Decisión nº PJ0842011000354 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2011-000927

RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000354

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: Z.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.941.766.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: F.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.358.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: A.Z.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.489.061

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Junio de 2011, la ciudadana Z.J.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.C., interpuso pretensión de divorcio en contra ciudadano A.Z.G.F., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 7 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana Z.J.C., que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.Z.G.F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 8.489.061, ante la Prefectura del Municipio Dr. R.L.d.E.B., en fecha 21 de Febrero de 1991 tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.08, Libro I del libro de Registro Civil de matrimonios, la cual acompaña al presente escrito.

Que establecieron de mutuo y común acuerdo su domicilio conyugal, en la Avenida Principal, Campo B-2, Casa Nº 1058, de Ciudad Piar, Municipio Raùl L.E.B..

Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos (dos) menores de edad y Una (01) mayor de edad los cuales llevan por nombre R.J.d.V. (20) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se evidencia en las actas de nacimiento la cual acompañó al presente escrito, marcada con la letra “B” y “C”, que cuentan en la actualidad con (17) y (14) años de edad respectivamente.

Que su esposo el ciudadano A.Z.G.F. comenzó a mostrarse frío e indiferente; cuando ella regresaba del trabajo no le dirigía la palabra llegando bravo a su casa y en muchas ocasiones se ausentaba del hogar regresando a altas horas de la noche , diciéndole en varias ocasiones que cambiaria su comportamiento, situación esta que nunca modificó, no obstante continuo aceptando la situación de forma pasiva, con la firme esperanza de que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad en el hogar; ya para la fecha 16 de febrero del 2010 llegando al extremo de mudarse a la otra habitación distinta a la conyugal, en la misma vivienda, concluyendo que la abandono tanto física, moral y espiritualmente por cuanto la institución del abandono voluntario, no solo se da cuando se traslada de una vivienda a otra cualquiera de los cónyuges, si no que es suficiente que se abandonen las obligaciones naturales y legales de cada uno para que se consume esta situación de abandono.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano A.Z.G.F., fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Z.J.C. y A.Z.G.F. y a la producción o no del abandono voluntario, que según la afirmación de la demandante fue ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada por la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

  1. El abandono voluntario.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución del presente problema es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.Z.G.F. y Z.J.C..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos Z.J.C. y A.Z.G.F. (folio 07), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Z.J.C. y A.Z.G.F..

2) Del análisis de la copia certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 08 y 09), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres Z.J.C. y A.Z.G.F., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Z.J.C. y A.Z.G.F., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos ANMER K.G., M.V.A. y M.E.C., se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Z.J.C. y A.Z.G.F., que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de febrero de 1991, que saben y les consta que los ciudadanos Z.J.C. y A.Z.G.F., fijaron su domicilio conyugal en ciudad Piar, Campo B-2, casa No. 1058 y que saben y les consta que el ciudadano A.Z.G.F., se cambió de habitación a otra habitación distinta a la habitación matrimonial.

Dichas declaraciones son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda demostrándose fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producido por parte del cónyuge demandado A.Z.G.F., respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante Z.J.C..

A juicio del sentenciador, las declaraciones de los testigos bajo análisis son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por abandono voluntario, establecida como causal para declarar el divorcio con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana Z.J.C., contrajo matrimonio Civil con el ciudadano A.Z.G.F., ante la Prefectura del Municipio Dr. R.L.d.E.B., en fecha 21 de Febrero de 1991, con el acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 08 y 09), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento analizadas en el presente fallo.

Que el demandado A.Z.G.F., incurrió en contra de su cónyuge en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE, la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana Z.J.C. en contra del ciudadano A.Z.G.F.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano A.Z.G.F., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Las necesidades de los adolescentes antes mencionadas, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal deja expresa constancia que no pudo oír las opiniones de la misma, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio a emitir sus opiniones.

A criterio de quien decide, el Interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado con la necesidad de atribuir a uno de los cónyuges su custodia, establecer al padre no custodio un régimen de convivencia familiar y garantizarles a los hijos su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado A.Z.G.F., este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado A.Z.G.F. presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establecen los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención sobre los parámetros de un salario mínimo.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana Z.J.C., en contra del ciudadano A.Z.G.F..

En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Prefectura del Municipio Dr. R.L.d.E.B., tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 08, de fecha 21 de Febrero de 1991, Libro I del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ese despacho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente:

La patria potestad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se fija igualmente el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de uniformes, colegio y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado demandado en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano A.Z.G.F., en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana Z.J.C., en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable únicamente por el Tribunal de Protección.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlos a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las siete de la noche (7:00 p.m.).

La entrega de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

El padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los ochos (08) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tres de la tarde (03:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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