Decisión nº 76-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoArticulacion Probatoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8703

Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2011, las abogadas Z.S. y YELIDEX RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.381 y 24.988, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Z.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.224.868, parte querellante, promovieron pruebas en la presente causa. Vista asimismo la diligencia presentada en fecha 12 del presente mes y año, por la abogada V.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte querellante, este Tribunal para providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

Las apoderadas judiciales de la parte querellante, promovieron como pruebas documentales copia certificada de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública año 2003-2005, con el objeto de probar su alegato en cuanto a los derecho y beneficios adquiridos; Original de la notificación emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, referente a su jubilación, a objeto de demostrar la pensión otorgada; originales de las planillas de liquidación de antigüedad, pasivos laborales y bono por liquidación, dicha promoción es con el objeto de demostrar sus alegatos; Gacetas Oficiales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, relacionadas con los ajustes de la Unidad Tributaria y Memorandas relacionadas con el pago de los cesta tickets, correspondientes a los años 2009 y 2010, esto con el objeto de demostrar sus alegatos en torno a dichas pretensiones.

Asimismo, promovieron pruebas de informes dirigida a las empresas Seguros Pirámide, C.A. y Valeven, C.A., así como a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, con el objeto de demostrar cual es la situación real alegada en su escrito libelar.

II

DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada V.M.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por las apoderadas judicial de la actora, alegando que “…respecto de la Convención Colectiva Marco 2003-2005, me opongo a su admisión toda vez que la parte actora no justifica que dentro de su ámbito de aplicación se encuentren los funcionarios activos y jubilados del INH, resultando manifiestamente IMPERTINENTE y ociosa su promoción (…) Respecto a las memorandas marcadas con el número VI, me opongo a su admisión por no haber sido presentados en original, o en su defecto, en copia certificada, (…), razón por la cual, tales documentos deben desecharse y declararse inadmisibles. Respecto de la documental marcada con el número VII, me opongo a su admisión por ser impertinente, ya que como puede observarse esta dirigida a otro Tribunal, (…), y en definitiva el objeto de su promoción es irrelevante pues el número de funcionarios liquidados no tiene nade que ver con la querellante …”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de los medios probatorios promovidos, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la oposición planteada, previa las siguientes consideraciones:

Con relación al Capitulo titulado como Pruebas Documentales, este Juzgador observa en el punto I copia certificada de la Convención Colectiva, en el punto IV Gaceta Oficial relacionada con el beneficio de jubilación de la actora, en el punto V Gacetas Oficiales concernientes a los ajustes realizados desde el año 2006 al 2010 de la Unidad Tributaria, respecto a tales promociones este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

…omissis…

el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.

En atención a lo anterior, es preciso señalar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido el contenido de las pruebas señaladas en el presente caso y demostrado que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestima la promoción de las indicadas documentales. Por cuanto se observa que dicho documento cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente. Así se decide.

En cuanto a la oposición planteada por la representante judicial de la parte querellada, respecto a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte querellante marcadas VI y VII, por tratarse de copias simples, las cuales en su criterio, no tienen valor probatorio alguno. Este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es tenor de lo siguiente:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el documento o la prueba que riela en copia simple se entenderá como valida siempre y cuando no sea objeto de impugnación por la contra parte. Siendo ello así, de la revisión efectuada por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que los instrumentos impugnados a la parte actora, rielan en copias simples, que al ser impugnadas por el adversario, según lo contenido en la norma citada ut supra, deben considerarse sin valor probatorio alguno. En consecuencia de lo anteriormente explanado, este decisor declara Procedente la Oposición realizada a las documentales promovidas por la accionante marcadas VI y VII de su escrito de promoción de pruebas, y en consecuencia se inadmiten los instrumentos documentales ya identificados. Por cuanto se observa que dichos instrumentos cursas en autos, se ordena mantenerlos en el expediente.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la oposición formulada por la abogada V.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, en consecuencia inadmite las pruebas documentales marcadas VI y VII, del escrito de promoción presentado por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Inadmite las pruebas documentales marcadas I, IV y V, por cuanto las partes lo que pueden probar son los hechos y no el derecho, ello con base al principio Iura Novit Curia.

TERCERO

Admite las pruebas documentales marcadas II y III promovidas por las apoderadas judiciales de la parte querellante, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su oportuna y holistica valoración.

CUARTO

Admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de informes contenida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante por no ser el mismo manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a las empresas SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y VALEVEN, C.A., así como a la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, a los fines de que remita a este Juzgado, la información solicitada por la parte actora, en un lapso de diez (10) días hábiles siguiente a la fecha en la cual conste en autos su notificación. Acompáñese al oficio de notificación copia certificada del escrito de promoción. Así se decide. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8703.

HSL/jg.

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