Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de enero de dos mil siete.

196º y 147º

Visto el escrito presentado en esta misma fecha, que obra agregado a los folios 207 y 208, por los abogados A.B.E. y DERVIS NUÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano H.J.M.B., mediante el cual promueven pruebas en esta Alzada, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos siguientes: 1°) En lo que respecta al valor y mérito jurídico del instrumento contentivo de contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido, el 09 de julio de 2002, anotado bajo el N° 73, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a que se contrae el ordinal primero de dicho escrito, el cual fue producido en copia certificada marcada con la letra “A” y obra agregado a los folios 209 al 212, este Tribunal niega su admisión, por ser dicha prueba manifiestamente ilegal, en virtud de que no se trata de la copia certificada de un instrumento público sino privado y, en consecuencia, no es de la especie de instrumentos admisibles en esta Alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable al presente procedimiento por remisión del artículo 893 eiusdem; 2°) En lo que respecta al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo del estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 1999, bajo el N° 27, folios 155 al 160, protocolo primero, tomo noveno, tercer trimestre del indicado año, a que se contrae el ordinal segundo del escrito de promoción de pruebas, que en copia certificada produjeron los promoventes marcados con la letra “B” y obra agregado a los folios 213 al 217, respectivamente, este Tribunal, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con los precitados dispositivos legales, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.- 3°) Respecto a las posiciones juradas promovida en el Capítulo II de referido escrito, para ser absueltas por el ciudadano H.E.N.N., este Juzgado, niega su admisión, por ser manifiestamente ilegal, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el susodicho ciudadano no funge como parte ni tercero interviniente en la presente causa, razón por la cual carece de legitimación procesal para absolver posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.- 4°) En lo que respecta a las posiciones juradas para ser absueltas por la parte actora, ciudadana Z.L.B., por considerar que dicha prueba fue ofrecida del modo previsto en el artículo 406 eiusdem, dentro del lapso establecido por el artículo 893 ibidem y se trata de uno de los medios probatorios admisibles que, de conformidad con el artículo 520 del mismo Código, son admisibles en segunda instancia, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerdan dichas posiciones para que sean absueltas, previa citación personal, por la prenombrada accionante; y por cuanto consta en autos que la misma se encuentra domiciliada en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417 del citado Código, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual se acuerda remitir con oficio el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes. Se fija las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la absolución de las posiciones juradas de la actora, para que la parte demandada promovente de la prueba, ciudadano H.M.B., comience a absolver en este Tribunal Superior las posiciones que le formule la actora, por sí o por intermedio de apoderado. A los efectos del traslado del despacho de comisión, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 400, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, se fija un día como término de distancia de ida y otro de venida. Asimismo, se advierte que para la evacuación de esta probanza restan sólo cinco (5) días de despacho, contados por los que transcurran en el Tribunal comisionado a partir del vencimiento del término de la distancia concedido para la ida; advertencia que se hace en acatamiento del precedente judicial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en fallo del 09 de noviembre de 2001, dictado en el expediente 00-3237, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Así se decide. Provéase lo conducente.-

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR