Decisión nº 13 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 0 0 9 0 4.

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: Z.M.E.

A favor del niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: A.M.

Apoderado Judicial: J.A.C.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana Z.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.492.641, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida en este acto por la Abogada Yoslet Cordero Bracho, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.764, y domiciliada en este Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.562.493, del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un ( 01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad; igualmente expresa que desde hace seis (06) años, se encuentra separada de su esposo; y desde hace tiempo hasta la actualidad ha permanecido con una actitud negativa, irresponsable, manifiesta e irreversible de no cumplir con los deberes de Padre Filial, para la manutención del niño, que desde que el obligado alimentario abandonó el hogar, no ha sido posible que cumpla con los gastos que su hijo ocasiona, no obstante a los requerimientos de parte de que cumpla con su deber paterno compartido e irrenunciable de criar, educar, mantener y asistir a su hijo; razones por las cuales demanda al Ciudadano A.M. por Pensión Alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.000, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo pertinentes.-

En fecha 17 de diciembre de 2000, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado de esta Circunscripción Judicial, la cual dicha representante fiscal se dio por notificada en fecha once (11) de diciembre de 2000.-

En fecha 06 de febrero de 2001, el ciudadano A.M., se dio por citado de conformidad con lo establecido en el articulo 235 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio once (11) de este expediente; siendo consignada la referida comisión en fecha 08 de febrero de 2001.-

En fecha 19 de febrero de 2001, siendo la oportunidad fijada parte llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo compareció la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por lo que no se pudo efectuar el referido acto, en consecuencia se procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En diligencia de fecha 24 de mayo de 2001, el ciudadano A.M. antes identificado, asistido por el Abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 73.059, expreso que en varias oportunidades no se le ha permitido cumplir cabalmente con sus obligaciones, por cuanto es un guardia Nacional ha sido trasladado a diferentes partes del Territorio Nacional, que en la actualidad se encuentra casado con la ciudadana T.d.C.M.G., con quien ha procreado dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo señala que su situación económica se ha gravado por cuanto la cantidad de dinero que cobra no es suficiente para mantener a sus hijos y esposa, para cubrir los pagos por servicios básicos, pago de arrendamiento sin contar con los gastos extras; que ha incluido al beneficiario de autos en todos los servicios que le otorga las Fuerzas Armadas a los hijos de sus efectivos.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada de las Actas de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Z.M.E., con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar, el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios quince (15) y dieciséis (16) de este expediente, copias certificadas de actas de nacimiento de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia; el vínculo filial de los niños antes mencionado con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano A.A.M.V. con respecto a sus hijos; la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos y será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del niños de autos.-

- Corre al folio diecisiete (17) de este expediente, copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos A.A.M.V. y T.D.C.M.G., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.-

- Corre a los folios dieciocho (18), diecinueve (19), del veintiuno (21) al veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no han sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre al folio veinte (20) de este expediente, contrato de arrendamiento, entre los ciudadanos Norelkis Guerrero y A.A.M.V., el cual esta Juzgadora no le concede valor probatorio por haber sido producida extemporáneamente.-

- Corre al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de este expediente, comunicación emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, al cual este Juzgado le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la referida comunicación se infiere que el demandado de autos acude ante esta Institución, a los fines señalar que posee otras cargas familiares.-

- Corre al folio cincuenta y dos (52) de este expediente, comunicación emanada de Guardia Nacional, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 30 de mayo de 2.005, signado bajo el N° 05-1644, de dicha comunicación se evidencia la capacidad del demandado de autos.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Articulo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacido el nueve (09) septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y, en consecuencia de 11 años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación del beneficiario de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, por cuanto el niño antes nombrado vive con la madre, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de niño de autos y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño de autos, aun nivel de vida adecuado.-

Por otro lado, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el demandado de autos señalo la existencia de otras cargas familiares, como lo son su esposa T.d.C.M. de Moreno, sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y de la obligación que al igual le corresponde sufragar para mantener un nivel de vida adecuado y todo lo que engloba el articulo up supra; por lo que existe prueba alguna que se compruebe la filiación legal entre los mismos y el reclamado de autos; en virtud tales consideraciones serán tomadas en cuenta como carga familiar al momento de determinar la pensión alimentaría a favor del niño de autos.-

Asimismo, de las pruebas aportadas por el demandado de autos, no demostró que efectivamente cumple en forma regular y continua con su obligación alimentaría; ni con los gastos del renglón educacional, vestidos, salud entre otros; solo el citado ciudadano hace mención que esta incluyendo el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) en los servicios que otorga las Fuerzas Armadas a los hijos de los efectivos, sin embargo no consta en actas ninguna comunicación que acredite la inclusión del beneficiario en los servicios médicos que presta las Fuerzas Armadas; por tal motivo esta Jurisdicente en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niños y/o adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta como principios la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, estipulados en los artículos 7 y 8 de la referida Ley, por cuanto son unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así como también asegurarse de las necesidades elementales y todo lo requerido por los beneficiarios se vean cubiertas; en el caso de que el ciudadano A.M., goce del beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, sea incluido el niño de autos, a los fines que sea garantizado el rubro de los servicios medicos que otorgada dicha Institución; asimismo al momento de ser incluido, entregarle el carnet que lo acredite como hijo y beneficiario del aludido seguro.-

Por consiguiente, cabe destacar, con respecto al quantum de la pensión alimentaría, que esta sentenciadora considera que ha quedado demostrado que el obligado alimentario trabaja, el cual devenga un sueldo o salario mensual de Bs. 598.318,00, asimismo consta las deducciones de ley tales como; caja de ahorro, Ley de Política Habitacional, Fideicomiso, entre otros; en consecuencia, a los fines de determinar dicha obligación alimentaría tomará en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, las necesidades del niño beneficiario, la de su esposa, sus otros hijos y sus necesidades propias como individuo, además de lo antes mencionado; y, tomando como base igualmente el criterio de la proporcionalidad, el cual se encuentra estipulado en el articulo 371 de la misma Ley Especial, de modo que la pensión no impida el deber de cumplir con las otras cargas familiares y los aspectos que comprende la obligación alimentaría.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y ciudadano A.M.; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, en virtud de que sus pruebas se basaron en demostrar lo antes expresado, y que las mismas son insuficientes, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaría debe ser de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a.) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Z.M.E., en contra del ciudadano A.A.M.V., a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a la UN CUARTO (1/4) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano A.M. es de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,00) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) mensuales. Dicha cantidad debe ser retenida del salario o sueldo que percibe el citado ciudadano, como Cabo Segundo de la Guardia Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el periodo que al demandado de autos como Cabo Segundo de la Guardia Nacional, le corresponda la Vacaciones o Bono Vacacional se le descontara la cantidad de TRES DECIMA PARTE (3/10) de salario mínimo; es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.121.500,00). En lo atinente a los bonos que le corresponda al ciudadano A.M., de Útiles Escolares y juguetes, se fija la cantidad adicional equivalente al CIEN PORCIENTO (100%) de lo que le pueda corresponder por tales conceptos al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a SIETE OCTAVO (7/8) salarios mínimos, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.354.375,00). Dicha cantidad deberá ser retenida de los aguinaldos que perciba el ciudadano referido ciudadano, como Cabo Segundo de la Guardia Nacional. A fin de garantizar el renglón salud, los gastos que genere el niños de autos por concepto de medicinas o gastos de salud, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Por otra parte, a fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Cabo Segundo de la Guardia Nacional, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, el cual asciende a TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.645.000,00) que para el momento le estarán siendo descontados a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-

b.) MODIFICADAS, las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2000 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 05 de febrero de 2001.-

c.) INCLUIR, al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que otorga la fuerza Armada, todo ello, a los fines que sea garantizado el rubro de los servicios medicos; asimismo al momento de ser incluido el citado niño, entregarle el carnet que lo acredite como hijo y beneficiario del aludido seguro.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2.005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 13, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 00904.-

EMCH/lz*

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