Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Z.D.C.M.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.370.896, domiciliada en la ciudad Biscucuy, estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA ACTORA: Abogados E.J.P. y M.B.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.459.558 y V-9.459.558, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.953 y 58.860, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.980.652, casado domiciliado en la jurisdicción del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.A.B. venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.980.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.555, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORAL.

VISTOS: SIN INFORMES.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. E.P., contra la decisión del a-quo de fecha 31-05-2005, la cual declara sin lugar la pretensión de daños materiales y moral planteada.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Alega la ciudadana Z.d.C.M.H., que mantenía la propiedad de una bienhechurías distinguidas como una casa de habitación familiar, construida en una parcela de terrero de propiedad municipal que mide diez (10) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: con bienhechurías de A.G.. Sur: con bienhechurías que son o fueron de Pantaleón. Este: con terreno de la municipalidad y Oeste: con calle principal del Barrio La Colina, ubicada en la jurisdicción del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este estado, tal y como consta en documento que acompaña marcado “B”; que ella había fijado su residencia provisionalmente en Biscucuy hasta que contara con los recursos económicos para hacerle las reparaciones a su casa, pero que semanalmente iba a visitar dicho inmueble hasta que el día 30-08-2001, fue y se encontró con el hecho, de que la referida casa había sido demolida en forma arbitraria por el alcalde, ciudadano E.J.B.M., el día 27-08-2001, por lo que tuvo que acudir a la ayuda de profesionales sicológicos a objeto de someterse a continuos tratamientos y terapias médicas, en virtud de la lesión síquica sufrida a causa del hecho sucedido.

Aduce la actora, que se dirigió a la sede de la Alcaldía y le reclamó al referido alcalde sobre la demolición de su casa y este le respondió que su decisión al respecto se debió a que era una casa que estaba en malas condiciones de habitabilidad y que además el terreno era municipal y que el pensaba utilizar este espacio de terreno para otro fines sociales, pero que el estaría dispuesto a solventar esa situación mediante la entrega de otro lote de terreno en un mejor sitio.

Que en fecha 24-10-2001, su apoderado judicial acudió a una citación la cual acompaña marcada “C” en la referida alcaldía convocada por el Sindico Municipal y asesor jurídico de la Alcaldía, y allí plantearon una posible solución a la situación la cual consistía en la adjudicación de una parcela de terreno que se encontraba al lado del lugar de la citada casa demolida, proposición que fue analizada pero cuando fueron a inspeccionar el sitio se encontraron, con que la parcela ofrecida, presenta problemas para construir, en virtud de que gran parte de la misma es un precipicio, razón por la cual fue rechazada dicha oferta y le exigieron a dichos funcionarios que buscara otra solución al problema, quienes manifestaron que no era posible adjudicarle la misma parcela de terreno, donde se encontraba la casa demolida por cuanto esta se había adjudicado a otra persona. Por lo antes expuesto es que procede a demandar al ciudadano E.J.B.M. para que le cancele la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo) por concepto del precio que hoy pudiere tener el mencionado inmueble demolido ilegalmente y la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) por reparación del daño moral sufrido.

Fundamenta la acción en los artículos 115, 139, 25 y 26 de la Constitución Nacional y 185 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda Dieciocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 18.000.500,oo).

La demanda es admitida el 18-07-200, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado a los fines de que comparezca por el tribunal a dar contestación a la misma. En su oportunidad se practicó la citación del demandado

En fecha 11-11-2002, el Abogado A.A.B., apoderado del demandado, presenta escrito en el cual opone cuestiones previas con base en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, las cuales, fueron declaradas sin lugar en decisión del 16-12-2002.

En su oportunidad la parte demandada da contestación a la demanda en la forma siguiente: Capitulo Primero: Solicitud de previo pronunciamiento al fondo del asunto. Opone a la demandante, falta de cualidad e interés para interponer la demanda y en su representado falta de cualidad e interés para sostener el juicio como demandado. Por otro lado se atribuye la propiedad de una casa de habitación dentro de la mencionada parcela según documento que anexa marcado “B” el cual solo se encuentra autenticado y de conformidad con el articulo 1920 ordinal 1 y articulo 1924 del Código Civil en su único aparte, la demandante no puede atribuirse un derecho de propiedad, que no tiene, y en consecuencia no puede irrogarse un derecho a un daño que le corresponde pues el bien que ella se atribuye corresponde su propiedad al ciudadano M.P.G. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa bajo el Nº 16 folios 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo I Segundo Trimestre del año 1996. B) Alega la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por lo siguiente: La accionante y su apoderado se conformaron con los dichos de unos supuestos vecinos para intentar tan temeraria acción a título personal en contra de su representado, pero la Ley Orgánica de Régimen municipal establece que las actuaciones o los proyectos que tenga la Alcaldía, deben ser sometidos a votación, aprobados por la Cámara Municipal y supervisado por la Contraloría Municipal, lo que significa que en caso de que fuera cierto, que se hubiera ordenada la demolición del inmueble tendrìa que haberse cubierto con los canales regulares, los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Régimen Municipal y en la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, lo que significa que de haber sido así, quien dio la orden sería el Director de Catastro o de Planificación o al que competa y no él, queriendo significar con esto que estaría comprometida la responsabilidad de la Alcaldía y no su responsabilidad. Capitulo Segundo: De una debida reposición: Pide sea notificado el Sindico Procurador Municipal, en virtud de que la parcela deslindada es propiedad del Municipio J.V.d.U. de este Estado, de conformidad con el articulo 103 de la ley orgánica del Régimen Municipal, ya que es de obligatorio cumplimiento la referida notificación. Capitulo Tercero: Falsedad de la pretensión: Contradice falsos los hechos imputados por la demandante contra su representado negándolo, rechazándolo y contradiciéndolo en toda forma de derecho, en todas y cada una de las parte de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en base a lo siguiente: Ya que es falso que haya ordenado tal demolición, tal casa no fue demolida según información de persona del lugar, parte de la misma se cayó sola por estado de abandono en que se encontraba, a pesar de estar habitada por el señor G.T. y su familia desde hace más de diez (10) años, los cuales en todo caso serian los responsables en todo caso por gurda de cosas, si es que ella se las entregó, a quien de todo caso debió demanda y no a su representado.

Abierta la causa a prueba la parte actora, consigna escrito donde promueve: Capitulo I: De las pruebas que cursan en autos: Reproduce el merito favorable de todas las pruebas que cursan en auto a su representada las cuales acompaña al libelo de la demanda marcado “B” el cual trata del documento de propiedad de las bienhechurías objeto del presente litigio, y ratifica los demás documentos que fueron acompañados al presente libelo. Capitulo II: Inspección Judicial: Solicita inspección ocular de conformidad con el Articulo Código de Procedimiento Civil para que se verifique y se deje constancia a) que tipo de construcción se encuentra en dicha parcela. b) Descripción de las Bienhechurías que están construidas actualmente en dicha parcela. c) Nombre del propietario de las bienhechurías que se encuentran edificadas actualmente en la referida parcela de terreno. Capitulo III: Pruebas de Informes: De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicite al Instituto Nacional de la Vivienda (INREVI) de este estado informe lo siguiente: a) si esa Institución construyó en la referida parcela de terreno una vivienda unifamiliar tipo rural. b) quien le concedió la permisologìa para que se efectuara la construcción de dicha vivienda. Capitulo IV: Consigna marcado “A” constancia medica expedida por el médico que atendió el problema de salud mental que sufrió su representada. Capitulo V: Promueve las testimoniales: 1) M.E.Q.H., 2) M.D.M.B. 3) Yudth Coromoto Rojas, 4) C.R.P.V.. 5) F.A.A.. 6) R.A.V.L.. 7) J.R.F.. 8) S.C.Á.. 9) Dra. M.d.S..

Por su parte del demandado, promueve las siguientes pruebas. Capitulo I: Invoca el mèrito probatorio favorable en cuanto y en tanto beneficien la causa de su representado, en especial el escrito de contestación que cursan de los folios 33 al 44. Capitulo II: Testimoniales de los ciudadanos E.D.L.T., Gabino de Jesús Terán Yánez, Maria Isabel del carmen Pérez, P.J.R., A.T.G. y N.A.P.. Capitulo III: De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil se sirva acordar la prueba de inspección judicial así como trasladar y constituir el Tribunal en dicha parcela; para que previo nombramiento de practico fotográfico y practico reconocedor se deje constancia de los hechos y circunstancias a que señala.

El 19-02-2003 se admiten las pruebas promovidas por las partes.

El 30-04-2004 se difiere la publicación de la sentencia, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 03-09-2004, el Abg. R.R.M. con el carácter de Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31-05-2005, el a quo, dicta sentencia definitiva, en la cual declara con lugar la defensa de falta cualidad e interés del demandado para sostener el juicio y sin lugar la demanda; se ordena la notificación de las partes, lo cual se cumplió en su oportunidad.

De dicho fallo, apela la parte actora y oído el recurso en ambos efectos, se remiten las presentes actuaciones a esta instancia superior, siendo recibida el 20-07-2005.

Por auto del 28-07-2005, se le da entrada a la presente causa, bajo el Nº 4902, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 30-09-2005 se declara vencido el lapso para la presentación de informes y sin que las partes lo hayan consignado y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA

  1. Documental.

    1) Copia certificada del instrumento otorgado ante el Registro Subalt4erno del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 04-05-2005, anotado bajo el Nº 285, Tomo III de los Libros de Autenticaciones, que en principio, acredita a la actora la propiedad de unas bienhechurías, constituido por una casa familiar, construida de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento, fabricada en terrenos propiedad municipal, ubicada en el Barrio Las Colinas de la población de Chabasquén, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en dicho instrumento, y el cual se aprecia en atención al negocio que contiene, pero su valoración jurídica a los efectos del presente juicio se hará en su oportunidad.

    2) Documento de la citación hecha por el Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal Monseñor J.V.d.U., Chabasquén, estado Portuguesa en fecha 24-10-2001 a la ciudadana Z.M. para “tratar asunto que le concierne”; y el cual, el Tribunal no le confiere mérito probatorio por ser genérico el asunto a tratar y por cuanto no existe un elemento probatorio útil que pueda adminicularse a dicha prueba, que permita establecer que la referida citación, concierne a la presente controversia. Así se decide.

    En igual situación, se encuentra la comunicación de fecha 02-11-2001, dirigida por el Abogado E.J.P., apoderado de la actora, al ciudadano E.B.M., en su condición de alcalde del referido Municipi9o, en la cual le manifiesta que es de su conocimiento que una Maquinaria propiedad de la Alcaldía que usted representa, por orden suya efectuó la demolición de una casa de Bahareque, situada en el sector ya mencionado, propiedad de la ciudadana Z.D.C.M.H. y se le refiere la reunión convocada por la Sindicatura y la Consultaría Jurídica de dicho Municipio y donde le plantea que se busque una solución al caso.

    Ello, porque este instrumento no puede adminicularse a otro elemento probatorio que tenga relación con el asunto debatido, y en tal sentido, no se le confiere mérito probatorio.

    3) Constancia de la Sociedad Anticancerosa del estado Lara de fecha 05-09-2001, suscrita por la profesional de la medicina, Dra. M.d.S., cuya prueba no se valora por no haber sido ratificada por su emitente, conforme a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial en el identificado inmueble, ubicado en la calle principal del Barrio Las Colinas, de esa Jurisdicción de dicho Tribunal, en cuyo acto fue notificada la ciudadana D.C.; se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Que en dicha parcela se encuentra construida al frente de la calle principal del Barrio Las Colinas una vivienda de bloques con techo de platabanda, pisos de cemento con ventabas y puertas de hierro y en su parte posterior se encuentra un rancho de bahareque y zinc con pisos de tierra; que además de las bienhechurías mencionadas se encuentran sembradas por el lindero Este, árboles frutales consistentes en matas de limón, guayaba, cambur y café; que la notificada, ciudadana D.C. al ser interrogada, respondió que el propietario de todo lo descrito y que se encuentra en el terreno donde se haya constituido el Tribunal es el ciudadano G.T.; que al frente de la vivienda de bloque se lee un aviso metálico en donde se describe que fue construida por INREVI.

    Esta prueba, no aporta elemento útil a la controversia por no guardar correspondencia con los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, es decir, no demuestra que el inmueble de su propiedad fue demolido por orden del demandado.

    Al contrario, dicha experticia, refleja que en la parcela de terreno indicada por la actora para realizar dichas diligencias, se encuentra construida, una vivienda de bloques con techo de platabanda, pisos de cemento con ventabas y puertas de hierro; en su parte posterior se encuentra un rancho de bahareque y zinc con pisos de tierra.

    En tales razones, no se le confiere mérito probatorio a la inspección judicial estudiada; y así se dispone.

  3. Prueba de informe emitida en fecha 01-04-2003 por el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa INREVI), evidenciando, que otorgó un crédito habitacional a la ciudadana L.D.C.G., legítima cónyuge del ciudadano Gabino De Jesús Terán Yánez para la construcción de una vivienda unifamiliar sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Monseñor J.V.d.U. sobre la referida parcela, dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías de A.G.; Sur: Bienhechurías de D.C.; Este: Bienhechurías de T.L. y Oeste, Calle principal del Barrio Las Colinas.

    A este informe le fue anexado: el permiso de construcción emitido por el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U., Chabasquén, estado Portuguesa y la autorización de hipoteca emitida por el Abogado K.M.P.S.P.M. del referido Municipio, donde autoriza al ciudadano G.T., a constituir hipoteca a favor de INREVI sobre la casa construida con el Crédito del Instituto Regional de la Vivienda del Gobierno Bolivariano de estado Portuguesa.

    Considera el Tribunal, que los señalados documentos, no aportan mérito probatorio a la controversia; pero, incuestionablemente, demuestran, que el Municipio Monseñor J.V.d.U. en Chabasquén de este estado en conjunción con el Instituto de la Vivienda del estado Portuguesa, coadyuvaron en la obtención de un crédito a favor del ciudadano G.T., para ser destinado a la construcción de una vivienda familiar en la parcela de terreno ya deslindada y señalada por la actora, y en la misma, fue edificada la mencionada casa de bahareque que adquirió la actora, según el referido instrumento autenticado en fecha 04-05-1999 ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre, con sede en Biscucuy, del estado Portuguesa. Así se dispone.

  4. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos J.R.H., M.D.M.B., M.R.E.Q.H. y J.C.R.M., quienes se pasan a analizar.

    El ciudadano: J.R.F., manifiesta a la Primera pregunta: Diga el testigo si conoce personalmente a la ciudadana: Z.d.C.M.: Contestó: Si la conozco. Segunda: Diga el testigo si conoce al ciudadano: E.J.B.M. alcalde del Municipio J.V.d.U.. Contestó: Si lo conozco. Tercera: Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente tiene conociendo a la señora Z.d.c.M.H.. Contestó: Tengo más de treinta años conociéndola. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Z.d.c.M.H. tenía construidas unas bienhechurías distinguidas como una casa de bahareque, cemento y zinc ubicada en al calle principal del Barrio las Colinas de la población de Chabasquén. Contestó: Si tenía unas bienhechurías en ese sitio. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías como una casa familiar que tenía la ciudadana Z.d.c.M.H. en al calle principal del Barrio las Colinas de la Población de Chabasquén, fueron demolidas. Contestó: Si fueron demolidas. Sexta: Diga el testigo en que fecha aproximadamente fueron demolidas las bienhechurías que tenía la señora Z.d.c.M.H. en la calle del Barrio las Colinas de la Población de Chabasquén: Contesto fue por ahí como los últimos de agosto del año dos mil uno. Séptima: Diga el testigo si tiene conocimiento que las bienhechurías distinguidas como una casa que tenía la señora Z.d.c.M.H. en la calle del Barrio las Colinas de la Población de Chabasquén fueron demolidas por orden del ciudadano Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U., el señor E.B.M.. Contesto yo no lo vi pero los vecinos dicen que fue el Señor E.B.M., eso es lo que se comenta en ese sector: Octava: Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la Población de Chabasquén. Contesto: Treinta años.

    Al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo que nexo o vínculo le une con la ciudadana Z.d.C.M.? Contestó. Ahí no entiendo nada. Segunda: Diga el testigo a donde conoció a la ciudadana Z.d.C.M.? Contestó: En Chabasquén. Tercera: Diga el testigo así como contestó que la conoció en Chabasquén cuanto tiempo tiene la Ciudadana Z.d.C.M. ausente de dicho Pueblo? Contestó: Ella no se ha ido a ninguna parte siempre ha estado en Chabasquén. Cuarta: Dígale al Tribunal si ella ha estado residenciada en el Municipio de Biscucuy. Contestó: en Chabasquén se ha estado ella todo lo más, yo siempre la he visto en Chabasquén. Quinta: Diga el testigo en que lugar ha habitado su residencia la ciudadana Z.D.C.M.?. Contestó: En Chabasquén. Sexta: Diga el testigo en la primera pregunta dice que conoce a la ciudadana: Z.d.C.M., que le diga el Tribunal si ella es profesora en el Municipio Biscucuy? Contestó: Yo no sé. Séptima: Diga el testigo si en el referido terreno cuantas casas se encuentran construidas? Contestó: Bueno una casa se encuentra. Octava: Diga el testigo que describa la casa? Contestó no hallo que decir de la casa.

    Observa el Tribunal de las declaraciones rendidas, por este testigo, que no presenció los hechos sobre los cuales declara, veamos:

    En la pregunta Séptima se le inquiere si tiene conocimiento que las bienhechurías distinguidas como una casa que tenía la señora Z.D.C.M.H. fueron demolidas por orden del ciudadano Alcalde, al respecto dice: “yo no lo vi pero los vecinos dicen que fue el Señor E.B.M., eso es lo que se comenta en ese sector”.

    El Testigo al ser interrogado conforme a la pregunta Cuarta, referida a si sabe y le consta que la ciudadana Z.d.C.M.H. tenía construidas unas bienhechurías distinguida como una casa de bahareque, cemento y zinc ubicada en la calle principal, manifiesta “Si tenía unas bienhechurías.

    Pero, en la repregunta Octava, se pide al testigo que describa la casa, y expresa: “No hallo que decir”.

    Por estas razones se desecha el testigo estudiado; y así se decide.

    La ciudadana M.D.M.B., fue interrogada por su promovente de la siguiente forma: Primera Pregunta: Diga la testigo. Si conoce a la señora Z.d.C.M.H.. Contestó: Si. Segunda: Diga la testigo si conoce al ciudadano Alcalde de Municipio Monseñor J.V.d.U. con sede en Chabasquén, al ciudadano E.B.M.. Contestó Si lo conozco. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Z.d.C.M.H., mantenía construida una bienhechurías distinguida como una casa familiar de bahareque, con piso de cemento, techada con zinc, ubicada en la calle principal del Barrio Las Colinas de la Población de Chabasquén. Contestó. Si me consta. Cuarta: Diga la testigo, si tiene conocimiento de las bienhechurías que mantenía la señora Z.d.C.M.H., en la calle Principal del Barrio Las Colinas de Chabasquén fueron demolidas por orden del ciudadano Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U. el ciudadano E.B.M.. Contestó: Si según la vez que yo fui para ese sitio, fuimos a vender un café a Chabasquén, y ella me dijo que la acompañara para el barrio de las colinas y nos encontramos, de que su casa había sido demolida, por los comentarios de los vecinos, nos enteramos que habían sido las maquinas de la alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.. Porque el logotipo de las maquinas decían que eran de la Alcaldía. Quinta: Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene en que fecha aproximadamente fue demolida la bienhechuría distinguida como una casa, de la señora: Z.d.C.H., ubicada en la calle principal del barrio las Colinas de Chabasquén. Contestó: eso fue aproximadamente el 27 de Agosto del año 2001, y nosotros fuimos fue en la fecha 30 de agosto del mismo año.

    Seguidamente fue repreguntada por la contraparte así: Primera Repregunta: Diga la testigo, que parentesco o afinidad le une con la ciudadana Z.d.C.M.H.. Contestó: Ninguno. Segunda: Diga la testigo, en donde habita o se encuentra domiciliada la ciudadana Z.d.C.M.H.. Contestó: Por ahora me consta que vivía en casa de una hermana. Tercera: Diga la testigo, como en la pregunta Nº 02, dijo que vivía en casa de una hermana, en que sitio se encuentra domiciliada esa hermana. Contesto. En frente de la escuela, G.G.M.. Cuarta: Diga la testigo, que especifique en donde queda esa escuela. Contestó: en Biscucuy. Quinta: Diga la testigo, cuantas casas se encuentran en el sitio en que se encuentra ubicada la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén, de acuerdo a la pregunta Nº 3, que le hizo la parte actora. Contestó. Yo no se, cuando estaban demoliendo esas bienhechurías. Sexta: Diga la testigo, si usted vio cuando estaban demoliendo esas bienhechurías. Contestó: No. Séptima: Diga la testigo, en la respuesta del la repregunta Nº 4, le dijo a este Tribunal, que había visto la maquina con el logotipo de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.C.d.E.P.. Contestó. Yo no la vi, solamente oí a los vecinos que dijeron que tenía el logotipo de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.. Octava: Diga la testigo porque usted sabe, que fue el alcalde E.B.M., quien mandó a demoler esa bienhechurías. Contestó: Por que ese día nos trasladamos hasta ese lugar, y ella hablo con el señor E.B.M.. Novena: Diga la testigo, en que fecha fue conjuntamente con la ciudadana Z.d.C.M.H., a la Alcaldía de acuerdo a la respuesta Nº 9. Contestó. El 30de Agosto de 2001. Décima: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene, de haberse ido de la población de Chabasquén. Contestó: Yo no se cuando fue, la relación de nosotras es comercial.

    Se constata que esta testigo, obtuvo el conocimiento de los hechos declarados en forma referencial; así tenemos que, a la pregunta Cuarta: Diga la testigo, si tiene conocimiento de las bienhechurías que mantenía la señora Z.d.C.M.H., en la calle Principal del Barrio Las Colinas de Chabasquén fueron demolidas por orden del ciudadano Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U. el ciudadano E.B.M.. Contestó: Si según la vez que yo fui para ese sitio, fuimos a vender un café a Chabasquén, y ella me dijo que la acompañara para el barrio de las colinas y nos encontramos, de que su casa había sido demolida, por los comentarios de los vecinos, nos enteramos que habían sido las maquinas de la alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.. Porque el logotipo de las maquinas decían que eran de la Alcaldía.

    Al responder la pregunta Quinta, relativa a si sabe la fecha en que aproximadamente fue demolida la bienhechuría distinguida como una casa de la señora Z.d.C.H., dice: “eso fue aproximadamente el 27 de agosto de 2001 y nosotros fuimos en fecha 30 de agosto del mismo año”.

    Lo cual indica que, para esta testigo, supuestamente la demolición de la vivienda fue en fecha 27 de agosto 2001, sino en otra que se aproxima a ella; pero después afirma que estuvo en el inmueble el día 30-08-2001, lo cual indica que no estuvo presente cuando supuestamente ocurrió la referida demolición de las bienhechurías señaladas.

    Esto resulta corroborado cuando en la repregunta Sexta, se le pide que diga si vio cuando estaban demoliendo esas bienhechurías, contestó “No”.

    Por estos motivos no se le confiere mérito probatorio a esta testigo; y así se acuerda.

    La testigo M.R.E.Q.H., al ser interrogada por su promovente, así: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce personalmente a la ciudadana: Z.d.C.M.H.: Contesto: Si la conozco de vista y de saludo, es una persona muy conocida. Segunda: Diga la testigo si conoce al ciudadano Alcalde del Municipio Monseñor V.d.U. con sede en Chabasquén ciudadano: E.B.M.. Contestó: Si lo conozco solo de vista, es conocido porque es el Alcalde del Municipio Unda. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Z.d.C.M.H., mantenía construida una bienhechuría distinguida como una casa familiar de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, ubicada en la calle principal del barrio las Colinas de la población de Chabasquén. Contestó: Me consta porque en varias oportunidades nosotros pasamos por ese sitio, porque nosotros tenemos una finca cerca de Chabasquén, y siempre se veíamos a la señora Z.d.C.M.H., en esa casa. Cuarta: Diga la testigo, si tiene conocimiento, que la bienhechuría que mantenía la señora Z.d.C.M.H., en la calle principal del barrio Las Colinas de Chabasquén, fueron demolidas por orden del ciudadano alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U. el señor E.B.M.. Contestó: En una de las oportunidades en que nosotros transitábamos por ese sitio, estaba una máquina identificada con el logotipo de la alcaldía derrumbando la casa, entonces yo supongo que para suceda esto tiene que ser por orden de la Alcaldía. Quinta: Diga la testigo, en que fecha aproximada fue demolida la Bienhechuría distinguida como un casa ubicada en al calle principal del barrio las colinas de Chabasquén Contesto. Eso fue a finales del mes de Agosto de 2001.

    Al ser repreguntada contesta de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Z.d.C.M.H.. Contestó: Bueno de vista desde que yo era pequeña, no podría especificar cuantos años serian. Segunda: Diga la testigo a donde vive o se encuentra residenciada la ciudadana Z.d.C.M.H.. Contestó: Bueno la casa de ella era la que derrumbaron esa era su residencia, tengo entendido que tiene una hermana en Biscucuy que ella visita, pero esa no es su residencia ella nada mas la visita, en Barquisimeto se que también tiene una casa, que es de la mamá y de todos los hermanos, que ella también visita. Tercera: Diga la testigo para adonde se fue la ciudadana: Z.D.C.M.H., si sabe y le consta, que le demolieron su casa. Contesto: No se para donde se fue, tengo entendido que ella se puso como loca y la tenían en Barquisimeto. Cuarta: Diga la testigo, como hicieron para desalojarla de su casa si sabe y le consta que la ciudadana: Z.d.C.M.H., vivía ahí. Contestó. No se como hicieron para desalojarla. Quinta: Diga la testigo, que le explique a este Tribunal como hicieron para demolerle las bienhechurías, de la ciudadana Z.d.C.M.H., si en una de sus repuestas le dijo a este despacho, que la ciudadana Z.d.C.M.H., vivía ahí. Contestó. Bueno realmente no se como hicieron para demolerle, ella estaba tramitando por INREVI, para que le construyeran una casa o iba a construir por su propia voluntad, me imagino que la desocupó para construir. Sexta: Diga la testigo, cuantas casas se encuentra en el sitio denominado el la calle principal, del barrio las colinas de Chabasquén. Contestó. No se, no me he detenido a contarlas. Séptima: Diga la testigo que le explique al tribunal, si en ese sitio denominado calle principal del barrio Las Colinas de Chabasquén se encuentra, una casa de bloque y otra casa de bahareque. Contestó. De bloques hay muchas, ahora de bahareque, no sabría decirle si hay o no hay.

    Se aprecia que esta testigo, a pesar de haber sido repreguntada por la contraparte, no incurrió en contradicciones que hagan desmerecer su testimonio, quedando firme y conteste, en que conoce a las partes (demandante y demandado); que a finales del mes de agosto de 2001 presenció que unas máquinas con el logotipo de la Alcaldía de Municipio Monseñor San V.d.U. del estado Portuguesa, estaba derrumbando el inmueble señalado por la actora, ubicado en Jurisdicción del referido Municipio, en la Calle Principal de Barrio Las Colinas, constituida por una casa de bahareque, techo de zinc, piso; y como quiera que no le consta que el ciudadano E.J.B.M., alcalde para esa fecha en dicha Municipalidad, dio la respectiva orden de demolición, es por lo que se aprecia esta testimonial en forma parcial; y en cuando a los hechos señalados como presenciados por la testigo; y así se dispone.

    La ciudadana Y.C.R.M., declara conforme a los particulares siguientes: Primera Pregunta: Diga la testigo, Si conoce a la señora Z.d.C.M.H.. Contestó: Si. Segunda: Diga la testigo si conoce al ciudadano Alcalde de Municipio Monseñor J.V.d.U. con sede en Chabasquén, al ciudadano E.B.M.. Contestó: Si lo conozco. Tercero: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Z.d.C.M.H., mantenía construida una bienhechurías distinguida como una casa familiar de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, ubicada en la calle principal del Barrio Las Colinas de la Población de Chabasquén. Contestó. Si me consta motivado a que en varias oportunidades tuve la oportunidad de visitarla ese sitio. Cuarto: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la bienhechurías que mantenía la señora Z.d.C.M.H., en la calle Principal del Barrio Las Colinas de Chabasquén, fueron demolidas por orden del ciudadano Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U. el ciudadano E.B.M.. Contestó: Si tengo conocimiento motivado que de para esa oportunidad coincidimos en Alcaldía y me comentó la situación que estaba viviendo para ese momento, ella estaba un poco angustiada con la situación que estaba viviendo. Quinta: Diga la testigo, en que fecha aproximadamente fue demolida la bienhechuría distinguida como una casa, de la señora: Z.d.C.H., ubicada en la calle principal del barrio las Colinas de Chabasquén. Contestó: En los últimos días del mes de Agosto del 2001. Sexta: Diga la testigo por ese conocimiento que tiene cual fue o cual es, el estado emocional que tiene de la señora Z.M.H., al tener conocimiento que por orden del ciudadano Alcalde E.B.M., mandó destruir sus bienhechurías ubicada en la calle principal de las colina de la población de Chabasquén. Contestó: Para esa fecha tengo conocimiento que estuvo delicada de salud emocionalmente, pues no podía conciliar el sueño y le daba crisis de nervios, en una oportunidad me encontré con ella, estaba llorando y desesperada por la situación que estaba viviendo.

    La testigo fue repreguntada por la contraparte así: Primera Repregunta: Diga la testigo, que relación o vinculo o parentesco le une con la ciudadana Z.d.C.M.H.. Contestó: relación profesional, vínculo o parentesco como prima cuarta.

    De los dichos de la testigo se aprecia que la misma, no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos que narra, ya que la información de ello la obtuvo por comentarios que le hizo la demandante, ello porque a la Cuarta pregunta del siguiente tenor: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que las bienhechurías que mantenía la señora Z.d.C.M.H., en la calle Principal del Barrio Las Colinas de Chabasquén, fueron demolidas por orden del ciudadano Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U. el ciudadano E.B.M.? Dijo: “Si tengo conocimiento motivado que de para esa oportunidad coincidimos en Alcaldía y me comentó la situación que estaba viviendo para ese momento, ella estaba un poco angustiada con la situación que estaba viviendo”

    De lo que se infiere a la testigo, no le consta personalmente, que el demandado haya ordenado la demolición de dicho inmueble.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que esta testigo al contestar la repregunta Primera, relativa a si tiene alguna relación o vínculo o parentesco que la une con la ciudadana Z.d.C.M.H., manifiesta que es su prima cuarta; y siendo así, debe desecharse su testimonio en razón de que al tener un vínculo familiar con la actora, tiene un Interés indirecto en las resultas del juicio, por establecerlo así, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; y así se acuerda.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

  5. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos E.D.L.T., Gabino de Jesús Terán Yánez y M.d.C.P., quienes se pasan a estudiar.

    El ciudadano E.D.L.T., declara conforme a las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Alcalde del Municipio Unda E.B.M.. Contestó: Lo conozco de vista como es el Alcalde. Segunda: Diga el testigo. Si conoce a la ciudadana Z.d.C.M.H.. Contestó. Sinceramente no la conozco de los años que tengo en la colina, es en estos días cuando se presento el problema fue cuando la vi y me informaron que esa era la señora Z.d.C.M.H.. Tercera: Diga el testigo si le consta si existe unas Bienhechurías distinguidas como una casa familiar de bahareque, ubicada en el calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechurías que son o fueron de A.G., sur, con Bienhechurías que son o fueron de Pantaleón Vizcaya, Este: con terreno de la municipalidad, y Oeste: con calle principal del barrio las colinas. Contestó: Si todavía existen. Cuarta: Diga el testigo, si la casa familiar de bahareque se encuentra dentro de los 10 metros de frente por 20 metros de fondo, ubicadas en la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén Contesto. Si, si se encuentra. Quinta: Diga la testigo, a que distancia aproximadamente, se encuentra de la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén, la casa familiar de bahareque. Contestó: Debe estar alrededor más o menos, de la calle principal a la otra como 15 metros de distancia. Sexta: Diga el testigo, si le consta que existe una orden por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Unda E.B.M., para realizar la demolición de la casa familiar de bahareque ubicada en la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén. Contesto. No, no existe. Por el tiempo que tengo trabajando en ese sitio no he visto ninguna maquina, ese plan fue hecho a pala y pico. Séptima. Diga el testigo, si vio la maquina del municipio Unda el día 27 de Agosto del 2001, demoliendo la casa familiar de bahareque, ubicada en la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén. Contesto. no, todavía esta la casa de bahareque.

    Al ser repreguntado en la forma siguiente: Diga el testigo, desde cuantos años conoce a la señora Z.M.H.. Contestó: De los tantos años que tengo viviendo en la colina fue es estos días que la vine a conocer. Segunda: Diga el testigo, que explique cual fue el problema que se presentó con el Alcalde y la ciudadana: Z.d.C.M.H.. Contestó: Según se escucharon rumores que la señora Zenaida y el ciudadano Alcalde, se había presentado ese problema según habían dicho que el alcalde le había dado una autorización, al señor Gabino para que viviera en ese solar, y no fue así, son mentiras porque ese solar era de la señora D.S., se lo dio a Gabino antes de irse para Sabaneta de Barinas. Tercera: Diga el testigo, que informe a este Tribunal cuales son los linderos exactos del solar del cual usted habla. Contestó. Por el Norte, A.G., por Este, Pantaleón Vizcaya, por el Sur, calle Principal, y por el Oeste terreno municipal. Cuarta: Diga la testigo en la parcela donde esta ubicada la casa de bahareque de la que usted habla, sabe y le consta cuales son sus linderos. Contestó: Si, A.G., por el Oeste Pantaleón Vizcaya, por el Sur, donde esta la vivienda de INREVI, del ciudadano Gabino, por el Norte, el terreno municipal. Quinta: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene de construida la casa de bloque de la que usted habla de INREVI, y cuanto tiempo tiene de construida la casa de bahareque de la que usted tanto habla. Contesto Bueno la casa de bloque debe tener como año y medio de construida, y la casa de bahareque debe tener alrededor de 26 a 27 años mas o menos. Sexta: Diga el testigo, que explique a este Tribunal, como sabe y le consta las medidas exactas, de cada una de las casas de la que usted habla. Contestó: Bueno no son medidas exactas son cálculos, porque nací en la colina, todos los días pasos al frente de estas casas, y uno calcula cuantos metros pueda tener. Séptima: Diga el testigo, si puede informar a este Tribunal en que fecha aproximada del problema que se presento en la calle principal del barrio las colinas sobre las Bienhechurías existentes en una parcela de propiedad Municipal, que mide 10 metros de frente por 20 metros de fondo, con los siguientes linderos, por el Sur. Bienhechurías que son o fueron de Pantaleón Vizcaya, por el Este. Con terrenos de la Municipalidad y Oeste con calle Principal del barrio las colinas. Contesto: No me acuerdo la hora ni la fecha, pero yo vi al frente de esa parcela y ese día me di cuenta salgo para la bodega, y veo un grupo de gente y me acerque más a ver y oí el comentario, del problema con el ciudadano Alcalde y el señor Gabino, por la parcela esa. Octava: Diga el testigo, como sabe y le consta, que no existía una orden del Alcalde para demoler unas bienhechurías propiedad de la señora Z.d.C.M., ubicadas en la calle principal del barrio las colinas. Contesto. Bueno no existen, no era necesidad de meter la maquina para ese sitio porque era un plan que estaba hecho ya, que fue hecho a pico y a pala. Novena: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Z.d.C.M.. Contesto. La vi. Una sola vez nada más, en todo el tiempo que tiene A Quien pertenece, la supuesta bienhechuría identificada como una casa de bahareque. Contesto. Bueno ahí viviendo conocí a la señora D.S., vivía en esa casa. Décima Primera: Diga el testigo, a que Bienhechurías el se refiere por su respuesta anterior. Contestó: Bueno en esa casa vivía la señora dulce, con un señor llamado I.M. y delante de la casa de bahareque esta el solar, que es ahora donde esta la casa de INREVI, que era de la señora Dulce.

    El Tribunal, aún cuando este testigo no determina con precisión cuando ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, lo cierto es que no incurre en contradicciones que hagan desmerecer su testimonio, ya que afirma que todavía existen unas bienhechurías distinguida como una casa familiar de bahareque dentro de los linderos que señala; pero que le consta que no existe una orden del ex - Alcalde del Municipio Unda, ciudadano E.B.M. para realizar la demolición de la casa familiar.

    Cabe destacar que según las repreguntas hechas por la contraparte, dicho testigo declara que no conoce a la demandante; que conoció de un problema entre el referido Alcalde y el señor Gabino y que en las bienhechurías que señala la actora como suyas, vivía la señora D.S., tales afirmaciones no aportan elemento útil a la controversia porque se trata de generalidades.

    Por estos motivos se aprecia este testimonio con mérito indiciario; y así se decide.

    El ciudadano: Gabino De Jesús Terán Yánez, manifiesta a la Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce al ciudadano Alcalde de Municipio Monseñor J.V.d.U. con sede en Chabasquén, al ciudadano E.B.M.. Contestó Si lo conozco. Segunda: Diga el testigo, si conoce a la señora Z.d.C.M.H.. Contestó: Si la conozco de vista. Tercera: Diga el testigo si le consta si existe una bienhechuría distinguida con una casa de bahareque, ubicada en la calle principal del Barrio Las Colinas de la población de Chabasquén, dentro de los siguientes linderos: Norte: con Bienhechurías de A.G.. Sur: con bienhechurías que son o fueron de Pantaleón Vizcaya. Este con terreno de la Municipalidad y Oeste: con calle principal del Barrio La Colina. Contestó: si existen. Cuarto: Diga el testigo, si la casa familiar de bahareque se encuentra dentro del los 10 metros de frente por 20 metros de fondo, ubicado en la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén. Contestó: Si más o menos se encuentra. Quinta: Diga el testigo, si a quince metros aproximadamente de la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén se encuentra la casa familiar de bahareque. Contestó. Si se encuentra. Sexta: Diga el testigo, si le consta que existen una orden por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Unda E.B.M. para realizar la demolición de la casa familiar de bahareque, ubicada en la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén. Contestó nunca he visto orden. Séptima: Diga el testigo, si vio la maquina del Municipio Unda el día 27 de Agosto de 2001, demoliendo la casa familiar de bahareque, ubicada en la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén. Contestó. En ningún tiempo.

    Seguidamente fue repreguntado y a la Primera Repregunta: Diga el testigo, la dirección, medidas y linderos de la casa que usted ocupa actualmente en el barrio las colinas de la población de Chabasquén. Contestó. A.G. Pantaleón Vizcaya, la parte de atrás terreno municipal, frente 10 metros, 15 metros de hacia adentro. Segunda: Diga el testigo, si usted construyo una vivienda de bahareque para su familia, mientras construían una casa de INREVI, en la calle principal del barrio las colinas de Chabasquén dentro de los siguientes linderos, Sur Bienhechurías de Pantaleón Vizcaya, Norte de A.G., Este terreno de la municipalidad y oeste calle principal del barrio las colinas. Contestó: No esa casa estaba ahí. Tercera: Diga el testigo quien autorizó la construcción de una vivienda de INREVI, la cual usted ocupa en el barrio la colina calle principal de Chabasquén, donde unas bienhechurías propiedad de la señora Z.M. fueron demolidas, por autorización del Alcalde E.B.. Contestó. Nadie. Cuarta: Diga el testigo cuantos años tiene conociendo a la señora: Z.M.. Contestó La vengo conociendo desde estos días del juicio. Quinta: Diga el testigo a quien pertenecían las Bienhechurías, que fueron demolidas en el barrio las colinas calle principal de la población de Chabasquén. Contestó. Ahí no había nada. Sexta: Diga el testigo, si en ese sector como el declaró anteriormente donde está ubicada la parcela que fue destruida propiedad de la ciudadana Z.M., contestó. No había nada que existe hoy, actualmente en esa parcela. Contestó. Una casa de bloque. Séptima: Diga el testigo a quien pertenece esa casa de bloque ubicada en la parcela donde fueron construidas las bienhechurías propiedad de la señora Z.M., por orden del Alcalde E.B.. Contestó. Esa casa pertenece a INREVI. Octava: Diga el testigo, quien ocupa esa casa de INREVI, a la que usted se refiere. Contestó. G.T.. Novena: Diga el testigo, que esa casa que usted ocupa quien le dio autorización para construir en ese sitio, donde fueron demolidas las bienhechurías de la señora Z.M.. Contestó. Nadie. Décima: Diga el testigo si sabe y le consta donde vive actualmente la señora Z.d.C.M.. Contestó No se. Décima Primera: Diga el testigo, a quien pertenecía las Bienhechurías identificadas como una casa de bahareque, ubicada en la calle principal del barrio las colinas, la cual usted ocupo por un tiempo en calidad de trabajador de la señora Z.M.. Contestó: D.S.. Décima Segunda: Diga el testigo, dentro de la parcela donde fueron demolidas las bienhechurías propiedad de la señora Z.M.. Contestó: No ahí no existía nada.

    Como se puede apreciar de las actas procesales, este testigo es cónyuge de la ciudadana L.D.C.G.d.T., a quien el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) le otorgó un crédito para la construcción de una vivienda familiar en la parcela de terreno (donde está la referida casa de bahareque que alega la actora ser de su propiedad y supuestamente la fue demolida por orden del ciudadano E.B.M., ex – Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa), y cuyo crédito, consta de la prueba de informe emitida el 01-04-2003 por el referido Instituto Regional de la Vivienda en comunica, documento este que fue acompañado con el respectivo permiso de construcción de la Ingeniería Municipal del referido Municipio y la respectiva autorización de la Sindicatura de fecha 23-08-2001, ambos instrumentos debidamente apreciados en el cuerpo de este fallo.

    De manera que, siendo el señalado testigo, esposo de la mencionada beneficiaria del crédito en cuestión y propietaria de la identificada casa, desde luego, tiene interés directo en las resultas del presente juicio de conformidad con el artículo 478 ejusdem; y lo que conlleva a desechar su testimonio; y así se resuelve.

    La ciudadana: M.d.C.P., fue sometida al siguiente interrogatorio: Primera pregunta: Diga la testigo, si conoce al ciudadano Alcalde del Municipio Unda E.B.M.. Contesto. Si lo conozco hace varios años. Segunda: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Z.d.C.M.H.. Contestó. Si, la conozco de vista. Tercera: diga la testigo si le consta si existe unas Bienhechurías distinguidas como una casa familiar de bahareque, ubicada en la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechurías de A.G., sur, con Bienhechurías que son o fueron de Pantaleón Vizcaya, este: con terreno de la municipalidad, y Oeste: con calle principal del barrio las colinas. Contesto. Si me consta que hay una casa de bahareque. Cuarta: Diga el testigo, si la casa familiar de bahareque se encuentra dentro de los 10 metros de frente por 20 metros de fondo, ubicado en la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén Contesto. Si, si se encuentra. Quinta: Diga la testigo, si a 15 metros aproximadamente se encuentra la casa familiar de bahareque, ubicada en la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén. Contestó: Si se encuentra. Sexta: Diga la testigo, le consta que existe una orden por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Unda E.B.M., para realizar la demolición de la casa familiar de bahareque ubicada en la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén. Contesto. No hubo. Séptima: Diga la testigo, si vio la maquina del municipio Unda el día 27 de Agosto del 2001, demoliendo una casa familiar de bahareque ubicada en la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén. Contesto. No nunca la he visto.

    Al ser repreguntada contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta. Diga la testigo, de donde conoce a la ciudadana Z.d.C.M.H.. Contestó: Bueno pues yo la conozco de cuando hubo el problema con el alcalde me dijeron que esa era la señora. Segunda: Diga la testigo, a que hechos se refiere cuando dice que la conoció, cuando surgió el problema con el Alcalde, Contestó: Cuando ella le puso la demanda al Alcalde. Tercera Diga la testigo, si tiene conocimiento porque se demando al Alcalde ciudadano E.B.. Contestó: Bueno porque supuestamente porque había dado la orden para que demolieran la casa, pero en ningún momento la dio. Cuarta: Diga la testigo que tiempo hace que usted vio a la ciudadana Z.d.C.M.H., por primera vez, Contestó: Hace mucho tiempo que yo la conocí. Quinta: Diga la testigo, cuales son los linderos de la parcela donde supuestamente, existen una Bienhechurías identificadas como una casa familiar, en la parcela ubicada en el Barrio las Colinas calle principal donde fueron demolidas unas bienhechurías propiedad de la ciudadana Z.d.C.M.H.. Contestó: En el norte. A.G., en el sur, Pantaleón Vizcaya, en el este, terreno municipal y en el oeste calle principal del barrio las colinas. Sexta: Diga la testigo, como sabe y le consta con tanta exactitud cuales son los linderos de la casa construida en la parcela donde fueron destruidas las Bienhechurías propiedad de la señora Z.d.C.M.. Contestó: Porque vivo cerca de ahí. Séptima: Diga la testigo, que existía en al parcela antes mencionada por usted, antes de construir las Bienhechurías identificadas como casa familiar construida por INREVI, donde se encontraban unas bienhechurías propiedad de la señora Z.d.C.M.. Contestó: No se encontraba nada porque el plan estaba hecho y la casa de bahareque todavía esta ahí. Octava: Diga la testigo de ese conocimiento que tiene cuanto hace que construyeron esas Bienhechurías de baharaque situadas en la parcela de terreno ubicada en la calle principal del barrio las colinas donde fueron destruidas las bienhechurías propiedad de la señora Z.d.C.M.. Contestó: Eso tiene mucho tiempo. Novena: Diga la testigo, quien ocupa actualmente esas Bienhechurías identificadas como una casa de bloque y una casa de bahareque, en la calle principal del barrio las colinas donde fueron destruidas las bienhechurías propiedad de la señora Z.D.C.M.. Contesto: El Señor Gabino. Décima: Diga la testigo, si sabe quien autorizo la demolición de las Bienhechurías existentes donde se construyó la vivienda de INREVI, que actualmente ocupa el señor G.T., donde estaba ubicadas las Bienhechurías demolidas propiedad de la señora Z.M.. Contestó: No sé quien dio la autorización.

    Observa el Tribunal que esta testigo a pesar de haber sido repreguntada no incurrió en contradicciones que hagan desmerecer sus dichos, ya que le consta que todavía se encuentra en el indicado inmueble (del cual indica sus linderos) la mencionada casa de bahareque, que en ningún momento se demolió algún inmueble y que el demandado no dio esa orden. Así se dispone.

    El ciudadano: P.J.R., fue interrogado así: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce al ciudadano Alcalde de Municipio Monseñor J.V.d.U., al ciudadano E.B.M.. Contestó: Si lo conozco. Segunda: Diga el testigo, si conoce a la señora Z.d.C.M.H.. Contestó: Si, de vista. Tercera: Diga el testigo si le consta y si existe una bienhechuría distinguida con una casa familiar de bahareque, ubicada en la calle principal del Barrio Las Colinas, de la población de Chabasquén, dentro de los siguientes linderos: Norte: con Bienhechurías de A.G.. Sur: con bienhechurías que son o fueron de Pantaleón Vizcaya. Este. Terreno de la Municipalidad y Oeste: con calle principal del Barrio Las Colinas de la población de Chabasquén. Contestó: si existen las bienhechurías. Cuarta: Diga el testigo, si la casa familiar de bahareque se encuentra dentro del los 10 metros de frente por 20 metros de fondo, ubicado en la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén. Contestó: Si. Quinta: Diga el testigo, si a quince metros aproximadamente se encuentra de la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén se encuentra la casa familiar de bahareque. Contestó. Si se encuentra. Sexta: Diga el testigo, si le consta que existen una orden por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Unda E.B.M., para realizar la demolición de la casa familiar de bahareque, ubicada en la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén. Contestó: Yo la desconozco. Séptima: Diga el testigo, si vio la maquina del Municipio Unda el día 27 de Agosto de 2001, demoliendo la casa familiar de bahareque, ubicada en la calle principal, del barrio las colinas de la población de Chabasquén. Contestó. No porque la casa todavía existe.

    Siendo repreguntado contesto así: Primera Repregunta: Diga el testigo de donde conoce al la ciudadana Z.d.C.M.H.: Contestó. Yo no la conozco, yo simplemente la he visto. Segunda: Diga el testigo, si usted no conoce a la ciudadana Z.d.C.M., como explica usted donde la ha visto. Contestó: En el lugar donde se originó el problema. Tercera: Diga el testigo a que problema o discordia se refiere el testigo. Contestó: a la disputa por la propiedad del terreno o la bienhechuría. Cuarta: Diga el testigo, en esta disputa problema a que se refiere el testigo está involucrado un ciudadano E.B.. Contestó: lo desconozco. Quinta: Diga el testigo como se enteró usted de las medidas tan exactas de la parcela, donde fueron demolidas una bienhechurías propiedad de la señora Z.M., ubicada en el barrio las colinas calle principal. Contestó: No, confirmo que son exactas las medidas porque allí sigue la casa de bahareque donde vive el señor Gabino. Sexta: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener, si casa de bahareque ocupada por el ciudadano G.T., quien ocupa la casa, esta casa quien ocupa la de INREVI, en la parcela donde fueron destruidas unas bienhechurìas propiedad de la señora Z.d.C.M., ubicada en el barrio las colinas. Contestó: en primer lugar ellos cocinan en la casa de bahareque y duermen en la casa de INREVI, que fue construida en un solar al frente de la casa de bahareque sin destruir ninguna propiedad. Séptima: Diga el testigo si la casa de bahareque ubicada en la parcela de la cual es testigo habla fue construida por el señor G.T.. Contestó: No doy fe de que fue construida por el, porque tengo 20 años viéndolo vivir ahí. Octava: Diga el testigo, si el ciudadano G.T., también ocupa la casa de INREVI, construida en dicha parcela. Contestó: Si. Novena: Diga el testigo si tiene conocimiento, quien autorizó la construcción de una vivienda por INREVI, en la parcela donde fueron destruidas unas bienhechurìas propiedad de la señora Z.M.. Contestó: Se introdujo los documentos en INREVI, y ellos procedieron a darle curso y construyeron la vivienda.

    Observa el Tribunal que este testigo quedó firme y conteste en sus declaraciones, con relación a existe una casa familiar de bahareque dentro de los 10 metros de frente por 20 metros de fondo, ubicado en la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén; que no le consta la existencia de una orden por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Unda E.B.M., para realizar la demolición de la casa familiar de bahareque, ubicada en la calle principal del barrio las colinas de la población de Chabasquén; y que no vio la máquina demoliendo dichas bienhechurías porque todavía la casa existe.

    En consecuencia se aprecia parcialmente este testimonio en los términos expuestos.

    En cuanto a la inspección judicial, la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte demandada.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La controversia queda resumida en la pretensión de la actora, ciudadana Z.d.C.M.H. en que el demandado, ciudadano E.J.B.M., le cancele o en su defecto, sea condenado a la suma global de Dieciocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 18.500.000,oo) por concepto de indemnización de daños materiales y moral, causados, por el demandado en su condición de Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa al haber ordenado la demolición para el día 27-08-2001, de una vivienda propiedad de la actora, construida sobre una parcela de terreno, ubicada en la Calle Principal del Barrios Las Colinas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta en documento de compraventa otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Portuguesa el 04-05-1999, bajo el Nº 285, Tomo III de los Libros de Autenticación.

    La parte demandada, en su descargo a la demanda interpuesta en su contra, la rechazó en todas y cada una de sus partes; opuso la defensa de falta de cualidad e interés; que por otra parte, la demandante no puede atribuirse la propiedad del referido inmueble por cuanto el documento que presenta solo se encuentra autenticado y de conformidad con el articulo 1920 ordinal 1 y articulo 1924 del Código Civil en su único aparte, y en consecuencia no puede irrogarse un derecho a un daño que le corresponde pues el bien que ella se atribuye corresponde su propiedad al ciudadano M.P.G. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa bajo el Nº 16 folios 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo I Segundo Trimestre del año 1996.

    Igualmente, alega la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por lo siguiente: La accionante y su apoderado se conformaron con los dichos de unos supuestos vecinos para intentar tan temeraria acción a título personal en contra de su representado, pero la Ley Orgánica de Régimen municipal establece que las actuaciones o los proyectos que tenga la Alcaldía, deben ser sometidos a votación, aprobados por la Cámara Municipal y supervisado por la Contraloría Municipal, lo que significa que en caso de que fuera cierto, que se hubiera ordenada la demolición del inmueble tendría que haberse cubierto con los canales regulares, los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Régimen Municipal y en la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, lo que significa que de haber sido así, quien dio la orden sería el Director de Catastro o de Planificación o al que competa y no él, queriendo significar con esto que estaría comprometida la responsabilidad de la Alcaldía y no su responsabilidad. Que la referida casa no fue demolida según información de persona del lugar, parte de la misma se cayó sola por estado de abandono en que se encontraba, a pesar de estar habitada por el señor G.T. y su familia desde hace más de diez (10) años, los cuales en todo caso serian los responsables en todo caso por gurda de cosas, si es que ella se las entregó, a quien de todo caso debió demanda y no a su representado.

    El Tribunal para decidir observa:

    Fundamenta la actora la presente reclamación de daños materiales y moral en el alegado hecho ilícito por abuso de autoridad, realizado por el demandado en su otrora condición de Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, al haber ordenado la demolición de la identificada casa, propiedad de la actora.

    Al respecto, cabe destacar que el abuso de funciones o de poder, es el exceso indebido en el ejercicio de la función pública, y el cual comete quien investido de poderes públicos realiza en su gestión actos contrarios a los deberes que le impone la ley, por lo que aflige la libertad de las personas, la intimida o de cualquier manera les causa vejámenes, agravios morales o materiales, en atención a que dicta resoluciones u ordenes contrarias a la Constitución o leyes o ejecuta órdenes o resoluciones no existentes.

    En base a ello, la opinión general de la Doctrina sobre la materia ha entendido, que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona sea natural o jurídica, o la administración, cuando la actuación administrativa del agente sea dolosa y desde luego, punible.

    Sobre lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 139, dispone:

    El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

    .

    Ahora bien, como quiera que la presente acción resarcitoria material y moral, es direccionada por la actora dentro de la esfera del hecho ilícito, este por lo general, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte del agente y es así que, la Doctrina patria como la jurisprudencia ha señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento culposo de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Sobre el punto tratado, y siendo que la parte demandada ha rechazado la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde en este caso a la actora la carga de probar los daños materiales reclamados, su especificación y la causa de conformidad con el artículo1354 del Código Civil.

    En cuanto a las probanzas traídas a los autos por la actora, las mismas fueron desechadas en el cuerpo de este fallo y por consiguiente, de las actas procesales, no emerge la responsabilidad extra-contractual del demandado, por la cual, en su condición Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, haya ordenado la demolición del inmueble señalado como propiedad de la actora; ni mucho menos de que el día 27-08-2001, haya ocurrido la indicada demolición del inmueble con la participación directa de la maquinaria pesada de la referida Municipalidad.

    Sino por el contrario, mediante las pruebas promovidas por la parte demandada, relativas a las testimoniales de los ciudadanos E.D.L.T., M.d.C.P. y P.J.R., debidamente apreciados por el Tribunal, queda evidenciado, en primer lugar que el demandado en modo alguno, autorizó la demolición del referido inmueble, ni que este haya sido derribado con maquinaria propiedad de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, sino que, aún permanece en la deslindada parcela municipal una casa de bahareque a la que se refiere la actora en su demanda.

    Igualmente, quedó demostrado que sobre la deslindada parcela de terreno municipal, se encuentra una casa, habitada por la ciudadana L.D.C.G.T., y que fue edificada mediante un crédito concedido por el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), siendo dicha construcción autorizada por el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este estado, en el mes de agosto de 2001.

    Con lo cual también queda evidenciado que la identificada parcela de terreno donde está edificada tanto la casa de bahareque como la ocupada por la ciudadana L.D.C.G.T., es propiedad del referido Municipio Monseñor J.V.d.U., y si ello es así, por consiguiente, el instrumento anexado a la demanda por la actora, otorgado por autenticación ante la Oficina Subalterna de registro de Municipio Sucre el 04-05-2999, bajo el Nº 285,Tomo III de los Libros de Autenticación, y el cual contiene la venta que le hace el ciudadano M.P.G.d. dicha casa y demás bienhechurías, no puede acreditar frente al demandado la propiedad que alega la actora sobre dichas bienhechurías, sino que tal negocio jurídico tiene efectos solamente, entre sus otorgantes y sus herederos, todo ello de conformidad con los artículos 549, 1362, 1920 ordinal 1º y 1924 del Código Civil.

    Las razones de hecho y de derecho señaladas, sirven de fundamento para declarar con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

    Por todo lo expuesto debe declararse sin lugar la pretensión de daño material y moral, y la apelación formulada por la parte actora; y así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la reclamación de daños materiales y moral, incoada por la ciudadana Z.D.C.M.H. contra el ciudadano E.J.B.M., ambos identificados..

    Se declara sin lugar la apelación de la parte actora, quedando confirmada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 31-05-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal,

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

    Stria.

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