Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002754

ASUNTO: RP11-P-2015-002754

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Especial de Imputación Formal, en el Asunto Nº RP11-P-2015-002754, seguido a los ciudadanos: Z.M.R.M., W.J.M.S. y A.J.M.R., asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. L.M.. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, y la Victima ciudadano A.J.F.M.. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les informo a las partes el motivo de la presente audiencia, del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal procede a imputar en este acto a los ciudadanos: Z.M.R.M., W.J.M.S. y A.J.M.R., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima ciudadano A.J.F.M.. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, realiza una descripción de los hechos, así como de los elementos en que sustentan su solicitud)... Así mismo, Solicito se le imponga de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les impone de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Z.M.R.M., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.351.963, nacida en fecha 10-05-1969, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio licencia en educación, hija de M.M. y A.R., y residenciada en la Urbanización A.M.V., Bloque 08, Piso 01, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Reconozco y Acepto los Hechos, que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, pido disculpas a la Victima por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo. Acto seguido, se procedió a identificar al Segundo de ellos como: W.J.M.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.951.837, nacido en fecha 04-09-1965, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de P.M. y P.M., y residenciado en la Urbanización A.M.V., Bloque 08, Piso 01, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Reconozco y Acepto los Hechos, que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, pido disculpas a la Victima por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo. Acto seguido, se procedió a identificar al Tercero de ellos como: A.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.366, nacido en fecha 11-11-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio TSU en Informática, hijo de Z.R. y W.M., y residenciado en la Urbanización A.M.V., Bloque 08, Piso 01, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Reconozco y Acepto los Hechos, que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, pido disculpas a la Victima por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expuso: Oída la aceptación de hechos por parte de mis representados el cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Victima ciudadano A.J.F.M., quien expuso: No tengo objeción alguna, nosotros no hemos vuelto a tener problemas, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Imputados, y lo manifestado por la Victima y la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Z.M.R.M., W.J.M.S. y A.J.M.R., por la presunta comisión del delito Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima ciudadano A.J.F.M.; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos realizado por los imputados quienes dijeron ser y llamarse: Z.M.R.M., W.J.M.S. y A.J.M.R.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Z.M.R.M., W.J.M.S. y A.J.M.R., por la presunta comisión del delito Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima ciudadano A.J.F.M.; imputación esta sobre la cual los imputados, Aceptaron y Reconocieron los Hechos, y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, los Imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Ponerse a disposición del C.C.A.M. de la Urbanización A.M.V., Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por el lapso de Tres (03) meses, que no afecte con su horario de trabajo, a los fines de que realice actividades que asigne dicho C.C.. Tercera: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C.A.M. de la Urbanización A.M.V., Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo Supervisar la Labor impuesta a los Imputados de autos, y Remitir un Informe mensual al Tribunal del cumplimiento o no de dichas labores por parte de los imputados Z.M.R.M., W.J.M.S. y A.J.M.R.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Z.M.R.M., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.351.963, nacida en fecha 10-05-1969, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio licencia en educación, hija de M.M. y A.R., y residenciada en la Urbanización A.M.V., Bloque 08, Piso 01, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, W.J.M.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.951.837, nacido en fecha 04-09-1965, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de P.M. y P.M., y residenciado en la Urbanización A.M.V., Bloque 08, Piso 01, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y A.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.366, nacido en fecha 11-11-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio TSU en Informática, hijo de Z.R. y W.M., y residenciado en la Urbanización A.M.V., Bloque 08, Piso 01, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima ciudadano A.J.F.M., estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Ponerse a disposición del C.C.A.M. de la Urbanización A.M.V., Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por el lapso de Tres (03) meses, que no afecte con su horario de trabajo, a los fines de que realice actividades que asigne dicho C.C.. Tercera: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C.A.M. de la Urbanización A.M.V., Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo Supervisar la Labor impuesta a los Imputados de autos, y Remitir un Informe mensual al Tribunal del cumplimiento o no de dichas labores por parte de los Imputados Z.M.R.M., W.J.M.S. y A.J.M.R.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal informándole de la presente decisión en contra de los ciudadanos: Z.M.R.M., W.J.M.S. y A.J.M.R., las condiciones impuestas y el C.C., encargado de la supervisión de los mismos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 21-01-2016 a las 09:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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