Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInhabilitación

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de noviembre de 2012

202º y 153º

Vistas las actas.

SOLICITANTE: Z.d.J.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.727.327.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: E.P.M., abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 76.746

INHABILITADO: R.E.L.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 958.070.

MOTIVO: Inhabilitación.

EXPEDIENTE: AP71-H-12-006 (Definitiva)

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer por consulta de ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Solicitud de Inhabilitación de la ciudadana R.E.L.C., presentada por la ciudadana Z.d.J.S.L., quien actúa como hija de la presunta inhabilitada.

Se inicio el presente juicio mediante solicitud presentado en fecha 1 de diciembre de 2010, por la ciudadana Z.D.J.S.L., titular de la cédula de Identidad Nº V-3.727.327, actuando en su carácter de hija legitima de la ciudadana R.E.L.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-958.070, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.747.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011, fue admitida la presente solicitud con motivo de inhabilitación en cuanto a lugar en derecho, en esta misma fecha el Tribunal de origen ordenó: Primero: la averiguación sumaria de los hechos imputados. Segundo: oír a los parientes inmediatos que sean presentados o en su defecto a unos amigos de la familia de la ciudadana R.E.L.D.C., cuya inhabilitación se solicita, todo en relación a los hechos que han sido narrados en la solicitud que encabezan las presentes actuaciones. Tercero: interrogar a la ciudadana R.E.L.D.C., previamente identificada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Cuarto: oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (CICPC), a fines de que remitan a este Tribunal una terna de médicos especialistas en Psiquiatría, a fin de que dicho Juzgado proceda a designar dos (2) de ellos, para examinar a la indicada y emitan sus juicios.

Asimismo en fecha 14 de marzo de 2011, es librado oficio por el Tribunal A quo, dirigido al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines que comparecieran ante el Tribunal en un termino de diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, a formular las observaciones que estimaran pertinentes sobre la presente solicitud, en esa misma oportunidad se anexó copia cerificada del escrito liberar y del auto de admisión.

En fecha 14 de abril de 2011, compareció la ciudadana E.D.V.G.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-3.870.419, y posteriormente en fecha en fecha 28 de abril de 2011, compareció el ciudadano M.W.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.742, con la finalidad de rendir testimoniales del asunto bajo análisis.

En fecha 29 de abril del año 2011, compareció ante el Tribunal de origen ciudadano Fiscal (Encargado) Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, G.E.S., y expone su conformidad a la solicitud incoada.

Asimismo el día 8 de julio de 2011, comparecen ante el Tribunal de la causa la ciudadana Z.D.J.S.L., en su carácter de solicitante, quien consignó escrito de solicitud de medidas. Posteriormente dicho petitorio fue negado por el Juzgado de la causa en fecha 14 de julio de 2011.

Mediante oficio de fecha 13 julio de 2011, recibido del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (CICPC), fue consignada terna médica de Psiquiatría.

Seguidamente en fecha 2 de agosto del año 2011, se designan a las ciudadanas M.E.B. y E.G., en su carácter de médicos psiquiatras, a los fines que le sea practicado el examen médico psiquiátrico a la ciudadana R.E.L.D.C.. En esta misma fecha fueron libradas boletas de notificación a los médicos designados

Para la fecha 20 de septiembre del año 2011, y en virtud del nombramiento de una Juez Temporal, se acuerda el abocamiento de la ciudadana Jueza Dra. F.C.T.S., asimismo en esta misma fecha se revoca la designación de los expertos M.E.B. y E.G., para la practica del examen psiquiátrico a la ciudadana R.E.L.D.C., el cual había sido acordado por el Tribunal, y se designan nueva terna psiquiatrica, nombrando a los expertos Ciro D` Avino Bigotto y M.G..

En fecha 18 de octubre de 2011, compareció ante el Juzgado A quo, la ciudadana R.E.L.D.C., quien consignó poder Apud-Acta, otorgado a los ciudadanos C.C.B. y L.E.C.A., abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 7.906 y 66.529 respectivamente. En esta misma fecha fue consignado escrito suscrito por la presunta promovida a inhabilitación, debidamente asistida por el abogado C.C.B., mediante el cual solicitó fuere designado su esposo como curador de resultar procedente dicha inhabilitación, así mismo realizo formal oposición a la solicitud de inhabilitación realizada.

Para la fecha 03 de noviembre de 2011, mediante auto se acredita al ciudadano experto CIRO D` AVINO BIGOTTO, funcionario adscrito a la División de Evaluación y Diagnostico Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), para la practica de evaluación acordada por el Juzgado de la causa a la ciudadana R.E.L.D.C., la cual fue convenida para el día 18 de noviembre de 2011, en las oficinas de Psiquiatría Forense, ubicadas en la Morgue de Bello Monte Av. Neveri, Caracas.

En fecha 07 de febrero del año 2012, comparece ante el Tribunal de origen la ciudadana Z.D.J.S.L., venezolana mayor de edad, y debidamente asistida por la profesional del derecho abogada F.L., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.510, consignaron solicitud, en la cual piden las resultas del examen practicado a la ciudadana en cuestión por los expertos de la División de Evaluación y Diagnostico Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).

En fecha 22 de Febrero del año 2012, es consignado por la ciudadana R.E.L.D.C., debidamente asistida por el abogado C.C. debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 7.906, contestación al escrito de solicitud de inhabilitación.

De igual manera en fecha 02 de marzo del año 2012, compareció ante el Juzgado de la causa la ciudadana Z.D.J.S.L., quien consigno escrito de alegatos.

En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa ordenó, oficiar a la División de Evaluación y Diagnostico Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), con la finalidad en que sean remitidas las resultas del examen Psicológico practicado a la ciudadana R.E.L.D.C., mediante oficio Nº 4077-12.

Posteriormente en fecha 13 de junio del 2012, compareció ante el A quo la ciudadana L.Z.R., alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana, quien dejó constancia de haber entregado el oficio librado a la División de Evaluación y Diagnostico Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).

Para la fecha 10 julio de 2012, fueron consignadas resultas del examen Psiquiátrico practicado por el funcionario de la División de Evaluación y Diagnostico Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), a la ciudadana R.E.L.D.C..

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, se ordenó la comparecencia de la ciudadana en cuestión, a los fines de sostener audiencia con la ciudadana Juez el día 25 de julio a las 10:00 a.m. quien compareció en la fecha y hora indicada.

En fecha 31 de julio del presente año, el Tribunal de la causa dicto sentencia en la cual decreto la inhabilitación de la ciudadana R.E.L.D.C.P. en fecha 08 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte inhabilitada interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue negado y ordenado la distribución del presente expediente para su conocimiento en consulta.

En fecha 21 de septiembre del año en curso, fue recibida por esta Alzada la presente causa, con la finalidad de emitir consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 26 de septiembre del presente año, es consignado informe escrito el cual corre inserto del folio ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos diecinueve (219), por el abogado J.S.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.L.D.C.. Posteriormente en fecha 15 de octubre del año en curso, es consignado informe escrito de la parte solicitante.

En fecha 5 de noviembre del presente año, la representación judicial de la parte inhabilitada consignó escrito de alegatos, posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2012, fue consignado escrito de alegatos por la parte solicitante.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACION PARA DECICIR

Ccorresponde a esta Alzada conocer y decidir en consulta ordenada por auto de fecha 08 de agosto de 2012, de sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de julio de 2012, que declaro:

(…) En tal sentido, en atención a lo antes expuesto, puede evidenciarse de autos que en el caso de amarras, se han cumplido todas y cada una de las formalidades a que se contrae la figura de la inhabilitación, toda vez que. En primero lugar; ésta ha sido promovida por la ciudadana Z.D.J.S.L., pariente de la promovida a inhabilitación, ciudadana R.E.L.D.C., específicamente su hija, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil. En segundo lugar, se ha probado en autos que la promovida, padece un defecto intelectual, cuyo estado no es tan grave como para dar lugar a la interdicción, específicamente “Demencia en la enfermedad de Alzheimer”, tal como consta de informe medico suscrito por los médicos R.S., de CLINISANITAS S.A.”. Dr. J.M., del Instituto Medico LA Floresta, y del Peritaje forense de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el informe de la Clínica L.R., emitido por el Dr. Sarkis Postaltan. En tercer lugar; se realizó la investigación sumaria de los hechos alegados por la solicitante y se realizo la designación de dos (02) facultativos a fin que examinaran a la promovida a inhabilitación y emitieran juicio, y estos efectivamente examinaron a la ciudadana en cuestión y le practicaron el respectivo Peritaje Psiquiátrico Forense, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. En cuarto lugar; se interrogo a la promovida a inhabilitación y se constato que efectivamente ésta se encontraba desorientada en tiempo y lugar con dificultad expresa para responder a las preguntas formuladas en su oportunidad por el Tribunal, manifestando no recordarse, asimismo en alguna de las respuestas se le notaba un poco confundida y en otras se contradecía al emitir respuestas en dicho interrogatorio; igualmente se oyó a cinco (05) de sus parientes inmediatos, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la promovida a inhabilitación, ciudadana R.E.L.D.C., que les consta la enfermedad que ésta padece, que efectivamente no puede valerse por si misma y que están totalmente de acuerdo en que sea su hija, ciudadana Z.D.J.S.L., su tutora, toda vez que es esta quien atiende todo lo pertinente a sus cuentas y cosas personales, y por ultimo este Juzgado mediante auto de fecha 18 de febrero de 201, ordenó seguir formalmente el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, dejó la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promoviera el solicitante, la otra parte si la hubiere y las que promoviere el Juez de oficio y dejo constancia que la presente inhabilitación se encontraba en su fase plenaria y dado que no podría decretarse inhabilitación provisional alguna, sólo se consultaría al Juzgado Superior la inhabilitación definitiva, conforme a lo establecido en los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil.

Evidenciándose por consiguiente de autos, que efectivamente se han cumplido en la presente causa, con todas y cada una de las formalidades de ley, para que tenga lugar y total validez la sentencia declarativa constitutiva de inhabilitación del en la (Sic.) presente causa, por lo que en consecuencia, considera quien aquí Juzga, en virtud de lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto declara CON LUGAR la inhabilitación sobre la ciudadana R.E.L.D. CELTA(…)

.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a analizar si el fallo proferido se encuentra o no ajustado a derecho y para ello observa:

El procedimiento de la inhabilitación, tiene una primera fase que se le denomina sumaria, en dicha etapa el juez debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil. Ésta fase cumple con la averiguaciones de los hechos imputados al presunto entredicho; es decir, comprobar que dicha persona se encuentra en un estado de defecto intelectual que perturbe su capacidad negocial a tal punto que sea necesaria la protección de sus intereses, designando a un curador que lo pueda representar.

Para dar cumplimiento a la fase anteriormente señalada el juez deberá cumplir con los siguientes pasos, tal y como lo establece el artículo 409 del Código Civil

  1. Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.

  2. Interrogará a la persona que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos y en defectos de éstos amigos.

Igualmente el artículo mencionado del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez podrá practicar lo que considere necesario para formar un concepto en el caso. Asimismo, el Juez deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 ejusdem, que establece la intervención del Ministerio Público.

La inhabilitación Civil es definida como una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. Esta figura se encuentra contemplada en el artículo 409 del Código Civil el cual establece:

(…) El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción (…)

.

De la norma civil anteriormente transcrita observa esta juzgadora que el legislador enmarco los supuestos de hecho y sujetos, posibles para el decreto de la inhabilitación.

En este sentido, se evidencia del caso de marras que la ciudadana Z.D.J.S.L. solicito la inhabilitación de la ciudadana R.E.L.d.C., alegando defecto intelectual denominado “Demencia Alzeimer”, enfermedad esta evolutiva, irreversible e incurable, que solo puede ser controlada y estabilizada, debido a que durante el transcurso de su evolución se incrementa el deterioro de neuronas.

En relación al procedimiento a seguir para la declaración de inhabilitación el artículo 396 del Código Civil establece:

(…) La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino (…)

.

Así las cosas, el Juzgado A quo ordeno la apertura del procedimiento en su fase sumaria, para lo cual ordeno Primero: la averiguación sumaria de los hechos imputados. Segundo: oír a los parientes inmediatos que sean presentados o en su defecto a unos amigos de la familia de la ciudadana R.E.L.D.C., cuya inhabilitación se solicita, todo en relación a los hechos que han sido narrados en la solicitud que encabezan las presentes actuaciones. Tercero: interrogar a la ciudadana R.E.L.D.C., antes identificada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil Sustantivo. Cuarto: oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (CICPC), a fines de que remitan a este Tribunal una terna de médicos especialistas en Psiquiatría, a fin de que dicho Juzgado proceda a designar dos (2) de ellos para que proceda a examinar al indicado y emitan sus juicios, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente cursante a los folios 49 al 55 y 59, evacuación de testigos, los cuales dieron testimoniales correspondientes al caso en concreto, afirmando conocer a la presunta inhabilitada y las condiciones del defecto intelectual alegado, cursante al folio 57 declaración del Fiscal (encargado) Nonagésimo Segundo del Ministerio Público ciudadano G.E.S., el cual dejo por sentado su conformidad con la solicitud de inhabilitación planteada, así mismo mediante auto el Juzgado de la causa designo terna de médicos psiquiatra para la practica de examen psiquiátrico a la ciudadana R.E.L.d.C., cursante a los folios 150 al 152 resultas de peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana R.E.L.d.C. por el Dr. Ciro D Avino Bigotto, donde da como resultado demencia tipo Alzheimer, en fecha 25 de julio de 2012, tuvo lugar la entrevista de la postulada a inhabilitación con el Juez A quo tal y como lo establece el artículo anteriormente citado.

En relación a los legitimados para solicitar la inhabilitación el Código Civil en el artículo anteriormente señalado establece que podrá promoverse por los mismos legitimados a pedir la interdicción, en este sentido el artículo 395 de la norma civil señalada establece:

(…) Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio. (…)

.

Haciendo un breve análisis de dicho articulo, es de acotar que según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 740, la inhabilitación no procede de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

Se evidencia del caso de marras que la inhabilitación bajo consulta fue solicitada por la ciudadana Z.d.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.727.327 quien es hija de la promovida a inhabilitación, en este sentido considera esta sentenciadora cumplidos con los extremos provistos por la norma jurídica para la declaración de la inhabilitación en la personada de la ciudadana R.E.L.d.C.. ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora con base a los principios fundamentales del procedimiento, como lo es una justicia expedita, sin que se decreten reposiciones inútiles como lo establece nuestra Constitución Nacional en el artículo 26:

(…) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

(negrillas y subrayado nuestro).

Igualmente teniendo en miras la verdad del proceso, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (…)

.

En base a lo anteriormente expuesto y con fundamento a las disposiciones anteriormente citadas, declara está Juzgadora que el procedimiento llevado por el tribunal de la causa si cumplió con los requisitos y la finalidad que establece la norma adjetiva, para declarar la inhabilitación, por lo tanto constituir la tutela civil necesaria para que se vea amparado en sus derechos. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMADA la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la inhabilitación de la ciudadana R.E.L.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 958.070.

SEGUNDO

Designada de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana Z.d.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.727.327, quien es hija de la inhabilitada como curadora de la ciudadana R.E.L.d.C., anteriormente identificada, por lo que se hace saber a la precitada Curadora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos que ha bien tenga efectuar, sobre los bienes derechos y acciones que le correspondan a la declarada inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones exigidas por la Ley. Igualmente queda obligada a velar para que la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a tal fin se han de invertir principalmente los frutos de sus bienes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo las una y diez de la tarde (01:10 p.m) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

MAR/jgc/ MilangelaR

Exp. AP71-H-2012-006

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