Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2013-000103

SOLICITANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.918.261, residenciada en la calle principal del sector San Miguel, avenida Cedeño, casa N° 15, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADA: La ciudadana Z.D.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.001, residenciada en la calle principal de la urbanización L.C. de Arismendi, manzana D, casa N° 14, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, interpuesto por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana Z.P., ampliamente identificada en autos, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana Z.D.C.P.P., igualmente identificada, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR. Alegó la parte actora, que el adolescente de autos había sido agredido físicamente por su progenitora, quien le causó hematomas en una mejilla, asimismo, expresó que ya cursaba denuncia en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, donde se había aperturado la investigación correspondiente, circunstancias que rielan en expediente administrativo llevado por el referido C.d.P., bajo la nomenclatura interna 2013-01-004.

Igualmente, el indicado C.d.P. dictó Medida de Protección de Abrigo al adolescente, a ser cumplida en la Entidad de Atención Dantas de Yara, y se impuso medida innominada a la parte demandada, con la prohibición de no acercarse a su hijo, así como valoración y tratamiento psicológico a ambos. Por último, se revocó la referida medida de Abrigo, y el referido C.d.P. procedió a dictar nuevo acto administrativo en beneficio del adolescente, contentivo de Medida de Protección de Abrigo en Familia Sustituta, junto a su tía materna, ciudadana M.D.P.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.002, residenciada en la calle principal del sector San Miguel, avenida Cedeño, casa N° 15, municipio Independencia, estado Yaracuy, y se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el IDENA. Por todo lo antes expuesto solicita, que la presente demanda de Colocación Familiar, se admita, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de marzo de 2013, se acordó notificar a los ciudadanos Z.D.C.P.P. y C.P., y en el caso de este último, se libraría la boleta respectiva una vez se obtuviera la dirección de su domicilio, oír al adolescente de autos, y designarle defensor público al mismo.

Consta al folio 57 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al adolescente de autos.

Notificada válidamente la ciudadana Z.D.C.P.P. y vista el acta de defunción del ciudadano CELESTINO que riela al folio 119 del expediente, partes demandadas en esta causa, este Tribunal acordó fijar para el día 4 de julio de 2013, a las 11:30 a.m. el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo del conocimiento de las partes que a partir del día 7 de junio de 2013, comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas en esta causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

De las actas del expediente, se observó que por auto de fecha 25 de junio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Defensor Público Cuarto en su carácter de representante legal del adolescente de autos, fue el único que presentó escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 139 del expediente, cursa aceptación por parte de la abogada Y.N.M.B., en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la ciudadana M.D.P.P., en la presente causa.

Cursa al folio 145 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Publicadle estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la ciudadana Z.D.C.P.P..

Riela a los folios 147 al 159 del expediente, informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a las ciudadanas M.D.P.P. y Z.D.C.P.P., y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Pública. Se declaró concluida la mediación y terminada la audiencia preliminar y se remitió el asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de agosto de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 2 de octubre de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente de autos, en consecuencia, se instó a la solicitante para que compareciera el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañada del adolescente, para que emitiera su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante ciudadana M.D.P.P., asistida por la Defensora Pública Segunda abogada Y.N.M.B., del abogado R.G., Defensor Público Cuarto quien representa al adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la demandada Z.D.C.P.P., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a su abogada asistente, y al Defensor Público Cuarto, quien representa al adolescente de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Segunda quien le presta asistencia y al Defensor Público Cuarto, representante judicial del niño de autos, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes tanto demandante y su abogada asistente, como por el Defensor Público Cuarto, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PUBLICO CUARTO DE ESTE ESTADO.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Expediente administrativo emanado del C.d.P.d.N., niñas y adolescente del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual cursa a los folios 2 al 45 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia la existencia de una medida de protección previa, que dio inicio a la presente causa e involucra al adolescente de autos. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, distinguida con el Nº 339, la cual riela al folio 62 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que es hijo de los ciudadanos C.P. y Z.D.C.P.P., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Acta de defunción del ciudadano C.P., emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, signada con el Nº 89, la cual riela al folio 63 del presente asunto, del año 2009, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 14 de agosto de 2009.

PRUEBA de INFORMES.

UNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a las ciudadanas M.D.P.P., Z.D.C.P.P. y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que rielan a los folios 147 a 159 del presente asunto, y en el cual se concluyó principalmente: “Que no se observaron psicopatologías en la solicitante y en la progenitora, ni impedimentos económicos, que le impidieran ejercer los cuidados que amerita el adolescente de autos. Se observó en el adolescente que se encuentra identificado afectivamente, con su tía materna, ciudadana M.P., así como su sentido de pertenencia y arraigo hacía el hogar en el que convive actualmente.

Igualmente, se evidenció problemas de comunicación entre la demandada y el adolescente, y se destacó la importancia de normar a este último, con valores como el respeto, la consideración, la responsabilidad y la comunicación para canalizar aquellas situaciones que pudiesen colocarlo en riesgo social. Por último, recomendaron los miembros del equipo multidisciplinario que la ciudadana Z.D.C.P.P. y el adolescente de autos, reciban tratamiento psicológico en función de desarrollar habilidades y destrezas para mejorar la interrelación entre ambos, y de este modo la madre vaya asumiendo la responsabilidad que le impone la maternidad y su hijo mantenga los lazos afectivos maternos filiales que deben existir, con el fin de evitar mayores secuelas psicológicas; tratamiento que pudiera ser extendido a todo el grupo familiar. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR EL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, alega la parte actora que el adolescente de autos había sido agredido físicamente por su progenitora, quien le causó hematomas en una mejilla, asimismo, expresó que ya cursaba denuncia en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, donde se había aperturado la investigación correspondiente, circunstancias que rielan en expediente administrativo llevado por el referido C.d.P., bajo la nomenclatura interna 2013-01-004.

Igualmente, el indicado C.d.P. dictó Medida de Protección de Abrigo al adolescente, a ser cumplida en la Entidad de Atención Dantas de Yara, y se impuso medida innominada a la parte demandada, con la prohibición de no acercarse a su hijo, así como valoración y tratamiento psicológico a ambos. Por último, se revocó la referida medida de Abrigo, y el C.d.P. procedió a dictar nuevo acto administrativo en beneficio del adolescente, contentivo de Medida de Protección de Abrigo en Familia Sustituta, junto a su tía materna, ciudadana M.D.P.P..

Que por todo lo antes expuesto solicitó, que la presente demanda de Colocación Familiar, se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos C.P., quien falleció en fecha 14 de agosto de 2009, y Z.D.C.P.P., esta última a pesar de brindarle las condiciones que necesita para su desarrollo integral, ha tenido actitudes agresivas contra el adolescente, al punto de dictársele medida de protección de no acercarse a su hijo, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana M.D.P.P., tía materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente desde el 1 de febrero de 2013, al dictarse medida de abrigo en beneficio del adolescente y bajo su responsabilidad, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando en la actualidad. Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento biopsicosocial, se sugirió otorgar colocación familiar temporal del adolescente en el hogar de su tía materna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el adolescente ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, existiendo en los actuales momentos vinculación del adolescente de autos, con su tía materna, que le permiten la consolidación de un vínculos afectivos entre ambos.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con su tía materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana M.D.P.P., le ha garantizado a su sobrino, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado en este momento una vez oída la opinión del adolescente donde el mismo manifiesta su deseo de vivir con su tía y visitar y ser visitado con pernocta la casa de su madre, por lo que debe ordenarse la integración y permanencia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen extendida, específicamente con su tía materna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico Social practicado a la demandante, demandada y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la ciudadana M.D.P.P., impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar de su sobrino el adolescente de autos.

En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes y por la representación fiscal, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante la misma manifestó: “Yo pensé que mi hermana iba a estar aquí. Yo no tengo problema en hacerme cargo del adolescente, como tampoco tengo problemas en que lo tenga la madre, mi pedimento es no mas maltrato físico ni psicológico. Yo no tengo problemas en seguir teniéndolo y asumiendo todos sus gastos, él ha mejorado mucho. Así que la decisión que tome el tribunal para mí está bien. Desde enero para acá el adolescente se ha visto con su madre 4 veces y tres de los encuentros no fueron buenos.”

Y las conclusiones de la Defensora Pública Segunda quien asiste a la demandante la misma señaló:”La medida de protección de abrigo dictada a favor del adolescente está siendo cumplida por la solicitante, quien ha manifestado no tener problemas en seguir teniendo al adolescente, sin embargo, tomando en cuenta la opinión del adolescente y los resultados de los informes practicados, se puede concluir que el adolescente tiene un arraigo con su tía materna, por lo que solicito sea otorgada la colocación familiar a mi asistida.”

Y el Defensor Público Cuarto quien representa al adolescente de autos señaló:”De los resultados del informe técnico se desprende que tanto la madre como la tía están en condiciones de tener al adolescente, sin embargo, el adolescente manifiesta que se siente mejor con su tía y hay que tomar en cuenta su opinión, porque enviarlo a casa con su mamá no creo que le favorezca, es difícil la decisión, en consecuencia, yo pienso que el adolescente debería permanecer con su tía y se declare con lugar la demanda y se revoque la medida provisional dictada por el c.d.p..”

Igualmente de la opinión del adolescente de autos, el mismo manifestó: ” Yo vivo desde casi siete meses en la casa de mi abuela materna bajo la responsabilidad de mi tía MILKA, y eso debido a que al maltrato recurrente de mi mamá tanto verbal como físico hacia mí, la mayoría de las veces injustificada por que ella no pide explicación sino que recurre a los golpes, mi padrastro quiere que yo este lejos de mi mamá para tener la atención de ella, por que el inventa cosa dice que yo no entro a clases, el es portero del liceo donde yo estudio y mi mamá le cree lo que el le dice, yo tengo como respaldar que eso no es así, por que de ser así mis notas hubiesen bajado mucho y no es así por que este año no me quedó ninguna materia y por otro lado mi mamá dice que mi tía tiene mucha influencia sobre mí por que según mi mamá yo hago todo lo que ella me dice, o lo que esta a mi alcance por que mi tía me exige respeto y me lo retribuye y está mas pendiente de mi en mis tareas y lo que hago en el liceo y mi mamá no, y ella cree que me están lavando el cerebro, yo puedo ser mejor persona con mi tía que con mi mamá, por que con mi tía crezco en un ambiente donde hay mayoría de derechos y todas las personas de la casa somos iguales y cada quien, tiene responsabilidades y derechos y después de que se hacen bien las responsabilidades se les recompensa por eso, en casa de mi mamá es lo contrario, solo hay responsabilidades y no todos somos iguales en la casa, y no son los mismos derechos que los de la casa de mi abuela, por eso es que yo quiero crecer en ese ambiente hasta que yo pueda defenderme, quiero un punto medio donde yo pueda tener comunicación con mi mamá como con mi familia materna pero viviendo en casa de mi abuela-tía, y que mi mamá pueda verme cuando ella quiera y yo pueda quedarme en su casa los fines de semana o cualquier otro día que ella quiera, con tal que pueda vivir en la casa de mi abuela, donde es el sitio donde me siento bien, por que yo no me la llevo bien con mi padrastro ni con mi hermana menor y yo no quiero que mi mamá deje a su esposo, por que ella tiene derecho a rehacer su vida con quien ella quiera.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F 168 y 169). Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.918.261, residenciada en la calle principal del sector San Miguel, avenida Cedeño, casa N° 15, municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana Z.D.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.001, residenciada en la calle principal de la urbanización L.C. de Arismendi, manzana D, casa N° 14, municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía materna ciudadana M.D.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con sus madre biológica y hermanas a mantener relaciones con ellas tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica podrá visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. Así mismo, y tal como lo manifestó el adolescente al dar su opinión el mismo podrá pernoctar con su madre los fines de semana o cualquier otro día que ella lo desee. TERCERO: Se acuerda desde el punto de vista psicológico, atención especializada a la ciudadana Z.D.C.P.P. así como al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a fin de adquirir herramientas y/o estrategias que les permita el buen desempeño socio-emocional, para un manejo mas asertivo de la disciplina familiar y de ese modo, la madre vaya asumiendo la responsabilidad que le impone la maternidad y su hijo mantenga los lazos afectivos maternos-filiales, que debe existir para evitar mayores secuelas psicológicas, para lo cual se remite al adolescente y a la madre ciudadana ZUELIMA DEL C.P.P., al Departamento de Psicología de la Región Sanitaria del estado Yaracuy, a objeto de que se cumpla con la atención psicológica ordenada. Igualmente se remite a la tía, ciudadana M.D.P.P. a la referida institución. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Independencia de este estado, dictada en fecha 1 de febrero de 2013, por cuanto éste fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (7) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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