Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 31 días del mes de julio del año dos mil doce (2.012)

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

SOLICITANTE: Z.D.J.S.L., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.727.327.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: E.P.M., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.746.

MOTIVO: INHABILITACION.

SEDE: FAMILIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-003730.

I

NARRATIVA

En fecha 02 de diciembre de 2010, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, escrito de solicitud de INHABILITACIÓN junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo le correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, presentado por la ciudadana Z.D.J.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 3.727.327, asistida por el Abogado E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 76.746, mediante la cual expuso, que su madre, ciudadana R.E.L.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Número. V-958.070, ha presentado continuos problemas de salud que tenían que ver con la falta de memoria y concentración que han afectado totalmente su desarrollo personal y social, específicamente en el área intelectual, motivo por el cual, solicitó al Tribunal se requirieran los servicios de especialistas en Neurología, y en pro del futuro de su madre, de sus bienes, derechos e intereses, solicitó a éste Juzgado se sirviera decretar la inhabilitación, asimismo, solicitó se le designara un curador, dado que la enfermedad que padece aún cuando no lo incapacita totalmente para realizar cualquier actividad normal, la incapacita para celebrar transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar o tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes y ejecutar todo acto que exceda la simple administración.

En fecha 18 de febrero de 2011, se admitió la solicitud de Inhabilitación de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se ordenó abrir el proceso en su fase sumaria, como consecuencia se ordenó la averiguación sumaria de los hechos imputados, oír mediante declaración testimonial a los parientes inmediatos que sean presentados o en su defecto a algunos de los amigos más allegados a la familia de la ciudadana R.E.L.D.C.. Igualmente se ordenó interrogar a la persona a inhabilitar R.E.L.D.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), solicitando una terna de médicos especialistas en psiquiatría a los fines de practicar el peritaje psiquiátrico forense.

En fecha 14 de marzo de 2011, compareció por ante éste Juzgado la solicitante asistida de Abogado y mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios para elaborar la respectiva la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

Compareció el 08 de abril de 2011, Goritzia del C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.082.283, quien impuesta de la misión del tribunal y de las generales de Ley, rindió su declaración testimonial sobre los hechos imputados en la presente inhabilitación.

En fecha 12 de abril de 2011, compareció la ciudadana L.R., Alguacil Titular adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio sede Pajaritos quien consignó debidamente sellado y firmado el oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Compareció la ciudadana Z.d.J.S.L., en fecha 13 de abril de 2011, quien solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para la declaración de la persona a inhabilitar, ciudadana R.E.L.D.C..

El 14 de abril de 2011, compareció la ciudadana E.d.V.G.d.Z., quien rindió declaración.

Compareció el 28 de abril de 2011, el ciudadano M.W.S.L., y rindió su respectiva declaración testimonial.

El 29 de abril de 2011, compareció la ciudadana G.J.T., y rindió declaración testimonial de los hechos ventilados en la presente inhabilitación.

En fecha 29 de abril de 2011, compareció por ante este Juzgado el Fiscal (encargado) Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, Abogado G.E.S., quien manifestó su conformidad con el trámite de la solicitud que hoy nos ocupa.

Compareció la ciudadana B.R.S., en calidad de testigo y rindió su declaración.

En fecha 11 de julio de 2011, la solicitante ciudadana Z.S., consignó escrito dentro del cual manifestó que existe una presunción grave donde se fundamenta la solicitud de inhabilitación, y solicitó medida preventiva innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Se recibió en fecha 13 de julio de 2011, oficio 9700-137-A-000223, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se designaron los médicos Psiquiatras a los fines de evaluar a la ciudadana R.E.L.D.C..

Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 14 de julio de 2011, se negó por improcedente la medida preventiva innominada solicitada por la ciudadana Z.S. por cuanto la solicitud de Inhabilitación es un trámite de jurisdicción graciosa, en el que no hay partes, no hay contención ni conflicto de intereses.

Se dictó auto en fecha 02 de agosto de 2011, mediante el cual se designó a los médicos Psiquiatras M.B. y E.G., y se libró Boleta de Notificación para que separadamente comparecieran a brindar sus aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código Civil.

El 20 de septiembre de 2011, la Juez Temporal F.C.T.S., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la prosecución en el estado en que se encontraba la solicitud de Inhabilitación.

Asimismo en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante auto se revocó la designación de los expertos M.B. y E.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, se dejaron sin efecto las boletas de notificación; designándose la los médicos Ciro D’Avino y M.G., como facultativos dando así cumplimiento al oficio recibido en fecha 30 de agosto de 2011, ordenándose le fuera practicado el examen médico psiquiátrico correspondiente a la ciudadana R.E.L.D.C..

Compareció la ciudadana R.E.L.d.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.C.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.906, quien presentó escrito de contestación a la solicitud de Inhabilitación

Compareció el ciudadano Ciro D’Avino Bigotto, Médico Facultativo de Psiquiatría, quien prestó el juramento de ley, a los fines de la práctica de evaluación psiquiatrica a la ciudadana R.E.L.d.C..

Compareció el 07 de noviembre de 2011, la ciudadana Z.S., quien consignó escrito de improcedencia del escrito de contestación a la solicitud de inhabilitación.

Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, se ordenó expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas por la solicitante Z.S..

Compareció en fecha 22 de febrero de 2012, el abogado C.C., apoderado judicial de la ciudadana R.L.d.C., quien consignó escrito de fundamentación a la presente solicitud de inhabilitación.

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió oficio Nº 9700-137-A-000579, de fecha 20 de junio de 2012, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas (CICPC), bajo el cual remiten Informe médico Psiquiátrico Forense de la ciudadana R.E.L.d.C..

En fecha 25 de Julio de 2012, compareció la ciudadana R.E.L.D.C. a las 10:00 a.m, hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de julio de los corrientes, a los fines de entrevistarse con la ciudadana Juez.

II

MOTIVA

En ese orden de ideas, señala ésta Juzgadora, que para declarar la inhabilitación de un individuo, es menester, la fehaciente comprobación en autos, que el promovido a inhabilitación realmente padece un defecto intelectual, cuyo estado no es tan grave para dar lugar a la interdicción, por lo que se requiere en ese sentido necesariamente su prueba.

A tal efecto, de probar lo alegado en autos, la solicitante consignó los siguientes instrumentos:

• Informe Médico firmado por el Médico Neurólogo R.S., de la Clínica CLINISANITAS S.A., del cual se desprende que a la paciente a consultar se le practicó un test de Mc Fair que reveló una puntuación de 30 y un examen neurológico normal; se le practicó Resonancia Magnética de Cráneo que reveló una Leucorncefalopatía Microvascular por lo que se le indico tratamiento médico con Clopid, Vitorin y Somazina de uso permanente. Con respecto a la presente prueba, éste Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, es por lo que ésta Juzgadora la aprecia según las reglas de la sana crítica, criterios de racionalidad y de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe médico del Instituto Médico La Floresta, emitido por el Médico JHON A MEJIA, Neurólogo, en fechas 21 de enero de 2009, junto con tratamientos permanentes de fecha 29-06-2009, 02 de noviembre de 2009, el cual reveló trastorno cognitivo HTA, así como Hiperlipidemia mixta DM tipo II, y con sus tratamientos permanentes de Janumet, Diamicron xr, Izar Plus, Enerbac, Ebixa, Exelon Parches, Seroquel. con respecto a la presente prueba, éste Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, es por lo que ésta Juzgadora la aprecia según las reglas de la sana crítica, criterios de racionalidad y de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe médico emitido por la Dra. R.W., de la cual valoró a la ciudadana R.E.L. en el Área de Emergencia para mejoría, con tratamiento médico con antihipertensivos, analgésicos, hidratación parenteral, corrección de electrolitos e insulina, ameritando la realización de eco abdomico pélvico, colocando tratamiento médico con Olmetec 20 Mg, Omeprasol 20 Mg VO OD, Milpar 10 cc VO OD, Amaryl 4 Mg. con respecto a la presente prueba, éste Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, es por lo que ésta Juzgadora la aprecia según las reglas de la sana crítica, criterios de racionalidad y de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Originales de Estado de Cuentas emitidos por Banesco Banco Universal S.A.C.A., y del Banco Provincial; al 15-08-2008, los cuales constituyen documentos privados que al no haber sido tachados ni desconocidos en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuesto, deben tenerse por reconocidos según lo disponen los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara. Con dichos instrumentos se demuestra que la ciudadana R.E.L.D.C. es titular de cuentas bancarias. Así se decide.

• Escrito presentado por la ciudadana Z.d.J.S.L., parte solicitante en el presente juicio, en su condición de hija de la ciudadana R.E.L.d.C., en la cual manifiesta el cambio de médico neurólogo, en Clinica L.R., emitido por el Dr. Sarkis Postaltan, donde deja constancia que la ciudadana a inhabilitar R.L. presenta trastornos de memoria y desorientación, Tímpano Esferial, d.A., Diabetes Mielitus e hipertensión arterial. con respecto a la presente prueba, éste Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, es por lo que ésta Juzgadora la aprecia según las reglas de la sana crítica, criterios de racionalidad y de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Acta de Matrimonio del ciudadano J.J. SUCRE y R.E.L., expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui; este instrumento constituye reproducción certificada de un documento que se asimila al documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, dicho instrumento este Tribunal lo considera impertinente toda vez que no guardan relación con el thema decidendum, por cuanto la causa petendi de la solicitante es la inhabilitación de la ciudadana Z.D.J.S.L., de tal manera entonces, que dicha acta de matrimonio no forma parte de esta controversia por lo tanto, los hechos que se pretende demostrar con esta prueba, resultan a todas luces impertinentes, en consecuencia, este Tribunal los desecha y no entra a valorarlos con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien este Tribunal, pasa pronunciarse sobre la valoración de la pruebas evacuadas durante el proceso, como testimoniales de los familiares y de la persona a inhabilitar, así como también del informe pericial suscrito por el DR. CIRO D’AVINO BIGOTTO, Psiquiatra Forense, de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, signado con el Nº 000579, de fecha 20 de junio de 2012.

• Declaraciones testimoniales de los ciudadanos GORITZIA DEL C.L.D.V., E.D.V.G.D.Z., M.W.S.L., G.J.T., B.R.S., todos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.082.283, V-3.870.419, V-3.121.742, V-8.245.480, y V-15.601.132 respectivamente, las cuales corren insertas en autos a los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y nueve (49), al cincuenta y cinco (55), y cincuenta y nueve (59) todos inclusive, de las cuales se desprende, que dichos ciudadanos fueron contestes al afirmar que conocen a la promovida a inhabilitación, ciudadana R.E.L.D.C., que les consta la enfermedad que ésta padece, que efectivamente no puede valerse por si misma y que están totalmente de acuerdo en que sea su hija, ciudadana Z.D.J.S.L., su tutora, toda vez que es ésta quien atiende sus cosas, con respecto a la presente prueba, éste Tribunal señala, que dado que dichas declaraciones concuerdan entre si no son contradictorias con las otras pruebas traídas a los autos y están directamente vinculadas con las demás pruebas del expediente, es por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Peritaje Psiquiátrico Forense, suscrito por el DR. CIRO D’AVINO BIGOTTO, Psiquiatra Forense, de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, signado con el Nº 000579, de fecha 20 de junio de 2012, del cual se desprende que la promovida a inhabilitación, ciudadana R.E.L.D.C., se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, aseada, arreglada, poco colaboradora, poco abordable, con escaso contacto visual con el entrevistador, edad aparente mayor a la cronológica, consciente, vigil desorientada en lugar, tiempo y persona, niega alteraciones sensoperceptivos (alucinaciones) para el momento de la evaluación, memoria alterada, atención dispersa, afecto pueril, pensamiento de curso y estructura alterada sin ideas delirantes, lenguaje concreto, inteligencia impresiona por debajo del limite normal, psicomotricidad conservado. Juicio critico y conciencia de sus realidades alteradas. DIAGNÓSTICO. DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER SIN ESPECIFICACIÓN (F00.9) SEGÚN CIE-10. Esta patología se caracteriza por ser una enfermedad cerebral degenerativa primaria de causa desconocida. Habitualmente es de comienzo insidioso y después de progreso lento pero sostenido en un lapso de varios años, presentándose múltiple déficit cognoscitivo como: deterioro de la memoria, alteración del lenguaje (afasia), deterioro de la capacidad para llevar a cabo actividades motoras, falla en el reconocimiento o identificación de objetos. Sus capacidades de juicio, raciocinio y discernimiento se encuentran alteradas por lo que estas características del cuadro, convierten a la consultante en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanente. El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por el experto facultativo, fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, observa, igualmente con relación al experto, que en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución del mismo en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, no consta a los autos que el experto hubiese sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado, y en orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el mismo, y el Tribunal en consecuencia la aprecia según las reglas de la sana crítica, criterios de racionalidad y de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial, ni con las declaraciones de los testigos arriba mencionados, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Declaración testimonial de la promovida a inhabilitación ciudadana R.E.L.d.C. la cual corre inserta a los autos a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162), de la cual se desprende que la promovida a inhabilitación, presentó dificultad expresa en responder algunas preguntas formuladas por esta sentenciadora, manifestándose en varios particulares de forma sorprendida, asimismo alegando que no se recordaba de las respuestas correspondientes a varias preguntas y de otras habiendo contradicción en la respuesta de las mismas. Este Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, es por lo que ésta Juzgadora la aprecia según las reglas de la sana crítica, criterios de racionalidad y de experiencia, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 507 eiusdem.

En virtud de lo alegado y probado en autos y estando en la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Por una parte, el artículo 409 del Código Civil, dispone:

…Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia, inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuanto sea necesaria ésta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse imperativamente de la norma antes transcrita, que la inhabilitación, en nuestro ordenamiento jurídico, es una figura que constituye una privación limitada de la capacidad negocial de un individuo, en razón de un defecto intelectual que no es tan grave para dar lugar a la interdicción, la cual persigue la protección legal de la persona que se halla bajo una situación de incapacidad y de su patrimonio, mediante un régimen de asistencia y autorización denominado curatela, vale decir, la designación de la más adecuada persona para ser curador de éste, quien velará eficazmente por su protección y por el salvaguardo de sus bienes.

Por lo que, consiste la inhabilitación, en exigir asistencia:

  1. Para los actos que excedan de la simple administración.

  2. Para los actos de disposición y de simple administración de ser necesario, en el primer caso, limitarse a incapacitar para todos o ciertos actos de disposición y en el segundo, incapacitar para todos o determinados actos de simple administración.

    Por otra parte, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que, no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional…

    (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Desprendiéndose de la normativa antes transcrita, que deberá seguirse en la inhabilitación, el mismo procedimiento que para la interdicción, por lo que, deberán agotarse en ésta, todas y cada una de las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, para la interdicción, vale decir, las formalidades siguientes:

  3. Que la inhabilitación sea promovida, por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal ó cualquier persona que le interese.

  4. Que el promovido a inhabilitación, padezca un defecto intelectual, cuyo estado no sea tan grave para que de lugar a la interdicción, lo cual deberá ser probado en autos

  5. Que se realice la averiguación sumaria de los hechos.

  6. Que se realice la designación de al menos dos (02) facultativos que examinen al promovido a inhabilitación y emitan juicio.

  7. Que se realice el interrogatorio del promovido a inhabilitación, y se oiga a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

  8. Que el Juez ordene la consecución del proceso por los trámites del juicio ordinario, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada y por consiguiente, decrete la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el solicitante, el promovido a inhabilitación, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    De igual modo es preciso connotar, que el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad y en ese sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de éstos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.

    Por lo que, las sentencias de inhabilitación, son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa o constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia, por ejemplo, una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso especifico de sentencia declarativa constitutiva de inhabilitación, produce efectos ex nunc, es decir, sus efectos se producen al momento del pronunciamiento.

    En tal sentido, en atención a lo antes expuesto, puede evidenciarse de autos que en el caso de marras, se han cumplido todas y cada una de las formalidades a que se contrae la figura de la inhabilitación, toda vez que. En primer lugar; ésta ha sido promovida por la ciudadana Z.D.J.S.L., pariente de la promovida a inhabilitación, ciudadana R.E.L.D.C., específicamente su hija, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil. En segundo lugar, se ha probado en autos que la promovida, padece un defecto intelectual, cuyo estado no es tan grave como para dar lugar a la interdicción, específicamente “Demencia en la enfermedad de Alzheimer”, tal como consta del informe médico suscrito por los médicos R.S., de CLINISANITAS S.A.”, Dr. J.M., del Instituto Médico La Floresta, y del Peritaje Psiquiátrico Forense suscrito por el Dr. CIRO D’AVINO BIGOTTO, Psiquiatra forense de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el informe de la Clínica L.R., emitido por el Dr. Sarkis Postaltan. En tercer lugar; se realizó la investigación sumaria de los hechos alegados por la solicitante y se realizó la designación de dos (02) facultativos a fin que examinaran a la promovida a inhabilitación y emitieran juicio, y éstos efectivamente examinaron a la ciudadana en cuestión y le practicaron el respectivo Peritaje Psiquiátrico Forense, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. En cuarto lugar; se interrogó a la promovida a inhabilitación y se constató que efectivamente ésta se encontraba desorientada en tiempo y lugar con dificultad expresa para responder a las preguntas formuladas en su oportunidad por el Tribunal, manifestando no recordarse, asimismo en algunas de las respuestas se le notaba un poco confundida y en otras se contradecía al emitir repuesta en dicho interrogatorio; igualmente se oyó a cinco (05) de sus parientes inmediatos, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la promovida a inhabilitación, ciudadana R.E.L.D.C., que les consta la enfermedad que éste padece, que efectivamente no puede valerse por si misma y que están totalmente de acuerdo en que sea su hija, ciudadana Z.D.J.S.L., su tutora, toda vez que es ésta quien atiende todo lo pertinente a sus cuentas y cosas personales, y por último éste Juzgado mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011, ordenó seguir formalmente el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, dejó la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promoviera el solicitante, la otra parte si la hubiere y las que promoviera el Juez de oficio y dejó constancia que la presente inhabilitación se encontraba en su fase plenaria y dado que no podría decretarse inhabilitación provisional alguna, sólo se consultaría al Juzgado Superior la inhabilitación definitiva, conforme a lo establecido en los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil.

    Evidenciándose por consiguiente de autos, que efectivamente se han cumplido en la presente causa, con todas y cada una de las formalidades de ley, para que tenga lugar y total validez la sentencia declarativa constitutiva de inhabilitación del en la presente causa, por lo que en consecuencia, considera quien aquí Juzga, en virtud de lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto declara CON LUGAR la inhabilitación sobre la ciudadana R.E.L.D.C.. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    III

    En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados, lo alegado y probado en autos y por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhabilitación de la ciudadana R.E.L.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-958.070, y a tal efecto ordena lo siguiente:

PRIMERO

Decreta la inhabilitación de la ciudadana R.E.L.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-958.070.

SEGUNDO

Designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana Z.D.J.S.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.727.327, quien es hija de la inhabilitada como CURADORA de la ciudadana R.E.L.D.C. antes identificada, por lo que, se hace saber a la precitada CURADORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos que a bien tenga efectuar, sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones exigidas por la Ley. Igualmente, queda obligada a velar para que la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a tal fin se han de invertir principalmente los frutos de sus bienes.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que por distribución le corresponda conocer del presente fallo.

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión, no causa de modo alguno cosa juzgada material, por lo que, podrá en cualquier momento ser solicitada su revocatoria, por mejora física de la inhábil previa demostración de lo alegado a tal fin.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada naturaleza de la presente decisión.

SEXTO

Notifíquese a la ciudadana Z.D.J.S.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.727.327 mediante boleta, de la designación de derecho recaída sobre su persona. Líbrese boleta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que a tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de j.d.D. mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

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