Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoIndemnización

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.464

DEMANDANTE Z.D.C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.370.896.

APODERADOS JUDICIALES E.J.P. y M.B.D.P., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.953 y 58.860, respectivamente.

DEMANDADO E.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.980.652.

APODERADOS JUDICIALES A.Á. y R.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.555 y 41.732, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS A BIENES INMUEBLES

SENTENCIA DEFINTIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el día 05 de julio del año 2002, cuando la ciudadana Z.d.C.M.H., por intermedio de su co-Apoderado Judicial, Abogado E.P., interpuso demanda de Indemnización de Daños a Bienes Inmuebles, contra el ciudadano el ciudadano E.J.B.M., todos plenamente identificados.

Alega la demandante que ella mantenía la propiedad de una bienhechurias distinguida como una casa de habitación familiar, construida en una parcela de terreno de propiedad municipal que mide diez metros de frente por veinte metros de fondo (10mts. x 20mts.), ubicada en la Jurisdicción del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: con bienhechurias de A.G.; SUR: con bienhechurias que son o fueron de Pantaleón; ESTE: con terreno de la municipalidad, y OESTE: con calle principal del Barrio La Colina.

Expone la actora, que la casa fue demolida en forma arbitraria por el Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U., el día 27 de agosto de 2001, ya que según versión de éste, la casa estaba en malas condiciones de habitabilidad y el terreno que ocupaba era municipal. A tales efectos, demanda al ciudadano E.J.B., para que le pague la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) que es el valor del inmueble y DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de daños morales. Estima la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00), y fija el domicilio procesal en el Municipio Biscucuy. Acompaña una serie de instrumentos que serán analizados en su oportunidad.

Admitida la demanda el día 18 de julio del 2002, se ordenó la citación de la parte demandada, a tal efecto, se comisionó amplia y suficientemente bien al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el accionado fue citado por el Tribunal comisionado en fecha 24 de septiembre del 2002, así se evidencia al folio 21 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el demandado opuso Cuestiones Previas, estas fueron declaradas sin lugar por este Despacho mediante sentencia interlocutoria, el día 16 de diciembre del 2002.

Posteriormente, el demandado procedió a dar contestación a la demanda en fecha 07 de enero del 2003.

Ambas partes promovieron pruebas, las mismas fueron correctamente admitidas por este Tribunal, y, serán enunciadas y valoradas en su debida oportunidad.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS ALEGADAS POR EL ACCIONADO

EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA

El accionado, por intermedio de su co-Apoderado Judicial, Abogado R.L., dio contestación a la acción incoada en su contra, al efecto, para que el Tribunal lo decida como punto previo a la decisión de fondo, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Falta de Cualidad e Interés en la accionante para interponer la demanda y en el demandado para sostener el Juicio.

En cuanto al fondo de la demanda, solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., en virtud que la parcela deslindada, donde se encuentra la casa de habitación que dice la demandante es propiedad del referido Municipio, conforme lo establece el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Alega que si no fuera criterio del juzgador la procedencia de las anteriores defensas, por consiguiente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada a su representado, tanto en los hechos como en el derecho.

Niega, rechaza y contradice que su representado haya ordenado la demolición del mencionado inmueble. De igual manera, niega, rechaza y contradice el alegato a la afirmación de que la demandada haya sufrido lesión cerebral como consecuencia de la demolición de la casa. Niega, rechaza y contradice la solicitud de condenatoria en costas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Como primer punto el Tribunal debe resolver una de las defensas de fondo que alegó la demandada al momento de contestar la demanda, donde manifiesta la falta de cualidad e interés en la accionante para interponer la demanda y la de su representado par sostenerla, fundamentándola en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

La falta de cualidad para sostener el presente juicio del demandado, la fundamenta que su representado no autorizó los proyectos que tengan que ver con la Alcaldía, ya que los mismos deben estar sometidos a votación y aprobados por la Cámara Municipal y supervisados por la Contraloría General que es la autorizada para la demolición de un inmueble y quien daría la orden sería el Director de Catastro o el de Planificación o al que le competa y no directamente de la persona de su representado, queriendo significar con ello la responsabilidad de la Alcaldía como institución y no la del ciudadano E.J.B.M. a titulo personal.

Del texto de la demanda se desprende que la parte actora alega ser propietaria de una casa de habitación, construida en un lote de terreno municipal ubicada en el Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., y que el día 30 de agosto del 2001, se encontró que había sido demolida la referida casa, y se dirigió a la Alcaldía del referido Municipio reclamando sobre esa demolición.

En su petitorio la parte actora nos narra lo siguiente:

“Por todos los siguientes argumentos de hechos, y los fundamentos de derecho expuestos anteriormente, es por lo que ocurro por ante su competente Autoridad, para demandar como en efecto demando en este acto, en nombre y representación de mi representada: Z.d.C.M.H., antes identificada; al ciudadano: E.J.B.M.; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en jurisdicción del Municipio Monseñor J.V.d.U., casado, Alcalde de dicho Municipio, titular de la cédula de identidad N° V-7.980.652; Para que sea condenado por este Tribunal…”

Una vez interpuesta esta pretensión, el Tribunal acogiendo que la parte actora demanda al ciudadano E.J.B., y se admite la misma por el juicio ordinario.

De manera, que en virtud a la bilateralidad del proceso la parte accionante marca las pautas y determina contra quien va dirigida esa pretensión que como muy bien lo ha señalado el Doctor Rengel Romberg al exponer, que la pretensión es el objeto del proceso y que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos sino entre aquellos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, al formular la defensa el demandado de su falta de cualidad e interés, para sostener el presente juicio nos encontramos que efectivamente no tiene cualidad ni interés para sostenerlo, en virtud que el no es la persona causante de aquella demolición alegada por el actor y tales afirmaciones se encuentran demostradas con la prueba de informe que nos envió el primero de abril del 2003, el Instituto Regional de la Vivienda, al señalar que se le otorgó un crédito habitacional a la ciudadana L.d.C.G., cónyuge del ciudadano G.d.J.T., para la construcción de una vivienda unifamiliar sobre un lote de terreno propiedad del municipio, en la misma igualmente aporta el permiso de construcción emanado de la directora de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. y además nos presenta una autorización para que el beneficiario de la vivienda constituya hipoteca sobre la vivienda familiar a favor de INREVI, esta autorización la efectúa la Sindico Procurador Municipal de ese Municipio y tiene fecha 23 de agosto del 2001, igualmente nos presenta una instrumental donde el ciudadano G.d.J.T., estaba tramitando el arrendamiento de ese lote de terreno como también la opción a compra.

De este cúmulo de instrumentos queda demostrado, que es la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., que por intermedio de sus directores tramitaron y concedieron el permiso de construcción a los ciudadanos cónyuges L.d.C.G. y G.d.J.T., por ningún lado aparece una prueba fehaciente, donde el ciudadano E.J.B., a titulo personal haya autorizado a estos cónyuges a ocupar, arrendar o comprar ese lote de terreno, donde la actora alega que le fueron demolidas unas bienhechurias, por otro lado, la Ley Orgánica del Régimen Municipal nos trae una serie de normativas que regulan los terrenos de origen ejidal y concretamente el Artículo 125 nos establece que:

“Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale.”

Como se sabe los ejidos tienen como nota característica de ser inalienables e imprescriptibles, además son bienes de dominio público del Municipio que es el órgano que administra y dispone de los mismos, y este sentenciador no entiende el motivo del por que la parte actora, demandó a titulo particular al ciudadano E.J.B., quien no fue el actor de esa demolición, ya que las pruebas documentales presentadas por el demandado indican que a los cónyuges L.d.C.G. y G.d.J.T., fueron autorizados para la construcción de esa vivienda por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Monseñor J.V.d.U., tanto es así que los mismos testigos que declararon por ante los Tribunales comisionados manifestaron que esa demolición la había efectuado la Alcaldía. En consecuencia, si bien es cierto, la parte actora tiene cualidad e interés para incoar este juicio, pero la pretensión la dirigió contra un sujeto que no tiene la cualidad pasiva para sostenerlo y que no se encuentra frente a la relación material o el interés jurídico controvertido, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la defensa opuesta por el demandado en relación a su falta de cualidad para sostener el juicio. Así se decide.

En virtud de haberse declarado con lugar la defensa perentoria, referida a la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, la misma tiene como efecto desechar la pretensión que fue dirigida contra un sujeto no legitimado, sin embargo la parte actora está facultada por la ley para volver a interponer su pretensión contra aquel sujeto que se encuentre relacionado con los hechos materiales y el interés controvertido.

El Tribunal no hace pronunciamiento sobre las demás pruebas evacuadas, por ser inoficioso, ya que la pretensión incoada ha sido desechada in liminis litis. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la defensa interpuesta por la parte demandada, en cuanto no tiene cualidad e interés el demandado para sostener la presente causa. 2) SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana Z.d.C.M.H. contra E.J.B.M..

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil cinco (31/05/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:55 a.m.

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR