Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EXPEDIENTE No.: 9335

PARTES:

DEMANDANTE: M.Z.D.C.G.

DEMANDADO: J.C.N.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

:

En fecha 15 de abril del año 2008, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal la ciudadana M.Z.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.057.037, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo, n.X. de siete (07) años de edad, y demandó por revisión de la Obligación de Manutención al ciudadano J.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.309.771 de este domicilio, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, además que la ayude a cancelar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestuario, calzado, médicos y medicinas que amerite el niño.

Al folio número cuatro (04), corre inserta copia certificada de la Homologación dictada por este Tribunal, Juez No. 02, Abogada P.P.G., en fecha 26 de febrero del año 2007, por el convenimiento de fijación de obligación de manutención.

Al folio número seis (06), corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento del n.X..

En fecha 15 de abril del 2008, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 9335.

En fecha 15 de abril del 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación al ciudadano J.C.N. y Boletas de Notificación a la ciudadana M.Z.D.C.G. y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 18 de abril del año 2008, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio número 12.

Al folio número 13, cursa Boleta de Notificación de la ciudadana M.Z.D.C.G., debidamente cumplida.

Al folio número 14, cursa Boleta de Citación de la parte demandada ciudadano J.C.N., debidamente cumplida.

En fecha 28 de abril del año 2008, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que sólo compareció la parte demandante, ciudadana M.Z.D.C.G. no así la parte demandada, ciudadano J.C.N..

En fecha 28 de abril del año 2008, el Tribunal dejo constancia que siendo la hora limite para Despachar, no compareció el ciudadano J.C.N. por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de abril del año 2008, el Tribunal le designo Defensor Judicial a la parte demandante, para lo cual libró oficio No. 2372 al Abogado L.A.

Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.

En fecha 19 de mayo del año 2008, se recibió oficio No. DMUDP/0247-08, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado L.A.A.V., donde nombra a la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Marisol D´Amico de Medina para la defensa de la parte actora.

En fecha 19 de mayo del año 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada Marisol D´ Amico de Medina y acepto el cargo conferido.

En fecha 27 de mayo del año 2008, compareció la Defensora de la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo únicamente la partida de nacimiento del n.X..

En fecha 27 de mayo del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual

requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los

alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños, niñas y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

SEGUNDO

La filiación paterna del n.X. que la vincula con el ciudadano J.C.N. no forma parte del hecho controvertido.

TERCERO

Es un hecho notorio público y notorio que no requiere ser probado, la perdida de valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde el 26 de febrero del año 2007, fecha en la cual se estableció judicialmente la obligación de manutención que requiere ser revisada, hasta la presente fecha, 03 de junio del año 2008.

CUARTO

La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación de manutención

QUINTO

El demandado se tiene por confeso al no contestar la demanda, la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto se Declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL

NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana M.Z.D.C.G. en representación de su hijo n.X., en contra del ciudadano J.C.N. y fija como Obligación de Manutención la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), el doble de la cantidad, vale decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de septiembre y diciembre, para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzados, así mismo deberá cancelar el 50% de los gastos

médicos y medicinas que el niño requiera. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 0007-0014-24-0010120397 a nombre de la ciudadana M.Z.d.C.G.d.M. en beneficio del niño en cuestión y a la orden de este Tribunal Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TRES días del mes de JUNIO de Dos Mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

En esta misma fecha se publico, siendo las 10:50 A.m. Conste. La Stria.

HRDC/emjv/miriam q.

Exp. Civil 9335

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR