Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 22 de noviembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 7407-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

-I-

INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: M.Z.G.D.R., Venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro.V.-3.075.536

APODERADOS JUDICIALES:

M.R.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.807.

DOMICILIO PROCESAL:

Centro Colonial Dr. Toto Gonzalez, Planta Baja, Oficina 04, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE LICORES DEL TACHIRA C.A. ALITACA, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 1968, con posteriores reformas, la última de las cuales se registro en fecha 15 de julio de 1993 Nº 06, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES:

F.M.C.S., S.E.G.D. AZARA Y J.A.H., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 28.436, 28.309 y 28.310, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL:

Calle 7, entre carreras 9y 10 Nº 9-55, San Cristóbal, Estado Táchira.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por los ciudadanos F.M.C., S.E.G. Y J.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.Z.G.D.R., mediante el cual demanda a la Asociación de Licores del Táchira C.A. ALITACA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Admitida la demanda en fecha 14 de abril de 1997, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada, en fecha 25 de junio de 1997, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte demandada. En la oportunidad respectiva, se dio contestación a la demanda

Abierto el debate probatorio las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 23 de septiembre de 2004, me avoque al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que su representada inició su relación de trabajo el 01 de agosto de 1967, con un horario de 8.00 a.m. a 12.00 m. Y de 2.00 p.m. a 6.00 p.m de lunes a viernes, con un salario promedio diario inicial de veinte bolívares (20), hasta el día 23 de agosto de 1996, fecha esta en que se termino la relación de trabajo por despido como administradora presidente, alegó que recibía un salario final de Bs. 80.000 mensuales, más Bs. 20.000 como asignación o dieta como presidenta de la compañía, que recibió como último salario la cantidad de Bs. 2.666,66 diarios, que no corresponde con la realidad ya que su salario promedio es de Bs. 3,555,55 diarios, que laboró un tiempo de 29 años y 22 días, que se le debe incluir en el salario las participaciones de las utilidades dando un promedio de Bs, 3,555,55, para el pago de sus prestaciones sociales.

Antigüedad Bs. 2.479.994,40.

Vacaciones Vencidas no disfrutadas Bs. 156.599,55.

Bono Vacacional Bs, 8.666,58.

Intereses Bs. 1926.052,70

Pide la indexación de los montos reclamados, y las costas y costos del proceso. Estima la demanda en Bs. 4.600.146,40

Como se expreso en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestaron lo siguiente:

Acepta que existió una relación laboral, niega y rechaza la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral, que es falso que la demandante haya iniciado una relación en fecha 01 de agosto de 1967, ya que en realidad se inició el 01 de julio de 1969, y que finalizo el 17 de septiembre de 1994, cuando la demandante se hizo accionista de ALITACA y asumió la presidencia de la junta directiva y dejo de ser secretaria de la empresa, y se convirtió en administradora de la compañía.

Alega la prescripción de la acción, por cuanto la relación se inició en fecha 01 de julio de 1969 y finalizó el 17 de septiembre de 1994.

Niega y rechaza el monto del salario diario devengado, que la demandante indica que tenia una asignación de Bs. 80.000,00 como administradora; que la asignación por administración en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 17 de septiembre de 1994, es de Bs. 20.000,00, que la demandante decidió aumentarse la asignación sin ningún tipo de autorización ni tramite. Que su asignación era de Bs., 20.000,oo mensual y que el monto de tal asignación es Bs.666,66 diarios.

Rechaza los salarios diarios de Bs. 2.666,66, 3.555,55, 888,88, respectivamente.

Que la demandante al pasar a ser accionista, paso a ser un simple pago de gracia, que mantuvieron los accionistas en forma graciosa, puesto que lo consideraron justo por su desempeño en el cargo de presidente, pero no forma parte del salario, que la demandante tenía era una asignación de Bs. 20.000,00, y que laboró realmente 25 años 02 meses y 17 días, que si se llegara admitir que la demandante laboró desde el 01 de julio de 1969, hasta el 23 de agosto de 1996, su antigüedad sería de 27 años 1 mes y 23 día, rechaza la antigüedad de Bs. 2.479.994,40.

Alegó que desde el 01 de julio de 1969 hasta el 7 de septiembre de 1994, la demandante disfruto de sus vacaciones en forma anual, que desde que asumió el cargo de presidente de la junta directiva de Alitaca hasta el 23 de agosto de 1996, fecha en que dejo de serlo y al no existir relación laboral sus periodos vacacionales dejaron de regirse por la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó y rechazó en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho lo demandado por conceptos de vacaciones vencidas, y no disfrutadas, así como los bonos vacacionales no pagadas, los intereses sobre indemnización o fideicomiso, por cuanto fueron cancelados en su oportunidad por la cantidad de Bs. 1.926.052,70.

-II-

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el debate probatorio aporto lo siguiente.

-Valor y merito de las actas procesales, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

-invocó la confesión ficta de la demandada, en cuanto a la confesión ficta invocada por la demandante, este Juzgador se pronunciará sobre su procedencia o no al fondo del asunto.

Solicitó Inspección Judicial, a las oficinas del Ministerio de Hacienda y a la Asociación de Licores del Táchira.

Inspección a la Asociación de Licores del Táchira, se realizó en fecha 05 de febrero de 1998, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no se infiere algún aspecto importante para las resultas del juicio.

La Inspección del Ministerio de Hacienda no fue evacuada.

Testimoniales de los ciudadanos A.S..

-J.M.G., N.C.V.,

POSICIONES JURADAS, no se presentaron a rendir declaraciones

A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 151877, en sus deposición manifestó que distingue a la parte demandada y que trabajó como contador de esa empresa y que conoce a la parte actora y que empezó a laborar para esa empresa en el año 1967, y que ocupaba el cargo de administradora y que la demandante ganaba Bs. 40.000, mensuales en el año 1996, que se repartiera utilidades todos los años, el quince por ciento de las utilidades de acuerdo al salario de cada empleado. (f.137) , se le otorga pleno valor probatorio, ya que el testigo fue conteste en su dicho, manifestando la relación laboral entre la empresa y la accionante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.

Junto con el libelo consigno.

-Recibos de pago de honorarios (f. 55, 56, 61, 62, 63), no se le otorga valor probatorio por cuanto no están firmados por la demandante.

-Recibos de pago de honorarios (f. 57,58, 59, 60, 62) se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a que se le opuso.

-Recibos de pago de Bono (f. 64,65,67,68,69,71,73,75,77), no se le otorga valor probatorio por cuanto no están firmados por la demandante

-Recibos de pago de bono (f. 66,70, 72, 74, 76, 78, 79), se le otorga valor probatorio , por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la que se le opuso.

-Recibos de pago de prestaciones sociales (f.80, 81, 82, 83 ), se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la que se le opuso

-Recibos de pago de intereses (f. 84 al 92), se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la que se le opuso.

-Recibo de pago de utilidades (f. 93 al 104), se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la que se le opuso.

-Recibo de pago de Vacaciones (f. 105), se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni objetado por la parte a la que se le opuso.

-Merito favorables de autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

-Análisis y valoración a los anexos a la contestación de la demanda, Acta Nº 8 de fecha 30 de junio de 1969,se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada en su oportunidad por la parte a la que se le opuso.

-Copia del acta de Asamblea Ordinaria Nº 74, del 17 de septiembre de 1994, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objeta por la parte a la que se le opuso

-Acta Nº 77 de fecha 03 de diciembre de 1996, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objeta por la parte a la que se le opuso.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones.

De autos se desprende que la demandada Licores del Táchira, fue debidamente citada en la persona de su presidente, es decir su representante legal ciudadana A.V.G., y como se evidencia en la mención de la propia demandante en su libelo de demanda al folio 10 del expediente, así mismo del instrumento poder que corre a los folios 33 y siguientes. De tal manera que resulto inoficioso el cartel de notificación del folio 18 y cuya fijación consta en el folio 109 del expediente, por lo que no existe confesión de la demandada, ya que se evidencia que la secretaria del Juzgado en fecha 25-06-1997, dejó constancia expresa, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que fijó boleta de notificación librada a la demandada, por lo tanto es

a partir del 25-06-97, que se debe computar el lapso para la contestación de la demanda; siendo el primer día el 26; el segundo el 27 y el tercero el día 30 de junio de 1997, y en este día la demandada dio contestación a la demanda por lo que la misma fue tempestiva. Y así se decide.

Alega la demandada que la relación laboral, culminó realmente a su decir el día 17-09-1994, fecha en que se convirtió en presidente de la Asociación de Licores del Táchira (ALITACA) tal y como consta en acta de Asamblea de accionista Nº 74, que acompaño al escrito de contestación a la demanda folios 39 al 41, en la cual se evidencia que la demandante M.Z.G.d.R., accionista de la Asociación Civil Licores del Táchira C.A, fue designada presidente de la junta directiva de la referida asociación, fijándose la cantidad de Bs. 20.0000, mensuales mas el derecho de aumento del bono de Bs. 6.000, siendo eliminado el cargo de secretaria. Es decir que la relación de trabajo culminó el 17 de septiembre de 1994, tal y como consta en el expediente, por tanto a partir de esta fecha prescribieron irrenunciablemente por el transcurso del tiempo en la esfera del derecho del trabajo, los negados derechos que pudieran corresponderle, ya que la actora tenia hasta el 17 de septiembre de 1995, para presentar su querella judicial, constando en el expediente que la demanda fue presentada para su distribución el día 04-04-97 y se citó la parte demandada el día 25-06-97, de manera tal que de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo la acción esta Prescrita. Y así se decide.

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

.

Y en este orden de ideas es propicio señalar la concepción del procesalista E.C. acerca de la Prescripción:

Es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivadas del uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley

.

Así mismo, el artículo 64 ejusdem, señala:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De las normas trascritas se infiere que luego de terminación de la relación laboral, es obligatorio para el trabajador intentar la reclamación antes del año, sopena de que ocurra la prescripción de la acción, y en el caso que nos ocupa, la demanda se admitió en este Tribunal en fecha, 14 de abril de 1997, habiendo concluido la relación laboral el 17 de septiembre de 1994, notificándose a la parte demandada el 25 -06-1997, comenzando a correr el lapso procesal que corresponde.

Como puede observarse de lo narrado anteriormente, la citación de la demandada se verificó un (2) año, nueve (09) meses, ocho (8) días después de la terminación de la relación laboral, por lo que es forzoso concluir, que la acción que nos ocupa operó la prescripción de la acción, por cuanto la parte actora no logró demostrar la interrupción de la misma conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

De igual manera, la Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterativa en señalar, que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año, contando a partir del cese de la relación laboral, siendo ésta una sanción por la negligencia del reclamante, de no exigir sus derechos en el plazo previsto en la Ley. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.Z.G.D.R., venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V.- 3.075.536, contra la ASOCIACIÓN DE LICORES DEL TACHIRA C.A (ALITACA) , Por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 22 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

Abog. J.G.H.B.

El Juez

Abog. E.E.V.V.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, agregándose al Expediente N° 7407-97, expidiéndose copias certificadas para su archivo.

Abog. E.E.V.V.

Secretario

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