Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de mayo de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.422

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: Z.M.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.063.990

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NORYS A.O., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.690

DEMANDADA: F.M.P.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.288.589

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.P., R.M.D. y S.O.E., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.944, 20.756 y 156.079 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de marzo de 2015 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 7 de abril de 2015, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

Ahora bien, para este Tribunal, resulta claramente entendible que la ciudadana Z.M.D.G., en su carácter de promitente compradora hizo entrega de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) a la ciudadana F.M.P.D.G., promitente vendedora, como parte del precio de la venta del inmueble, tal como se evidencia de la cláusula in comentó, y no como cláusula penal, que no es aplicable este supuesto en el caso de autos, pues bien no consta en el cuerpo del documento de opción de compra-venta, autentica por ante la Notaria Séptima de Valencia, estado Carabobo de fecha de 22 de noviembre de 2012, cláusula Penal, que las partes hayan pactado como pago de una determinada indemnización para el caso de que alguna de las partes incumpla el contrato. Y así se establece.

En tal sentido, no puede prosperar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de autos se demandó el Cumplimiento del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, la cual no comporta una acción prohibida por la ley.-

Por las razones expuestas, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, Y así se Decide.

…OMISSIS…

Ahora bien, se observa de un estudio minucioso de las actas procesales específicamente del escrito libelar en su sección petitoria y del contrato de opción de compra-venta, que el supuesto contenido en el artículo 1.263, del Código Civil, presupone que lo dado en arras al momento de la celebración del contrato, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de incumplimiento, lo cual, no es aplicable en caso de bajo estudio, pues bien la cantidad entregada por la demandante compradora, al momento de suscribir el contrato, fue parte del precio del inmueble, pactado por las partes, es decir, SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). De lo antes transcrito se constata que la pretensión de la parte accionante se encuentra orientada al cumplimiento del contrato de opción de compra venta y la indemnización por daños y perjuicios por el retardo en el incumplimiento de obligación; en consecuencia ello no supone indudablemente una incompatibilidad de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Y así se declara.-

Por las consideraciones anteriormente señaladas, considerada esta juzgadora que en el caso en especie no existe disposición legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que impida la acción intentada por la parte actora, así como tampoco una inepta acumulación de pretensiones, resultado forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa, que la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de abril de 2014, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y al efecto, alega que el demandante no puede demandar el cumplimiento de la obligación principal conjuntamente con el pago de daños y perjuicios, a menos que lo hubiese hecho de manera subsidiaria o que en el contrato se hubiese establecido que los daños y perjuicios se pudieran reclamar por el simple retardo en el cumplimiento, lo que no ocurrió en el presente caso. Que el demandante sólo puede exigir el cumplimiento de la convención o el doble de las arras que dio, pero no puede pedir el cumplimiento de ambas, ya que si ello ocurre estamos en presencia de la inepta acumulación de pretensiones tal como ocurre en el presente caso, ya que la demandante pretende hacer cumplir el contrato y que se le pague por concepto de daños y perjuicios la suma de ciento cuarenta mil bolívares, vale decir, el doble de la cantidad que entregó en arras lo que es contrario a la Ley y esto conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad, por lo que solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar.

En la undécima cuestión previa concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo 3, tercera edición, pág. 71)

La parte demandada sustenta la cuestión previa opuesta bajo la premisa que existe inepta acumulación de pretensiones, figura contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: M.S. y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, pretender el cumplimiento de una obligación conjuntamente con la compensación de daños y perjuicios establecidos como cláusula penal (sin que esté previsto el pago de ésta por el solo retardo) son pretensiones excluyentes, habida cuenta que la cláusula penal es consecuencia de la inejecución.

En el caso de marras, se aprecia que el demandante pretende el cumplimiento de un contrato y el pago de daños y perjuicios, no obstante, del petitorio de libelo no se desprende que esos daños y perjuicios hayan sido estipulados contractualmente como cláusula penal. Sumado a lo expuesto, en los autos no consta el contrato cuyo cumplimiento se demanda a los efectos de poder verificar si las partes convinieron alguna cláusula penal o si previeron que la misma podía ser o no exigida por el solo retardo en el cumplimiento de la obligación principal, siendo carga del recurrente haberlo aportarlo. (ver sentencia Nº 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014)

Contrario a lo expuesto por el recurrente, el demandante señala en su libelo que demanda “le sea resarcido el daño producido por las pérdidas efectivamente originadas en lo material y moral, aunado a la angustia y la incertidumbre que se ha creado a mi {su} representada, derivado en la negativa de cumplir con la obligación contraída” de lo que puede deducir que los daños y perjuicios demandados no son derivados de una cláusula penal y como quiera que conforme al artículo 1.167 del Código Civil las partes pueden reclamar la ejecución de un contrato conjuntamente con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, es forzoso concluir que en el presente caso no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por el demandado, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana F.M.P.D.G.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

NANY REA ROMERO

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANY REA R.L.S.T.

Exp. Nº 14.422

JAMP/NR.-

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