Decisión nº KE01-N-1989-000002 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diez de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-N-1989-000002

QUERELLANTE: Z.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.474.818.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.J.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16131.

QUERELLADO: INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP) Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de nulidad, ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa el 19 de junio de 1989, incoado por la ciudadana Z.F.A. en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), por cuanto, el acto administrativo signado bajo oficio Nº 0367 de fecha 10 de octubre de 1988, a su decir, es nulo por estar inmotivado y causar indefensión a la querellante, lo que conlleva a la violación del artículo 68 de la extinta constitución nacional.

Posteriormente, se admite por ese extinto tribunal la presente acción, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable en el presente caso por ratione temporis.

Así las cosas, el tribunal antes señalado, en auto de fecha 23 de julio del 2002, y dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordeno distribuir el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, habida cuenta de que los actos que dieron lugar a la controversia se suscitaron en este ámbito territorial.

Finalmente, este tribunal recibe la causa el 4 de septiembre del 2007 y luego de revisar exhaustivamente el las actas que conforman el expediente, quien aquí decide, estando dentro del lapso legal para dictar el fallo in extenso pasa a decidir lo siguiente;

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valora como un documento administrativo, el oficio Nº 000245 de fecha 08 de junio de 1987, emanado del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP)- sucursal Porlamar, mediante el cual se le notifica a la recurrente de su designación.

Los Memorándum Internos, anexos a los folios 8 al 12, emanado del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), se valoran como documentos administrativos.

La autorización denominada anexo “G”, que corre inserto al folio 13, se valora como un documento administrativo.

El oficio Nº 0367 de fecha 10 de octubre de 1988, emanado del Instituto recurrido y mediante el cual se destituye a la recurrente, se valora como un documento administrativo.

Los Memorándum, anexos a los folios 15 al 17, emanado del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), se valoran como documentos administrativos.

El oficio Nº 000016, de fecha 06 de enero de 1989, emanado del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), se valora como documento administrativo.

El escrito anexo al folio 20 y 21, dirigido al INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), se valora como un documento privado.

El oficio Nº 000076 de fecha 02 de marzo de 1989 emanado del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), se valora como un documento publico administrativo.

Los Memorándum Internos, anexos a los folios 23 al 27, emanado del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), se valoran como documentos administrativos.

Los mensajes radiales Nº 157, 259, 281, 304, 324, 391, 420, 438 y 454, emanado de la dirección de personal del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), se valoran como documentos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa del análisis exhaustivo del expediente, que se trata de una nulidad de acto administrativo signado bajo oficio Nº 0367 de fecha 10 de octubre de 1988, el cual a decir de la querellante, es nulo por estar inmotivado y causar indefensión a la querellante, lo que conlleva a la violación del artículo 68 de la extinta constitución nacional.

A tal razón, este tribunal para decidir observa que la querellante alega que la decisión administrativa de destitución a que se refiere la Resolución antes identificada, se encuentra viciada de nulidad por carecer de una motivación fáctica y jurídica válida y legítima toda vez que los hechos que le atribuyen no se ajustan a la verdad y son absolutamente inciertos, a tal efecto ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, este sentenciador desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.

Con relación al alegato relativo a que la providencia administrativa aquí recurrida causo indefensión a la querellante y conllevo a la violación del artículo 68 de la extinta constitución nacional, este juzgador observa que a la querellante se le siguió un procedimiento administrativo previo a su destitución, tendiente a verificar la falta ocasionada por la funcionaria, y así cumplir con la protección de la garantía al debido proceso, y donde se presume que la administración revisó los antecedentes de la funcionaria. De igual forma se observa, que la querellante presento un escrito en pro de su defensa, en mérito de lo cual se considera que el alegato de indefensión debe sucumbir ante la litis y así se decide.

A fin de ser especifico en cuanto a la norma citada como violada por parte de la ciudadana Z.F.A., referida al artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961, la misma textualmente establece:

Art. 68. Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Así pues, considerándose que no existe inmotivación en el acto, ni se le causo indefensión a la querellante, debe este sentenciador desechar los alegatos de defensa esgrimidos por no constatarse los mismos y así se determina.

Finalmente, no habiéndose corroborado ninguno de los alegatos esgrimidos por la ciudadana Z.F.A. y habiendo base legal para su destitución, debe forzosamente declararse Sin Lugar la acción de nulidad aquí propuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana Z.F.A. en contra del acto administrativo de destitución emanado del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP).

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo aquí recurrido en nulidad, y signado bajo oficio Nº 0367 de fecha 10 de octubre de 1988, emanado del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP).

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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