Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002754

ASUNTO: RP11-P-2015-002754

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Veintiuno (21) de Enero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2015-002754, seguido a los ciudadanos: Z.M.R.M., W.J.M.S. y A.J.M.R.. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, los Imputados Z.M.R.M. y W.J.M.S., y la Defensora Privada, Abg. L.M.. No encontrándose presente el Imputado A.J.M.R., ni la Victima ciudadano A.J.F.M.. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 16-10-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expuso: Consigno en este acto los informes del C.C.A.M., de la Urbanización A.M.V., de Playa Grande, y así mismo, solicito se decrete el sobreseimiento a favor de mis representados, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Imputada Z.M.R.M., quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por éste Tribunal, consigno en este acto el informe en el cual consta que cumplí, quiero que se me cierre la causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Imputado W.J.M.S., quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por éste Tribunal, consigno en este acto el informe en el cual consta que cumplí, quiero que se me cierre la causa, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Privada, y la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: Z.M.R.M., W.J.M.S. y A.J.M.R., ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 16-10-2015, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. L.B.C.M., Decreto a favor de los ciudadanos: Z.M.R.M., W.J.M.S. y A.J.M.R., la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima ciudadano A.J.F.M., por el lapso de Tres (03) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Ponerse a disposición del C.C.A.M. de la Urbanización A.M.V., Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por el lapso de Tres (03) meses, que no afecte con su horario de trabajo, a los fines de que realice actividades que asigne dicho C.C.. Tercera: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: Z.M.R.M., W.J.M.S. y A.J.M.R., como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, el Informe Conclusivo, suscrito y sellado por los Miembros del C.C. “A.M.V.”, de la Urbanización A.M.V., Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Composición Fotográfica en la cual se evidencia que los Imputados de autos, y lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa a los Imputados: Z.M.R.M., W.J.M.S. y A.J.M.R., por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima ciudadano A.J.F.M., en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Z.M.R.M., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.351.963, nacida en fecha 10-05-1969, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio licencia en educación, hija de M.M. y A.R., y residenciada en la Urbanización A.M.V., Bloque 08, Piso 01, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, W.J.M.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.951.837, nacido en fecha 04-09-1965, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de P.M. y P.M., y residenciado en la Urbanización A.M.V., Bloque 08, Piso 01, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y A.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.366, nacido en fecha 11-11-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio TSU en Informática, hijo de Z.R. y W.M., y residenciado en la Urbanización A.M.V., Bloque 08, Piso 01, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima ciudadano A.J.F.M., en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese al Imputado A.J.M.R., y a la Victima ciudadano A.J.F.M., de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

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