Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Z.J.C.D.C. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.721, domiciliada en la Urbanización Malariologia , Parcela 65 al lado de la Urbanización S.I. , Cumaná Estado Sucre, EL Pinar, calle Principal casa N° 25 de esta ciudad , actuando en nombre y representación de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana M.H., en su carácter de Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde solicita a este Tribunal se sirva realizar los trámites legales pertinentes, a los fines de rectificar la partida de Nacimiento de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna SE ADMITE cuanto lugar a derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, dicha partida de nacimiento que corre inserta bajo el N° 450 del año 1993 de los libros de Registro Civil de nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal , el error denunciado en la partida de nacimiento del adolescente: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna se coloco en forma incorrecta el apellido de casada de la madre, se trascribió DE SIFONTES , cuando lo correcto es DE CIFUENTES . Para los efectos probatorios la solicitante consignó original de la partida de nacimiento del adolescente, copia fotostática de las cédulas de identidad de ella y de su esposo Ciudadano: J.G.C.P. donde se aprecia claramente el error anunciado, probados como ha sido los alegatos y vista la obviedad del caso que no amerita tramitación de un juicio de rectificación de partidas de nacimiento, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediendo de acuerdo con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: En forma sumaria al Registrador Principal respectivo y a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre , para que estampe la debida nota marginal que prevea el artículo 502 del Código Civil, en la partida de nacimiento N° 450 del año 1993, del adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna, previamente determinando así: Z.J.C.D.C. Así se decide. Expídase por Secretaría cuatro (4) juegos copias certificadas que fueren menester a la interesada de la presente solicitud y con inserción del presente auto y envíense las necesarias a las autoridades civiles Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al registro Principal respectivo, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sal de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los cinco (5) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007).

El Juez Nº 0l,

Abg. J.S.S. .-

La Secretaria,

Abg L.M.R..

Exp. Nº TPl-3367-07

JSSR/yulay- rectificación de partida

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