Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4965

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: Z.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.335, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: L.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.327, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.957.766, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: H.V.R. Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.289.856, asistida por el Abogado R.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.732.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A MEDIDA DE EMBARGO.

VISTOS.-

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la tercera opositora, ciudadana, Vega Rincón Herminda, contra la decisión de fecha 08-03-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara sin lugar la oposición a la medida de preventiva de embargo, se mantiene dicha medida y se condena en costas a la parte opositora.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

CONTROVERSIA SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta de las actas procesales que en el presente juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) seguido por la ciudadana Zenaida Yanett Maltes Vizcaya contra el ciudadano L.A.P.S., admitida la demanda en fecha 06-02-2006, a solicitud de la parte actora, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Posteriormente, conforme lo acordado por el a quo, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial, el día 14-02-2006, procede a practicar medida de embargo preventivo sobre un vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, Tipo pick up, Modelo Lancruiser, Color azul, Placa 517-PAH, Serial carrocería FJ45-145237, Serial motor 3F161880.

En esa oportunidad, la ciudadana H.V.R., asistida por el Abogado R.O.L., se opone a la práctica del embargo de dicho vehículo con base en los artículos 370 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes: Que los derechos de propiedad sobre el referido vehículo ya identificado y señalado por el Ejecutor para ser embargado no le corresponden al intimado en autos en virtud que dichos derechos de propiedad le fueron cedidos por documento autenticado por ante el Notario Público de Guanare, inscrito bajo el Nº 36, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, llevados por ante la mencionada Notaría en fecha 10 de febrero del presente año del cual consigna original y copia, donde se evidencia que pago por la mencionada transacción la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), valga decir Once Millones Ochocientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.819.444,49) y la cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.189.555,50); la primera suma de dinero en efectivo y la segunda, mediante cheque de gerencia, emitido por el Banco BANESCO, bajo el Nº 40803189 a nombre del Tribunal Segundo del Municipio Guanare, el cual fue consignado, a los fines de la liberación del preidentificado vehículo que fue objeto de una medida de embargo. Solicita respetuosamente, la suspensión de la presente medida de embargo ya que ya que el artículo 546 eiusdem, señala que los bienes a ser embargados se requiere sean propiedad del intimado o ejecutado y no siendo este el caso concreto del bien señalado por la parte ejecutada, el bien no se encuentra dentro del patrimonio de la persona demandada, por ello ruegan la suspensión de dicha medida, reservándose si fuere el caso el derecho de ampliar la fundamentación de esta oposición por ante el Tribunal de la causa.

Presente en dicho acto, el Abogado actor, J.D., expuso: Vista la exposición hecha por la ciudadana H.V.R., solicita se abra una articulación probatoria sobre a quien se le debe atribuir la tenencia del bien objeto de esa medida.

Por su parte, el Tribunal Ejecutor de Medidas respectivo, declara: Visto el documento presentado por el tercer opositor en la presente medida, en la cual hace constar la cesión y traspaso de bienes del ciudadano L.A.P.S. a la ciudadana H.V.R. sobre el bien mueble perteneciente al demandado de autos en la cual pesa medida de embargo como lo señaló en la cesión de bienes en el expediente Nº 1891-05 de fecha 18 de noviembre de 2005 fecha que resultó embargado ante el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y no presentándose en este acto el documento fehaciente como es el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Municipio Guanare en cuanto a la cesión del documento presentado en este acto, seguidamente, el Tribunal visto el señalamiento de la parte actora, procede a practicar formalmente la medida preventiva de embargo sobre el identificado vehículo, el cual se le hace entrega a la respectiva Depositaria Judicial designada.

En fecha 21-02-2006, el Tribunal a quo, da por recibida del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U., la actuaciones contentiva del embargo preventivo sobre el identificado vehículo, y vista la oposición formulada, el tribunal advierte a las partes y al tercer interviniente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 546 eiusdem, que queda abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

En fecha 06-03-2006, el abogado L.J.D.C., apoderado judicial de la parte actora, promueve en copia fotostática certificada expediente Nº 1.891-05 que cursa en el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, marcado con la letra “A”, aduciendo, en primer lugar: no consta el instrumento en que el tercero fundamenta la oposición (cesión de derechos litigiosos); en segundo lugar, no consta en el referido expediente el consentimiento de la parte actora para que el demandando proceda a la cesión de los derechos litigiosos, tal como lo señala el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que las presentes pruebas sean admitidas.

En fecha 15-02-2006, el referido Tribunal dicta sentencia en la cual Imparte su Homologación al presente Convenimiento, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, así mismo suspende la Medida Preventiva de Embargo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C.))))

Mediante diligencia de fecha 07-03-2006, la ciudadana H.V.R., asistida por el abogado R.O.L., estando en la oportunidad legal para promover pruebas expone lo siguiente: capitulo primero: de los autos: Invoca al merito probatorio favorable, en cuanto y en tanto beneficien la causa, de su oposición al embargo practicada que riela al folio 7 al 9, Capitulo Segundo: Documentales, Primero: Promueve marcado con la letra “A”, original de documento de Cesión de Derechos, que hiciera el ciudadano L.A.P.S., en fecha 10-02-2006, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare, bajo el N° 36, al Tomo 14 de los libros de autenticaciones. Segundo: Promueve marcado con la letra “B”, copia fotostática certificada del auto del tribunal Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y consigna cheque de gerencia, emitido de la entidad bancaria Banesco de fecha 10-02-2006 por la cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares Quinientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Dos Céntimos (3.180.555,52), Tercero: Promueve marcado con la letra “C”, copia fotostática certificada del oficio N° 64, emanado del Tribunal Segundo del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

En fecha 08-03-2006, el Tribunal de la causa, dicta sentencia en la cual declara Sin Lugar, la oposición a la Medida Preventiva de Embargo por la ciudadana H.V.R. en el presente juicio; y se confirma la medida de embargo preventivo.

De esta decisión apela la parte opositora el día 14-03-2006, y siendo oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esa alzada, siendo recibida el 23-03-2006.

Por auto de fecha 27-03-2005, se dio entrada al expediente bajo el N° 4965 y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para presentar informes, y de cuyo término procesal no hicieron uso las partes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia queda resumida, en la oposición formulada por la ciudadana H.V.R. con base en los artículos 320 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de embargo preventiva, acordada por el a quo, en el presente juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) sigue Zenaida Yanett Maltes Vizcaya contra el ciudadano L.A.P.S., y que fuera practicada en fecha 14-02-2006 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, Tipo pick up, Modelo Lancruiser, Color azul, Placa 517-PAH, Serial carrocería FJ45-145237, Serial motor 3F161880.

La tercera opositora, fundamenta su oposición a la medida de embargo preventivo en que, los derechos de propiedad sobre el referido vehículo ya identificado, no le corresponden al intimado en el juicio principal, en virtud que dichos derechos de propiedad le fueron cedidos por documento autenticado por ante el Notario Público de Guanare, inscrito bajo el Nº 36, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, llevados por ante la mencionada Notaría en fecha 10 de febrero del presente año del cual consigna original y donde se evidencia que pagó por la mencionada transacción la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) valga decir Once Millones Ochocientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.819.444,49) y la cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.189.555,50); la primera suma de dinero en efectivo y la segunda, mediante cheque de gerencia, emitido por el Banco BANESCO, bajo el Nº 40803189 a nombre del Tribunal Segundo del Municipio Guanare, el cual fue consignado por dicho Tribunal a los fines de la liberación del preidentificado vehículo que fue objeto de una medida de embargo.

La parte opositora para demostrar su pretensión, promovió las siguientes pruebas documentales que se pasan a analizar.

1) Instrumento que contiene la cesión que hace el ciudadano L.A.P.S. a la ciudadana H.V.R., de sus derechos de propiedad sobre el vehículo embargado ya identificado por el precio de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), mediante documento otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa el 10-02-2006, bajo el Nº 36 del Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones.

Anexo a este instrumento, fueron producidos los siguientes: a) el documento que contiene la venta que del mismo vehículo hace el anterior propietario, ciudadano J.S.P.S. al ciudadano L.A. ante la Notaría Pública del Tocuyo, estado Lara en fecha 20-10-2000, bajo el Nº 83 al Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones y, c) el certificado de Registro de dicho vehículo Nº FJ41545237, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones que acredita dicha propiedad al referido vendedor.

2) Copia certificada de la decisión del Juzgado del Municipio Guanare en el expediente 1.891-05 en el juicio que por cobro de bolívares siguió el ciudadano Pausides Briceño Pargas contra el ciudadano L.A.P.S..

A este instrumento se adminicula las copias certificadas del referido expediente, promovidas por la parte demandada, donde se aprecian las siguientes actuaciones:

  1. El día 12-01-2006 el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Guanare, San G.d.B. y J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial, practicó medida de embargo preventivo sobre el identificado vehículo.

  2. El día 10-02-2006, el demandado L.A.P.S., consigna ante el mencionado Juzgado del Municipio Guanare la suma de Tres Millones Ciento Ochenta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3.180.555,51) para cancelar al actor, ciudadano Pausides Briceño Pargas, la totalidad del crédito demandado a los fines que se ponga fin al juicio y se suspenda la medida de embargo preventivo, practicada sobre el pre-identificado vehículo; todo lo cual fue homologado y acordado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en decisión del 15-02-2006.

Cabe destacar que estas actuaciones, también fueron promovidas por la parte actora.

Ahora bien, de las señaladas probanzas queda evidenciado lo siguiente:

Primero

El primigenio propietario del referido vehículo, ciudadano J.S.P.S., en fecha 20-10-2000, se lo dio en venta al demandado, ciudadano L.A.P.S..

Segundo

Que una vez instaurada la causa mercantil Nº 1.891-05 ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, por ciudadano Pausides Briceño Pargas contra el ciudadano L.A.P.S. y verificado un embargo preventivo sobre el mencionado vehículo el día 12-01-2001, por el mencionado Juzgado Ejecutor de Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y San V.d.U., la parte demandada, convino en la demanda, cuyo acto fue homologado por el referido Juzgado del Municipio Guanare en decisión de fecha 15-02-2006, en consecuencia, se da por terminado el juicio, se acuerda el desembargo del vehículo y su entrega a su propietario, ciudadano L.A.P.S..

Tercero

El día 10-02-2006, el ciudadano L.A.P.S., da en venta a la ciudadana H.V.R., el referido vehículo: Marca Toyota, Tipo pick up, Modelo Lancruiser, Color azul, Placa 517-PAH, Serial carrocería FJ45-145237, Serial motor 3F161880, mediante instrumento otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa.

Ahora bien, con base a este último documento de venta, la ciudadana H.V.R., pretende demostrar la titularidad de dicho bien a los efectos de la presente oposición a la medida embargo preventivo, practicada sobre el identificado vehículo el día 14-02-2006.

El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición de tercero, también llamada tercería de dominio, debe el tercero traer la prueba fehaciente de la titularidad del bien objeto de la medida de embargo impugnada, que necesariamente debe ser, el documento de propiedad emitido por el Ministerio de Infraestructura.

En este sentido, establece el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Por su parte, el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley, señala:

El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efecto ante las autoridades o terceros

.

Dentro de este marco puede apreciarse, que la parte opositora aún, cuando produjo el documento de compraventa del referido vehículo otorgado el 20-02-2006 ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, mediante el cual adquiere del ciudadano L.P.S. el mencionado vehículo, no trajo a los autos el respectivo certificado de Registro de Vehículo del Servicio Autónomo de Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, que le acredite la propiedad fehaciente del vehículo, ya que el certificado que riela en autos, solo demuestra que su actual propietario, es el ciudadano J.S.P.S., primigenio comprador de dicho automotor.

Por estos motivos, el referido instrumento de compraventa de fecha 20-02-2006, al no ser oponible a terceros, carece de valor probatorio; y así se dispone.

Con fundamento en lo expuesto, la oposición a embargo preventivo, debe ser declarada sin lugar; así como la presente apelación, debiéndose confirmar dicha medida cautelar; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la oposición a embargo preventivo, formulada por la ciudadana H.V.R. en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por la ciudadana Z.M.V. contra el ciudadano L.A.P.S., ambos identificados.

Queda confirmada la medida de embargo preventiva, practicada en el juicio principal sobre el identificado vehículo en fecha 14-02-2006.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la tercera opositora, quedando confirmada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 08-03-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse, las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR