.G.d.P. dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, para que apercibida de ejecución pagara el capital demandado, los intereses moratorios vencidos reclamados en el libelo y las costas procesales calculadas prudencialmente en QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.164.583,33), absteniéndose de apercibirla de ejecución en relación con el derecho de comisión, con base en lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose el proceso en estado de citar a la defensora judicial C.L.R., quien había aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, en fecha 4 de mayo de 2006 compareció la abogada M.E.D. M. y consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana S.C.G.d.P. a su persona y a los también abogados F.A.R., E.S. y G.L.C., con facultades para darse por citados.

En fecha 16 de mayo de 2006 el abogado E.S., a través de escrito consignado al efecto, formuló oposición al procedimiento de intimación instaurado en contra de su defendida S.C.G.d.P., debido a que su mandante no adeudaba bajo ningún concepto las cantidades de dinero reclamadas por la accionante. Seguidamente dicho profesional jurídico desconoció el contenido de la letra de cambio, “más no su firma”. En este orden, alegó que la letra de cambio objeto de la presente causa le fue firmada en blanco a la accionante para garantizar un préstamo entregado a su poderdante por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), “los cuales ya le fueron cancelados y devueltos a la prestamista, quien es la parte actora en la presente causa”.

Junto con dicho escrito consignó sendas copias certificadas de dos querellas penales intentadas separadamente por su representada contra la actora, las cuales guardan, asevera, relación con este juicio en virtud de que tienen identidad de sujeto, objeto y causa, y solicitó que el tribunal dejara sin efecto el decreto de intimación y paralizara la causa hasta tanto se resolvieran las acciones penales señaladas.

En la fase probatoria la representación actora reprodujo el mérito favorable a los autos y promovió experticia grafotécnica sobre la firma y los dígitos que aparecen en el lugar correspondiente al aval.

Mediante diligencia de 12 de julio de 2006 la abogada M.E. DÍAZ observó que el día 16 de mayo de 2006 consignó escrito de oposición “en el cual se solicito (sic) la prejudicialidad”, y requirió pronunciamiento sobre el particular.

En fecha 12 de julio de 2006 la representación actora consignó escrito ante el juzgado a quo solicitando que se procediera a dictar sentencia definitiva, de conformidad y dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la accionada no había contestado la demanda, y desistió de las pruebas ofrecidas.

La recurrida desechó el alegato de prejudicialidad, al considerar que encaminado el juicio por el procedimiento ordinario en razón de la oposición de la demandada, tal defensa debió hacerse valer a través del mecanismo de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo oportunamente; por consiguiente pasó a decidir sobre el mérito del litigio, en los términos antes expresados; en consecuencia, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre todos estos pormenores.

Lo anterior constituye, en opinión de este ad quem, una síntesis clara, precisa y breve de los términos en que quedó planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Como ha quedado narrado, los apoderados judiciales de la demandada se opusieron al decreto intimatorio y en el mismo acto de oposición produjeron copias certificadas de dos querellas penales intentadas por su cliente contra la señora Z.B.d.H..

De estos instrumentos se desprende ciertamente, que la demandada ha propuesto, en fecha 27 de marzo de 2006, dos acusaciones penales contra la demandante, la primera por la presunta comisión del delito de abuso de firma en blanco, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, perseguible a instancia de la parte agraviada; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de usura y simulación de hecho punible, tipificados y castigados en los artículos 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y 239 del Código Penal, respectivamente, ambas admitidas por la jurisdicción punitiva.

El juzgado a quo consideró, se recalca, que lo alegado por la demandada en su escrito de oposición estructuraba una cuestión prejudicial, de necesaria alegación “en la oportunidad procesal correspondiente”, es decir, que encaminado el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, la prejudicialidad debió hacerla valer la parte intimada en la contestación de la demanda, como cuestión previa, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero que al no haber ocurrido así, tal omisión lo relevaba de emitir juicio sobre el punto de la prejudicialidad.

En los informes presentados en esta instancia, el abogado E.S. puntualiza que la sentenciadora de primer grado, de forma errada, “le da la condición de cuestión prejudicial a un asunto que no reúne tal categoría”, porque etimológicamente es prejudicial toda cuestión previa, esto es, “anterior a lo principal”, y, en el caso de autos, la acción civil incoada fue anterior a las acciones penales. Adicionalmente, el mencionado apoderado argumenta que el simple hecho de haberse consignado las copias certificadas de las querellas penales, “aunado a la mención que de ello se hiciere en el escrito de oposición”, era más que suficiente para que la ciudadana juez lo tomara en cuenta y se pronunciara respecto a la paralización de la causa.

Para decidir, se observa:

La suspensión de una causa mercantil, para referirnos a la situación concreta que nos ocupa (incumplimiento de una obligación cambiaria), en principio contradice el postulado de una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas” a que se contrae el artículo 26 constitucional. Ahora, nótese que la norma in commento habla de “dilaciones indebidas”, lo que sugiere la idea de que pueden haber, y de hecho ello sucede con relativa periodicidad, “dilaciones debidas o lícitas” durante el desarrollo del proceso, pero esto último supone obviamente la existencia de causas legítimas de suspensión o interrupción, que prevalecen sobre el interés de la justicia célere.

La demandada pretende, lo hemos visto, que esta causa se paralice hasta tanto la jurisdicción penal se pronuncie definitivamente sobre los delitos por ella incriminados, los cuales tienen como soporte común, según su versión, el hecho de que la actora abusó de la firma en blanco de la letra. Siendo así, indudablemente que el alegato de la demandada apunta, por más que no lo exponga textualmente de esa manera, a supeditar la decisión del tribunal civil a la resolución del juez penal, atribuyéndole implícitamente a ésta influencia decisiva sobre el dispositivo de la sentencia de la jurisdicción civil, ya que de otro modo no tendría sentido que la accionada solicite que se suspenda la presente causa. Esta pretensión evidencia, pues, la deducción de una cuestión prejudicial, en tanto para la demandada es menester que un juzgamiento de otra autoridad judicial, específicamente de la autoridad judicial penal, se produzca con antelación al juzgamiento de la jurisdicción civil ordinaria, por incidir sobre la quaestio facti controvertida.

Es manifiesto que una aspiración de esa naturaleza, como acertadamente lo juzgó el a quo, debió interponerse mediante el mecanismo procesal establecido al efecto por la legislación adjetiva (oposición oportuna de la cuestión de prejudicialidad estatuida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), que de apreciarse habría conducido a la juzgadora de primera instancia a diferir el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial que deba influir en su decisión, como lo pauta el artículo 355 eiusdem.

Podría argüirse quizá, y esta parece ser la tesis sustentada por la representación judicial de la demandada, que estamos en presencia de un asunto de orden público (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil) y que por ende la sola demostración de que se habían incoado aquellas demandas penales generaba como fatal consecuencia jurídica tener que diferir la sentencia de mérito; mas, no lo cree así este juzgador, en primer lugar, porque ni siquiera estamos en presencia del supuesto normativo del artículo 6° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual pendiente la acción penal no se decidía la civil que se hubiese intentado separadamente, hasta tanto se dilucidara la primera, y, en segundo lugar, porque tratándose de un alegato de abuso de firma en blanco, la ley civil ofrece suficientes recursos para invalidar la virtud probatoria, en este caso, del título cambiario.

En efecto, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

.

Por su lado, el artículo 1.381 del Código Civil, prescribe:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste

.

Para nadie es un secreto que los límites de la controversia judicial, en el ámbito del procedimiento civil común, gobernado por el principio dispositivo, quedan fijados por lo expuesto en la demanda y por las excepciones o defensas opuestas al contestarla, sin perjuicio desde luego de solventar las demás cuestiones de carácter vinculante que surjan en el curso del juicio; de ahí que a criterio de quien decide, es competencia de la jurisdicción civil conocer y resolver acerca de la validez o invalidez de un instrumento cambiario cuestionado bajo el señalamiento de que en el cuerpo del mismo se hicieron agregados o alteraciones capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, lo que denota, con irrecusable claridad, que para un juzgamiento de esa naturaleza no es necesario recurrir a otra autoridad judicial distinta del juez de la causa civil. Así se deja establecido.

En mérito de las explicaciones que preceden, la alzada conceptúa que no existían motivos jurídicos para que la juez a quo suspendiera el pronunciamiento del fallo apelado y por tanto su determinación de decidir el fondo del pleito estuvo ajustada a derecho. Así también se declara.

SEGUNDO

Precisado lo anterior, se procede al examen del mérito del litigio, a cuyo fin, se observa:

Los libelistas invocan y traen al juicio como documento fundamental de la demanda una letra de cambio, cuya aceptación imputan a la ciudadana S.G.d.P..

Como antes se apuntó, la demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, se opuso al decreto intimatorio, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, éste quedó sin efecto, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, “que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de la presencia de la demandante”, continuando el proceso en lo sucesivo por los trámites del procedimiento ordinario.

La oposición significa simplemente que el demandado rechaza la forma sumaria de juzgamiento, exteriorizando de esa manera su voluntad de ordinariar el proceso, lo que no lo exime de contestar la demanda, si es que desea que no se le juzgue en rebeldía.

El artículo 410 del Código de Comercio precisa las menciones que debe contener la letra para que pueda merecer tal calificación, de esta manera:

Artículo 410. La letra de cambio contiene:

1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°. El nombre del que debe pagar (librado).

4°. Indicación de la fecha del vencimiento.

5°. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°. La firma del que gira la letra (librador).

Del contenido literal del documento en cuestión se constata que el mismo fue librado en Caracas el 16/12/2004, por la cantidad “Bs. 60.000.000,00” a la orden de Z.B.D.H., apareciendo como cantidad expresada en letras “SESENTA MILLONES 00/100 Bolívares”, valor entendido, con vencimiento el 16 de septiembre de 2005, en cuyo anverso está la mención “UNICA DE CAMBIO”, cargada para ser pagada sin aviso y sin protesto a S.G.D.P., Av. Principal La Tahona, Residencias La Tahonera, Torre 1, P.B.-B, Jardín B, La Tahona, Baruta, Estado Miranda, calzada con las firmas del librador y de la aceptante, lo que permite concluir que el título a que estamos haciendo referencia satisface todas las exigencias formales propias de una letra de cambio. Así se decide.

Sabido es que una de las características paradigmáticas de la letra de cambio es su carácter abstracto, elemento éste (abstracción) indicativo de que el título valor en mención “tiene en sí su propia causa”, sin necesidad de ninguna otra prueba que lo complemente “respecto de los motivos que originaron la expedición del documento”.

En el sub examine, la demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia cobra vigencia lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regla según la cual “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, lo que impone verificar ambos extremos legales.

En relación con lo primero (que la petición no sea contraria a derecho), es conducente afirmar que el crédito reclamado consiste en el monto de la letra de cambio producida como documento fundamental (Bs. 60.000.000.00); los gastos de cobranza extrajudicial (Bs. 200.000.00); el derecho de comisión, estimado en 1/6% del principal (Bs. 100.000.00) y los intereses moratorios causados y por causarse, a la rata del 5% anual, lo cual es perfectamente lícito, pues, el artículo 456 del Código de Comercio tutela todas esas pretensiones, en los siguientes términos:

Artículo 456. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1°. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2°. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3°. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4°. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento está calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca) o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción en el lugar del domicilio del portador

.

En cuanto a lo segundo (que el demandado nada pruebe que lo favorezca), importa agregar lo siguiente:

La tenencia legítima de la letra de cambio es suficiente y necesaria para ejercitar los derechos incorporados en la misma, y como tal, tiene un valor probatorio pleno. En la especie, nada trajo a los autos la demandada para desvirtuar la fuerza probatoria del título, a lo que se une la presunción de verdad de los hechos articulados al libelo, por obra de la incomparecencia de la demandada a contestar la demanda, de lo cual deriva el segundo requisito para que opere la confesión del demandado. Esto quiere decir, en resumen, que aquellos dos requisitos para dar por confeso a la parte accionada están cumplidos a cabalidad. Así se decide.

Habiendo quedado demostrados los hechos relevantes alegados en la demanda, debe estimarse parcialmente la misma y ratificarse por tanto los montos y conceptos condenados a pagar en sede de primera instancia y así se acordará en el dispositivo de este fallo. Parcialmente decimos, porque la demandante, además de los montos y conceptos ordenados pagar por la recurrida, peticionó el pago de otras cantidades, a saber: gastos extrajudiciales (Bs. 200.000.00) y comisión (Bs. 100.000,00); y sin embargo no hubo condenatoria sobre el particular por parte del a quo; contra lo cual no apeló la demandada. Esto significa que no se dio la absoluta correspondencia entre lo peticionado y lo condenado, o lo que es lo mismo, el vencimiento total; por consiguiente no procedía la imposición de las costas del proceso, de modo que en este específico punto discrepa la alzada del fallo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares (procedimiento intimatorio), intentada por la ciudadana Z.B.d.H. contra la ciudadana S.G.d.P., antes identificadas; en consecuencia se condena a ésta última a pagarle a la ciudadana Z.B.d.H. las siguientes cantidades de dinero 1) SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.00) por concepto de capital adeudado. 2) SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 658.333.33), por concepto de intereses moratorios adeudados, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 17 de septiembre de 2005 al 6 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 1° de agosto de 2006 por el abogado F.A. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en la presente causa el 25 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de año dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 19/01/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de doce (12) folios útiles, siendo las 10:25 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 5.406

JDPM/ERG/cs.

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