Decisión nº 482 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

Exp. Nº 31730

Sentencia Nº 482

Motivo: Cumplimiento de Contrato

KL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

DEMANDANTE: Z.D.V.G.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.342, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: C.L.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-2.820.836 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio J.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.635, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio D.B.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.093, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha veintidós (22) de junio de 2005, la ciudadana Z.D.V.G.A., asistida por el abogado en ejercicio J.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.635, y presenta formalmente demanda en contra de la ciudadana C.L.A., con motivo de cumplimiento de Contrato, alegando lo siguiente:

En fecha 25 de Julio del año Dos mil tres (2003) celebré CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, con la ciudadana C.L.A.,…sobre una casa de habitación…

…Es el caso Ciudadana Juez, que la vendedora, ciudadana C.L.A., se reservó el derecho de rescatar la casa de habitación suficientemente determinada en este libelo en el término de un (1) año, contados a partir del veinticinco (25) de Julio de 2003, mediante la restitución del precio, en el entendido de que con el incumplimiento de ésta obligación la venta quedaría definitivamente firme, o sea, que transcurrido el término de un (1) año, que venció el 25 de J.d.D. mil cuatro (2004), sin que la vendedora hubiese ejercido este derecho, el bien pasaría definitivamente al patrimonio de la compradora Z.D.V.G.A.

…no obstante las múltiples gestiones y diligencias efectuadas por mi persona como compradora del bien, tendientes a que la vendedora C.L.A., antes identificada que aún continúa ocupando y disfrutando temerariamente el inmueble como si fuera su verdadera dueña, cumpla con su obligación y ponga la cosa vendida en mi posesión como compradora para darle así la libre disposición de la cosa que supone la posesión misma, pues el retracto alcanza a más de un (1) año de vencido, sin mediar solución alguna…

En fecha ocho (8) de julio de 2005, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de la citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En fecha veintidós (22) de julio de 2005, el Alguacil natural de este Juzgado, realiza exposición mediante la cual consigna recibo de citación, debidamente practicada a la parte demandada en la misma fecha.

En fecha doce (12) de agosto de 2005, la parte actora presenta diligencia mediante la cual otorga poder especial apud acta al abogado en ejercicio J.B.G..

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

En fecha 22-07-03; Mi legitimo esposo P.P. se encontraba en cuidados intensivos en un estado critico de salud … A consecuencia de dicho problema y en mi intranquilidad mi persona le presta mediante Documento Privado Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) a la ciudadana Z.D.V.G.A., Por la amistad que nos unía y debido a la zozobra y la gran preocupación por el quebranto agravado de salud que atravesaba mi legitimo esposo … realizamos un contrato aparentemente valido por cuanto era además ficticio por un acto ostensible, de la venta de mi casa mediante de la figura jurídica DE LA SIMULACIÓN RELATIVA DE UNA COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO. Ciudadano Juez; en fecha 25-07-03, la demandante encubierta bajo una mera formalidad o supuesta Legalidad del referido Contrato de Venta con Pacto de Retracto, me invita por ante la Notaría Primera de Cabimas para el otorgamiento del referido contrato. En tal sentido lo que desconocíamos tanto mi persona como mi familia que en su FUERO PERSONAL de la Demandante se escondía el profesionalismo de la USURA … donde una persona que VIVE DEL FRUTO DE LA USURA en su insaciable afán de lucro pretende conseguir un notorio y desproporcionado enriquecimiento a través de un préstamo de dinero con intereses usurarios,…

…En este acto ocurro ante su competente autoridad para la defensa de mis derechos e intereses en esta oportunidad procesar como es la Contestación de la Demanda para IMPUGNAR y DESCONOCER por FRAUDE Y NEGANDO Y RECHAZANDO EL MONTO EN BOLÍVARES el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas de fecha 25-07-03 anotado bajo el numero 30 tomo 29 de los libros respectivos llevados por ese despacho…

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

En fecha cinco (5) de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.B.G., presentó escrito de observaciones a la contestación de la demanda realizada en fecha 27 de septiembre de 2005.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada abogado D.B.N., consigna escrito judicial de promoción de pruebas. Posteriormente, por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, se agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.

El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes, excepto las pruebas testimoniales y la inspección ocular promovidas por la parte demandada sobre las cuales se negó su admisión; en relación al escrito de oposición presentado por la parte actora reserva su pronunciamiento como punto previo en la sentencia definitiva. En el lapso de evacuación la parte demandante y demandada realizan la práctica de las pruebas respectivas.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1141, 1133, 1159, 1160, 1166, 1167, 1264, 1271 y 1630 del Código Civil, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble con pacto de retracto, celebrado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2003, con la ciudadana C.L.A., y señala que la referida ciudadana no ejerció su derecho de retracto en el lapso convenido en el contrato negándose a realizar la tradición legal de lo vendido.

El contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto. El retracto es un pacto de la venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho.

La norma jurídica civil del artículo 1.536, estipula en su contenido lo siguiente:

Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

. (Negrillas del tribunal).

Del contrato de venta de pacto de retracto, promovido por el actor con el libelo de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2003, anotado bajo el No. 30, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se pacta el siguiente acuerdo:

doy en venta, reservándome el derecho de rescatarlo por igual precio, más el pago de los gastos y costos de la venta, dentro del plazo de un (1) año siguiente a la firma del presente documento a la ciudadana: Z.D.V.G. ANTEQUERA…Una casa de habitación…Es condición expresa que si transcurrido el plazo estipulado sin que haya rescatado el bien aquí descrito pasará inmediatamente a la propiedad de la Ciudadana: Z.D.V.G. ANTEQUERA…

Al respecto, la parte actora señala en su libelo de la demanda que la demandada ciudadana C.L.A., no cumplió con la obligación de entregarle el bien inmueble vendido, ya que el retracto alcanza a más de un año de vencido y han sido nugatorias las múltiples gestiones y diligencias efectuadas en su carácter de compradora del bien, tendientes a lograr que ponga la cosa vendida en su posesión.

Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, señala que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de litigio, que realizó un contrato privado de préstamo, aparentemente válido con la ciudadana Z.d.V.G., por cuanto era ficticio por un acto ostensible, de la venta de su casa mediante la figura jurídica de la simulación relativa de una compra venta con pacto de retracto, lo que en realidad se trató de un préstamo de dinero con intereses usurarios.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, considerando necesario pronunciarse antes, como punto previo en relación al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, de la siguiente manera:

III

PUNTO PREVIO

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En primer lugar, como punto previo, esta juzgadora debe analizar el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.B.G., en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, mediante el cual en primer lugar solicita al tribunal declare terminada la incidencia y deseche todos y cada uno de los instrumentos impugnados no dándole ningún valor probatorio en el proceso, en virtud de que la parte demandada no insistió en hacer valer los instrumentos impugnados, tal y como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es importante señalar que el artículo 440 ejusdem, invocado por el actor, en su escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, esta referido al procedimiento de tacha contemplado en nuestra ley adjetiva civil como medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento; y de las actas integradoras del presente juicio no se evidencia en forma alguna que la parte actora tachara de falsedad los instrumentos promovidos por la parte demandada en este proceso.

Observa esta juzgadora que la parte actora presentó escrito en fecha cinco (5) de octubre de 2005, en el cual utiliza los siguientes términos “Niego, rechazo, impugno y desconozco…”, para desvirtuar los instrumentos promovidos por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda (fotografías del inmueble objeto de litigio, justificativo de testigos, y el documento privado de préstamo señalado por la parte demandada); ahora bien, considera esta jurisdicente que la actuación de la parte actora no constituye propuesta alguna de tacha de instrumentos, ya que no la formuló expresamente y mucho menos indicó cuales instrumentos quería tachar, en tal sentido, su actuación fue realizada de manera imprecisa e incoherente, ignorando los medios para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un instrumento privado, ya que en ningún momento propuso en forma clara la tacha de falsedad alegada y mucho menos efectuó la formalización de la misma, de tal forma que no pudo llevarse a efecto su correspondiente trámite; por lo que mal puede solicitar se declare terminada una incidencia de tacha que nunca se originó en el presente juicio. Así se considera.

En segundo lugar, la parte actora en su escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, realiza oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de pruebas de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005; al respecto, se observa de actas que en relación a la segunda y tercera promoción referidas a la prueba testimonial y a la inspección ocular del inmueble objeto de litigio, fue negada su admisión en auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, por imprecisión en cuanto al objeto y evacuación de la prueba.

En relación al resto de las pruebas promovidas por la parte demandada, referidas en el particular cuarto se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y específicamente la del particular quinto referida a la prueba de exhibición, fue admitida en virtud de que fue legalmente promovida, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión establecidos en la ley para la procedencia de la exhibición de documentos, ya que la parte promovente consignó copia fotostática del documento sobre el cual solicitó la exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, tiene la potestad procesal de requerir la exhibición del documento consignado en copia fotostática, lo cual constituye un derecho que no puede ser vulnerado dentro del proceso y en virtud, de que esta sentenciadora, tiene como fin salvaguardar los principios de rango constitucional, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes, debe declarar Improcedente la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.B.G., en escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el particular cuarto y quinto del escrito de pruebas presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005. Así se decide.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2003, anotado bajo el No. 30, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Del presente documento de retracto convencional, se deja constancia del nacimiento de las obligaciones recíprocas entre la ciudadana C.L.A. y la ciudadana Z.D.V.G.A.. En razón a ello se cumple expresamente la carga de probar por parte del actor, el carácter de titular del derecho real invocado e igualmente la legitimación activa que posee.

El referido Contrato de Venta con Pacto Retracto constituye un instrumento privado suscrito por las partes, que contiene el carácter de medio de prueba, representando un documento preconstituido donde están acreditados los hechos controvertidos. Lo expresado por los otorgantes en el documento autenticado de venta con pacto de retracto, antes descrito, hace plena fe, entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos únicamente entre las partes involucradas contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil venezolano. Las condiciones, términos y obligaciones particulares o generales acordadas constituyen el conjunto de normas privadas que deben cumplir las partes contratantes involucradas en el instrumento. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.

La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, mediante el cual promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas, especialmente el documento fundamental de la acción acompañado con el libelo de la demanda.

b.- Prueba de Informes. Solicitó oficiar a la Notaría Pública Primera de Cabimas a fin de que ratifique la autenticidad de la firma y contenido del documento de venta con pacto de retracto fundante de la presente acción.

En relación a la presente prueba se observa que éste juzgado libró oficio a la Notario Público Primero del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el No. 31.730-1618-05, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2005; en los términos señalados por la parte actora. A este respecto, se evidencia de autos, que fue recibida respuesta en fecha cinco (5) de diciembre del 2005, mediante comunicación suscrita por la Notario Interino, en la cual informan que el referido documento se encuentra en sus archivos y remiten copia certificada del mismo. En tal sentido, se valora la presente prueba de informes como prueba de que el documento fundante de la presente acción fue autenticado ante esa Oficina Pública Notarial, pero no constituye prueba que permita aclarar los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que la pretensión del actor esta dirigida a probar el incumplimiento del referido contrato de compra venta con pacto de retracto. Así se decide.

V

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, promovió lo siguiente:

a.- Pruebas Fotográficas. Promueve cinco (5) fotografías demostrativas del inmueble objeto de litigio.

La referida prueba fue evacuada en forma extrajudicial, a los efectos de ilustrar el estado del inmueble y demostrar que tiene un valor superior a (Bs. 7.840.000,00), ahora bien, se observa de actas que las señaladas fotografías fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte demandada en su escrito de pruebas promueve una inspección ocular para cotejar las fotografías con el inmueble objeto de litigio pero fue negada su admisión por auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2005. En tal sentido, por cuanto se observa que la parte demandada no hizo valer las fotografías impugnadas, es por lo que dichos instrumentos, no pueden tenerse como fidedignos, en razón de ello cerecen de valor probatorio en éste proceso. Así se decide.

b.- Justificativo de Testigos notariado en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2005, ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia.

El Justificativo de testigos acompañado con el escrito de la contestación a la demanda, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte actora, considera esta juzgadora, que en la misma, no existió el control de legalidad absoluta de la prueba ya que la parte actora no tuvo oportunidad de rebatirla, así mismo se observa de actas que la misma fue impugnada por la parte actora, y que la parte demandada promovió la ratificación de testigos durante la etapa probatoria, pero fue negada su admisión por las razones expuestas en auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, razón por la cual le es proporcionable a esta Juzgadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que en la misma no existió la garantía de la contradicción, y fue impugnada por la parte actora en este proceso. Así se decide.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado D.B.N., presentó escrito de pruebas en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, mediante el cual promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

b.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales de ciudadanos para la ratificación del justificativo, en documento autenticado por ante la Notaría Segunda.

En relación a la presente prueba promovida por la parte demandada, no se hace pronunciamiento, en virtud de que fue negada su admisión en auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, por imprecisión en cuanto al objeto y evacuación de la prueba ya que no señaló los datos de los testigos, ni los datos de autenticación del documento.

c.- Prueba de Inspección Ocular.

Con respecto a la presente prueba no se hace pronunciamiento, en virtud de que fue negada su admisión en auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, ya que la parte demandada al momento de promoverla no especificó con precisión los particulares sobre los cuales debía recaer la misma, evidenciándose ambigüedad en su pedimento.

d.- Promueve la Exhibición de Documentos. Solicita sea exhibido por la parte actora, el original del documento privado de contrato de préstamo de dinero que consignó en copia simple.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que fue debidamente admitida por este Tribunal, ordenándose la intimación de la ciudadana Z.D.V.G.A., a los fines de la exhibición del documento señalado por la parte demandada, sin embargo, se observa que en fecha seis (6) de diciembre de 2005 se libró la correspondiente boleta de intimación, pero no existe constancia en actas de que se halla llevado a efecto la intimación de la referida ciudadana; en virtud de que la parte promovente, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, en consecuencia esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve la prueba de posiciones juradas, a fin de que las mismas sean absueltas por la ciudadana Z.d.V.G.A., así como manifiesta estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria. Ahora bien, se observa de actas que la referida prueba no se llevó a efecto, ya que no se realizó las diligencias necesarias a los fines de impulsar la evacuación de la misma, en razón de lo cual, no puede constituir elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

Con respecto al desconocimiento realizado por la parte demandada, en su escrito de pruebas, del documento de venta con pacto de retracto autenticado en fecha 25-07-03, consignado por el actor con el libelo de la demanda, donde invoca lo establecido en el artículo 1382 del Código Civil, por cuanto se trató de un acto simulado; dicha actuación no constituye medio de prueba, y la oportunidad procesal para desconocer el documento privado producido con el libelo de la demanda era en el acto de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló textualmente lo siguiente: “…En este acto ocurro ante su competente autoridad para la defensa de mis derechos e intereses...para IMPUGNAR y DESCONOCER por FRAUDE Y NEGANDO Y RECHAZANDO EL MONTO EN BOLÍVARES el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 25-07-03…”, al respecto considera esta jurisdicente que dicha impugnación denota imprecisión en la fundamentación del desconocimiento, y no se puede adecuar su actividad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ya que no planteó su defensa en forma clara y coherente. Así se considera.

La parte demandada en su escrito de contestación señala que se encuentra en posesión del inmueble conviviendo con su núcleo familiar, y que realizó el contrato de venta con pacto de retracto desconociendo la intención de la parte actora, quien disimuló mediante el cuestionado documento un préstamo privado con intereses usureros, por lo cual dicho contrato constituye un acto simulado, que no determina en realidad el verdadero negocio jurídico llevado a efecto entre las partes contratantes.

De tal forma, considera esta jurisdicente, que la parte demandada debió orientar su defensa en demostrar la falta de voluntad o del consentimiento válido en ese negocio jurídico, y que dicho negocio estuvo determinado por un contrato de préstamo a interés, originado por un hecho ilícito (USURA), ya que dichos elementos constituyen en nuestro derecho el fundamento que rige la simulación.

Así las cosas, observa esta juzgadora que de las pruebas antes a.y.d.l.a. y alegado por la parte demandada en la presente causa, no se constatan pruebas que permitan demostrar, la ocurrencia del hecho ilícito, la falta de voluntad o de consentimiento válido, así como no consta en actas la existencia del acto verdadero que corresponda a la voluntad real de las partes que modifique la verdad de las declaraciones otorgadas en la venta con pacto de retracto celebrada por la demandante, Z.D.V.G.A., y la ciudadana C.L.A., razón por lo cual no existe la certeza suficiente de que tal negociación constituye un acto simulado, y según establece la norma jurídica civil en el artículo 1536, en las venta con pacto de retracto, si el vendedor no ejerce el derecho de rescate, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad; lo cual fija la validez de la convención plasmada en el Documento de Venta con Pacto de Retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2003, anotado bajo el No. 30, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.

En conclusión, se evidencia de actas que en el presente juicio quedó demostrado la existencia y validez del contrato de venta con pacto de retracto promovido por la parte actora con el libelo de la demanda, así como quedó evidenciado el incumplimiento por parte de la ciudadana C.L.A.d. la obligación de poner el inmueble vendido en posesión del comprador, tal y como lo establece el artículo 1487 del Código Civil, razón y fundamento, por lo que es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Z.D.V.G.A. en contra de la ciudadana C.L.A., plenamente identificadas, con motivo del Cumplimiento del Contrato celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2003, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, interpuesta por la ciudadana Z.D.V.G.A. en contra de la ciudadana C.L.A., plenamente identificadas en actas.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres ( 3 ) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 482.

La Secretaria

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, tres (3) de mayo de 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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