Decisión nº 491 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPension De Alimentos

Exp. 29890

ALIMENTOS

SENT. N° 491

TC/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE.

Z.M.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.352.957, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:

D.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.710.997, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION:

07 de Mayo de 2.003.-

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS:

Alega la parte demandante en el libelo: “El dia Catorce de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano D.A.L.Q.,… en cuya unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, que llevan por nombres D.S., E.F. Y C.L.L.C., de 18, 17 y 13 años de edad, respectivamente, … nuestra vida conyugal durante los primeros años de desarrollo en un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero es el caso que desde hace varios meses, mi cónyuge comenzó a mostrarse frío e indiferente, desatendiendo sus deberes para conmigo y nuestros hijos hasta que tomo la resolución de irse de la casa sin causa ni razón justificada y así abandonar el hogar, negándose como consecuencia a suministrarme alimentos.. ya que no realizo ninguna profesión excepto la de oficios del hogar, ni gozo de ningún beneficio o pensión.. amen que carezco de medios económicos para sufragar mis gastos y son mis familiares y amigos quienes me ayudan… Por todo lo antes expuestos Ciudadana Jueza y de conformidad con lo establecido en el Articulo 139 del Código Civil, es por lo que

hoy vengo a demandar como efectivamente demando al mencionado ciudadano D.A.L.Q., antes identificado para que convenga o sea obligado por el Tribunal a suministrarme una Pensión de alimento… (Omissis).-

Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo copia certificada del Acta de Matrimonio No. 929, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes y Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2.003.-

En fecha 26 de Mayo de 2.003, el Alguacil Natural del Tribunal, consigno recibo de citación firmado por el ciudadano D.A.L.Q., lo cual corre inserto al folio Trece (13) de este expediente.-

En fecha 28 de Mayo de 2.003, correspondía a la parte demandada, ciudadano D.A.L.Q., dar contestación a la demanda y este no compareció por ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado.-

Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.-

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello

.-

Se evidencia de actas que el Alguacil Natural del Tribunal consignó el recibo de citación firmado por el demandado en fecha 26 de Mayo de 2.003 y de un pequeño computo de despacho, concluye esta Juzgadora que dicho lapso transcurrió así. Martes 27 y Miércoles 28 de Mayo, lo que quiere decir que el día 28 de Mayo expiro el lapso de la Contestación de la demanda.-

Se evidencia en consecuencia que el demandado no presento escrito de Contestación de la demanda y lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:

… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como

el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…

.-

ESTABLECE EL ARTÌCULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

.-

Ahora bien, el demandado aunque promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos A.G., TONY NAVA Y W.L.P., quienes una vez fijada la oportunidad para que rindieran la declaración respectiva, no comparecieron por ante el Juzgado comisionado declarándose en consecuencia desierto el acto, por lo que determina esta Juzgadora que el mismo no probó nada que lo favoreciera y por tanto se completa el tercer presupuesto necesario que doctrinariamente se requiere para que opere la confesión, esto es que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no diere contestación a la demanda y que no hubiere probado nada que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente .-

Igualmente considera necesario esta Juzgadora a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentacion el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

.-

En tal sentido, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas, se concluye que prospera esta demanda ya. que no es contraria a derecho la petición de la demandante- ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, debe concluirse en atención a la parte infine del artículo 294 del Código Civil, que establece: “Para fijar los alimentos se atenderá a la

necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si

después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias…”, que la presente reclamación Alimentaría es procedente en derecho y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana Z.M.C.D.L. contra D.A.L.Q., antes identificados y en consecuencia se fija como Pensión alimenticia para la ciudadana Z.M.C.D.L., el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano D.A.L.Q., como trabajador de la Empresa P:D:V:S:A., y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2.003.- Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.D.P.V..-

En la misma fecha siendo las 11:25, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 491.- La Secretaria,

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