Decisión nº 260614140211 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000211

ASUNTO : FP11-L-2014-000211

Con vista a la solicitud contenida en diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ERISTER VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONTIVEN ,C.A, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Mediante escrito de demanda presentado por la ciudadana Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.931.793, asistida por el abogado en ejercicio E.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.572, se solicitó la CALIFICACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO del cual fue objeto dicha ciudadana, así como el REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS, conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación que tiene el patrono de participar el despido de uno o más trabajadores al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción y la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante esa instancia judicial, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo justifique, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29, ejusdem, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

No obstante, cabe señalar que artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto el texto del articulo en cuestión expresa, lo siguiente :

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo ,mediante el siguiente procedimiento:

  1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

  2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

  3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

  4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

  5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.”

Visto, leído y analizado el texto del precitado artículo 422 de la Ley y leída la solicitud de la parte accionante, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quiere dejar sentado que en fecha 06 de Diciembre de 2013, el Ejecutivo Nacional mediante decreto número 639 publicado en gaceta oficial No. 40310, estableció la inamovilidad laboral de carácter general para los trabajadores, con vigencia desde el 01-01-2014 AL 31-12-2014, estabilidad que consecuentemente ha protegido no solo a aquellos adscritos al sector privado, sino también a los de la administración pública regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción , independientemente del salario que devenguen en todas sus representaciones, en el cual se expuso en los artículos 1° y 2° lo siguiente:

“Artículo 1º. Se establece la inamovilidad laboral a favor de trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por el presente decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadoras.

Lo anterior quiere decir que, en principio, no se puede despedir a un trabajador acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadoras. Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta juzgadora que la trabajadora, ciudadana Z.G., ut Supra identificada, ha sido despedida según indica su solicitud, lo que consolida el supuesto arriba señalado subsumiendo al actor dentro del principio de inamovilidad laboral.

En este orden de ideas y en aplicación del texto la ley, es menester para quien suscribe señalar que el procedimiento indicado para la solicitud de la ciudadana Z.G. y para despedir a los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del mencionado Decreto, el cual establece que en los casos de despido de trabajadores investidos de inamovilidad laboral, la competencia para conocer de la calificación de despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo, como órgano de la Administración Pública, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en un caso similar mediante sentencia Nº 2014-0052, de fecha 02 de abril de 2014,. Así se decide.

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, intentada por la ciudadana Z.G., en contra de la empresa MONTAJES INDUATRIALES VENEZOLANOSS, C.A.

En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Judicial, a los efectos de la consulta ordenada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 06/12/2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, articulo 59 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 4, 5, 6, 11, 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. J.L.U..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. B.A.

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. B.A.

JLU/.

26062014

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