Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 29 de febrero de 2016

205º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000129

PARTES: Z.D.C.P.G. y

J.D.L.A.M..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 05 de Febrero de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos Z.D.C.P.G. y J.D.L.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.616.781 y V-13.959.685, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en la Urbanización La Granja, parcela Nº 2, detrás de la Escuela Técnica Industrial y el segundo, en el Barrio Monseñor Unda, Calle 7, casa sin número, ambos del Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.460; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el “Barrio Monseñor Unda, Calle 7, casa sin número, Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de Febrero de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 12 de Febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de febrero de 1999, por ante la Prefectura del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 07; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 08-03-2001 y 10-08-1999, según se evidencia de copias fotostáticas de partidas de nacimiento Nros 183 y 1135, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía de Silva, Tucaras estado Falcón y el Registro Civil Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente; alegaron que a partir del mes de marzo del 2005, se separaron de hecho, toda vez que la relación matrimonial se tornó muy difícil y por razones muy personales que no vienen al caso mencionar; y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de la separación de hecho, sin haberse producido reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana Z.D.C.P.G., corriendo éste con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto a las visitas, vacaciones y paseos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley será abierto ya que desde la separación comparten con la madre. En cuanto a las actividades escolares y los fines de semana, cada 15 días el padre los buscará en la residencia de la madre y los regresará el día domingo en la mañana, así mismo seguirán gozando de una relación directa y personal con el padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Podrán disfrutar de las vacaciones escolares y las navidades con el padre, previo acuerdo entre los progenitores, tomando en cuenta la opinión de sus hijos y su interés superior; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores aportarán la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales a cada uno de los hijos, los cuales suministrarán en efectivo en dinero de curso legal, y en los meses de agosto y diciembre, será por el doble de la cantidad, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Asimismo, ambos progenitores sufragarán el 50% de los gastos de asistencia médica, medicinas, recreación y otros gastos que ameriten sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Z.D.C.P.G. y J.D.L.A.M., plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 07, en fecha 11 de febrero de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente; todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Dirección de Registro Civil del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO

Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..

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