Decisión nº 0496TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 5838

PARTES

DEMANDANTE: Z.M.D.R., C.I Nº V-3.942.032.

Domicilio Procesal: Urbanización Monte Carlos, Av. La Planta, Quinta Los Arcos, Sabana de Paja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. C.M., IPSA N° 44.874.

Abg. G.M., IPSA N° 41.982.

DEMANDADO: A.F.P.F., C.I Nº V-997.264.

Domicilio Procesal:

Apoderados: Abg. G.B. IPSA N° 61.154.

Abg. C.G. IPSA N° 45.432.

Domicilio Procesal: Edf. Carabobo, Piso 2, Of. 2-2-B, Av. Carabobo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): REIVINDICATORIA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada G.M., Matricula IPSA N° 41.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Z.D.V.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.942.032, contra la Sentencia Definitiva de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Reivindicatoria sigue su representada, contra el ciudadano A.F.P.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-997.264, representado por los Abogados G.J.B. y C.G., Matricula IPSA Nros. 61.154 y 45.432, respectivamente.-

CAPITULO I

NARRATIVA

  1. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

  1. De la Demanda y su petitorio: La parte actora en su libelo alegó:

Que, “por compra que le hizo a la Sucesión de C.M.d.R., es propietaria por justo título y de buena fe de una parcela de terreno que tiene una Superficie de cuatro mil setecientos noventa y cinco metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (4.973,93 mtrs2), la cual está situada en Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S.; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En ciento quince metros con cincuenta y siete centímetros (115,57 mtrs) con el Cerro El Calvario, actualmente con terrenos que son o fueron del señor J.P. y en setenta y cinco metros con noventa y un centímetros (75,91 mtrs), con calle en proyecto, actualmente Callejón San Rafael; Sur: En diez (10) metros con la Avenida la Planta, en ocho metros con cincuenta y tres centímetros (8,53 mtrs), con terrenos que son o fueron del señor Maclok, en siete metros con ochenta y ocho centímetros (7,88 mtrs), con terrenos que son o fueron del señor J.L.B., en veintiséis metros con setenta y tres centímetros (26,73 mtrs), con terrenos que son o fueron de la señora R.P., en noventa y cinco metros con veintiún centímetros (95,21 mtrs), con el canal de desagüe de CADAFE y en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mtrs), con terrenos que son o fueron del señor J.S.H.; Este: En veinticinco metros con tres (25,03 mtrs), con terrenos que son o fueron del señor Maclok, en ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mtrs), con terrenos que son o fueron de la señora R.P., y en cuarenta y dos metros con setenta y un centímetros (42,71 mtrs), con la Avenida San Rafael; y Oeste: En sesenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (61,68 mtrs), con el canal de desagüe de CADAFE, en siete metros con cincuenta y tres centímetros (7,53 mts), con terrenos que son o fueron de la compradora señora Z.d.R..-

Que, el derecho de propiedad se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre del año 2002, el cual anexó marcado “A”.-

Que, las medidas del terreno se evidencian del plano de levantamiento topográfico marcado “B”, que fuera presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conjuntamente con el documento para que fuera anexado al cuaderno de comprobantes.-

Que, la referida parcela de terreno que le compró a la Sucesión C.M.d.R., fue adquirida por dicha sucesión por compra que le hiciera al señor M.F., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre de 1945, Registrado bajo el N° 135 de la Serie, folios 118 al 119 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1945, documento que anexó marcado “C” y que el señor M.F. a su vez lo había adquirido por compra que de él hizo al ciudadano J.V.C., y que éste a su vez lo había adquirido por compra que le hiciera al P.E.B., tal como consta de la escritura autenticada por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre de 1933, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez, Estado Sucre, en esa misma fecha, bajo el N° 31 de la Serie del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1933, documento que anexó marcado “D”.-

Que, existe una tradición legal, lo que constituye el tracto sucesivo de la propiedad del nombrado y deslindado terreno, que posteriormente la ciudadana C.M.d.R., vendió parte del terreno a la Electricidad de Carúpano C.A., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Carúpano, en fecha 29 de Marzo de 1952, bajo el N° 202 de la Serie, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1952. Al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dos Mil seiscientos metros cuadrados (2.600 mtrs2), por documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 08 de Octubre del año 1957, bajo el N° 19 de la Serie, folios 17 al 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1957.-

Que, por documento Protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de Agosto de 1960, registrado bajo el N° 129 de la Serie, folios 161 al 162, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1960, la ciudadana C.S.d.R., vendió 721,50 mtrs2, a favor de la ciudadana G.M. de Méndez, y así sucesivamente hasta que, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre en Carúpano, en fecha 10 de Noviembre de 1995, registrado bajo el N° 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1995, R.A.R.S., y otros, sucesores de la señora C.M.S.d.R. le vendió a la actora una parcela de terreno con una superficie de 6.661,25 m2, y que por documento que anexó marcado “A”, fue corregida la superficie del terreno quedando en 4.795,93 m2, con sus linderos y medidas perfectamente determinadas en el nombrado documento; y ésta parcela de terreno formó parte de una mayor extensión que era propiedad de la nombrada C.M.S.d.R.. Tracto sucesivo éste que se demuestra en documento que, en copia certificada, anexó marcado “C-1”.-

Que, en el mes de Septiembre del año 2002, el ciudadano A.F.P.F., colindante con su terreno, invadió la mencionada parcela de terreno de manera violenta sin tener derecho alguno sobre el inmueble e impidiendo que construya el cercado para la construcción del mencionado inmueble, tal como consta de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Bermúdez, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el identificado y deslindado bien inmueble de mi propiedad en fecha 4 de Septiembre del 2002: Inspección Judicial ésta que, en original, constante de 15 folios útiles, signada con el N° 2.549; y de Inspección Judicial practicada por el mismo Tribunal, sobre el mismo inmueble, en fecha 18 de Octubre del año 2002, documento éste que, en 18 folios útiles, marcado con el N° 2.587, y Justificativo Judicial evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre del 2002.-

Que, ante los hechos ocurridos interpuso demanda contra el ciudadano A.F.P.F., la cual fue declarada Sin Lugar por haberse presentado dos documentos uno Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 10 de Noviembre de 1995, Registrado bajo el N° 21 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1995, en el cual se señaló 6.661,25 m2, documento que consignó marcado “E” y el documento protocolizado por ante esa misma Oficina en fecha 26 de Noviembre del año 2002, que anuló el anterior en el cual se señala que la superficie que le fuera vendida es de 4.795, 93 m2, documento que consignó marcado “A”.

Que, la referida Sentencia fue declarada Sin Lugar por haberse presentado los dos últimos documentos señalados, pero que no es menos cierto que la sentencia no le otorgó derecho de propiedad alguna sobre la parcela de terreno al ciudadano A.F.P.F., quien pretende apropiarse indebidamente de su señalado bien inmueble, consignó copias simples de la Sentencia marcada “F”.

Que, asimismo hizo mención a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

Que, por todos los razonamientos antes expuestos demanda al ciudadano A.F.P.F., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: que la demandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 4.795,93 m2, la cual está situada en Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B., del Estado Sucre; y alinderada de la siguiente manera: Norte: En ciento quince metros con cincuenta y siete centímetros (115,57 mtrs), con el Cerro El Calvario, actualmente con terrenos que son o fueron del señor J.P. y en setenta y cinco metros con noventa y un centímetros (75,91 mtrs), con calle en Proyecto, actualmente callejón San Rafael; Sur: En diez metros (10mts), con la Avenida la Planta, en ocho metros con cincuenta y tres centímetros (8,53 mtrs), con terrenos que son o fueron del señor Maclok, en siete metros con ochenta y ocho centímetros (7,88 mtrs), con terrenos que son o fueron del señor J.L.B., en veintiséis metros con setenta y tres centímetros (26,73 mtrs), con terrenos que son o fueron de la señora R.P., en noventa y cinco metros con veintiún centímetros (95,21 mtrs), con el canal de desagüe de CADAFE y en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mtrs) con terrenos que son o fueron del señor J.S.H.; Este: En veinticinco metros con tres (25,03 mtrs), con terrenos que son o fueron del señor Maclok, en ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mtrs), con terrenos que son o fueron de la señora R.P., y en cuarenta y dos metros con setenta y un centímetros (42,71 mtrs), con la Avenida San Rafael; y Oeste: En sesenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (61,68 mtrs), con el Canal de desagüe de CADAFE, en siete metros con cincuenta y tres centímetros (7,53 mts), con terrenos que son o fueron de la compradora señora Z.d.R.. Segundo: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el Ciudadano A.F.P.F., invadió y ocupó indebidamente desde el mes de Septiembre del 2002, el inmueble de su propiedad. Tercero: Para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano A.F.P.F., no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble. Cuarto: Para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano A.F.P.F., no tiene derecho sobre el inmueble ya identificado y que le restituya y le haga entrega sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por él.-

Que, asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerde medida cautelar de prohibirle al demandado A.F.P., que ejecute cualquier tipo de construcción sobre el inmueble y estimó la cuantía en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) o TRES MIL SEISCIENTOS TREINTE Y SEIS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3636,36 U.T)”-.

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Octubre del 2009, se ordenó la citación personal de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.-(F-98)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Apoderado de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Expone como Punto Previo: “Que la acción Reivindicatoria, es exclusiva del titular de derecho de propiedad o dominio del actor, que debe existir el hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa que se busca o pretende su Reivindicatoria, la falta de derecho a poseer del demandado y la cosa sobre la cual se busca reivindicar debe existir su plena identidad, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual su actor alega el derecho de propiedad y tratándose de un bien inmueble debe señalarse con precisión su ubicación, linderos y cabidas.-

Que, la acción intentada por la demandante Z.D.V.M.d.R., en contra de su mandante A.F.P.F., se encuentra lejos de cumplir con los supuestos antes expuestos, debido a que no es titular de derecho de propiedad sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., que el demandado A.F.P., no detenta ni posee bien inmueble alguno propiedad de la demandante, por lo que no puede existir falta de derecho a poseer, que en cuanto a la identidad de la supuesta cosa a reivindicar por parte de la demandante, se denota la falta de identidad precisa del mismo en su ubicación, en sus linderos así como en su cabida, por lo que la acción intentada está distante de ser y deducirse de ella el derecho que establece el artículo 548 del Código Civil, es decir, una Acción Reivindicatoria.-

Que, a los fines de dar contestación a la demanda, procedió a impugnar los documentos que en copia fotostáticas la demandante acompañó al libelo de la demanda, los cuales corren insertos a los folios marcados con las letras “A”,”C” y “D”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que la ciudadana Z.D.V.M., sea propietaria por justo título por compra que hizo a la Sucesión de C.M.d.R., una parcela de terreno que tiene una superficie de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Tres Centímetros 4.795,93 m2, y que la misma este situada en Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre; con los linderos especificados en el libelo de la demanda.-

Que, niega, rechaza y contradice que el documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre del 2002, marcado con la letra “A”, se desprende derecho de propiedad a favor de la demandante, sobre la parcela de terreno, igualmente negó que las medidas del terreno se evidencien del supuesto plano del levantamiento topográfico que fue presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, niega, rechaza y contradice que la referida parcela fuera comprada a la Sucesión C.M.d.R., y adquirida por ésta por compra que hiciera al señor M.F.; negó además que esa parcela de terreno haya sido adquirida en propiedad por el ciudadano M.F., por compra que el le hubiese hecho al ciudadano J.V.C. y este a su vez haya adquirido por compra que le hiciera al P.E.B.; igualmente negó que el derecho de propiedad conste de la escritura Autenticada por ante la Oficina Principal de Registro en fecha 28 de Septiembre de 1933, negando que exista una tradición legal que constituya el tracto sucesivo explicado en el libelo de la demanda.-

Que, niega, rechaza y contradice que por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Noviembre de 1995, bajo el N° 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1995, R.A.R.S. y otros sucesores de la señora C.M.S.d.R. y otros le hayan vendido a la demandante una parcela de terreno con una superficie de 6.661,25 mtrs2, que formó parte de una mayor extensión propiedad de C.S..-

Que, niega, rechaza y contradice que su representado A.P.F., parte demandada en la presente causa, en el mes de Septiembre del 2002, haya invadido la parcela de terreno propiedad de la demandante y que pretenda anexarse porción de terreno alguna de manera violenta y que haya impedido que la demandante construya el cercado para la protección de un inmueble de su propiedad y que tales hechos se evidencien de Inspección Judicial y del Justificativo de Testigos practicados por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que además tenga que convenir o ser condenado por el Tribunal a las acciones descritas en el libelo de la demanda. -

Que la acción intentada por la demandada no es mas que un acto de contumacia ya que cursó por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez y posteriormente por ante ese Juzgado una acción de deslinde judicial signada con el N° 14.966 intentada por la demandante en contra de su representado, la cual fue declarada sin lugar ya que la demandante no probó en el proceso que el área de terreno pretendía delimitar, por cuanto los derechos que reclamó los sustentó en títulos incongruentes que no transmiten derecho de propiedad alguno ya que uno especificaba un área de 6.661,25 mtrs2 y en el otro de 4.975,93 mtrs2, por lo que la demandante no tiene certeza sobre la determinación de la superficie del supuesto derecho que reclama.-

Que, la demandante no es titular de derecho de propiedad sobre la superficie de terreno que reclama por lo que no la asiste derecho alguno a reivindicar y que los documentos que acompañó al libelo de demanda se evidencia que los mismos no transmiten derecho de propiedad alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 796 del Código Civil, que las copias que acompañó al libelo de la demanda están carentes de un requisito esencial para la validez y la existencia como lo es el consentimiento de las partes, requisito éste que está ausente en los contratos de compra venta esgrimidos por la demandante, los cuales lo hacen irrito y sin valor alguno para trasmitir el derecho de propiedad e igualmente tractos sucesivos sobre ese derecho.-

Que, la negativa, el rechazo y la contradicción que hizo en cuanto a que su representado tenga que convenir o ser condenado por el Tribunal a que invadió y ocupo indebidamente desde Septiembre del año 2002, un inmueble propiedad de la demandante y que su representado no tiene ningún derecho, ni título para ocupar el inmueble de la demandante, lo que hizo basado en el hecho de que su representado desde 1945, ocupa una parcela de terreno ubicada en el Sector Sabana de paja, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual es conocida como la vega de J.P., área de terreno que fue adquirida por el padre de su representado ciudadano J.P. y después de la muerte del padre de su representado el 01 de Agosto de 1985, dicho terreno continuó por derechos sucesorales, con el dominio de la mencionada área de terreno, hasta que la demandante sin que la asista título ni derecho alguno pretende perturbar el derecho de propiedad de su representado, ya que la propiedad de terreno que ocupa es propiedad de su representado.-

Que abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Pruebas de la parte demandante:

1) Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Noviembre del 2002, bajo el N° 76, Tomo 67, solo en lo que respecta a la firma de C.I.R.S. y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 3 de la Serie, folios 10 vto. Al 15 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del 2002, en el cual el ciudadano C.R.S., hace constar que en fecha 05 de Junio de 1995 junto con sus coherederos L.R., J.R. y A.A. viuda de Rodríguez, por medio de un poder que le otorgaron al coheredero R.R., quien en nombre propio y en representación de sus poderdantes y del coheredero R.R., por medio de un Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones que poseían sobre un terreno de su propiedad a la ciudadana Z.D.V.M.d.R., ubicado en Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderada de la siguiente manera; Norte: En ciento quince metros con cincuenta y siete centímetros (115,57 mtrs) con el Cerro El Calvario, actualmente con terrenos que son o fueron del señor J.P. y en setenta y cinco metros con noventa y un centímetros (75,91 mtrs), con calle en proyecto, actualmente callejón San Rafael; Sur: En diez (10) metros con la Avenida la Planta, en ocho metros con cincuenta y tres centímetros (8,53 mtrs), con terrenos que son o fueron del señor Maclok, en siete metros con ochenta y ocho centímetros (7,88 mtrs), con terrenos que son o fueron del señor J.L.B., en veintiséis metros con setenta y tres centímetros (26,73 mtrs) con terrenos que son o fueron de la señora R.P., en noventa y cinco metros con veintiún centímetros (95,21 mtrs) con el canal de desagüe de CADAFE y en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mtrs) con terrenos que son o fueron del señor J.S.; Hernández. Este: En veinticinco metros con tres centímetros (25,03 mtrs), con terrenos que son o fueron del señor Maclok, en ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mtrs) con terrenos que son o fueron de la señora R.P. y en cuarenta y dos metros con setenta y un centímetros (42,71 mtrs) con la Avenida San Rafael y Oeste: En sesenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (61,68 mtrs) con el Canal de desagüe de CADAFE, en siete metros con cincuenta y tres centímetros (7,53), con terrenos que son o fueron de la compradora señora Z.d.R..-

2) Plano de levantamiento topográfico marcado con la letra “B” que fuera presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, conjuntamente con el documento para que fuera anexado al cuaderno de comprobantes.-

3) Copia Mecanografiada certificada, emanada del Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Noviembre de 1995, del documento asentado bajo el N° 135 de la Serie, folios 118 y vto al 119 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1945, en el cual hace constar que el ciudadano M.F. dio en venta a favor de la ciudadana C.M.d.R., una suerte de terreno plantado de árboles frutales y fruto menores ubicado al este de la ciudad dentro de los terrenos denominados Sabana de Paja y con linderos generales: Norte: Cerro El Calvario, Sur: Camino Vecinal que de la calle El Calvario conduce a la Rinconada, Este: Camino vecinal que de la Plaza Suniaga o sea del Cementerio, conduce a la Rinconada Arriba y por el sitio de ensenada del Cementerio y Oeste: Con terrenos de D.M., la cual le pertenece por compra que le hizo al ciudadano J.V.C..-

Igualmente hace constar que por Documento Registrado bajo el N° 18, folios 56 vto al 58 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, el ciudadano R.A.R.S., vende a la ciudadana Z.M.d.R. los derechos que le corresponden sobre parte del inmueble.

4)-Copia certificada del documento emanado del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Enero de 1941, anotado bajo el N° 44 de la Serie, correspondiente al año 1941, en la cual hace constar que el ciudadano J.V.C., da en venta pura y simple a favor del ciudadano M.F., la fracción de terreno que están dentro de los terrenos denominados Sabana de Paja, ubicados al este de esta ciudad, y dicho terreno le correspondía por compra al P.E.B., tal como consta en la escritura autenticada por ante la Oficina Principal de Registro de este Estado Sucre, en fecha 28 de septiembre de 1033 y Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro de este mismo Distrito en esa misma fecha.-

5) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre del 2002, para lo cual se trasladó y constituyó en la Calle San Rafael, Sector Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. (F-26 al 41).-

6) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Octubre del 2002 (F-42 al 60).-

7) Justificativo de Testigo evacuado en fecha 21 de Octubre del 2002, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre de los ciudadanos: a) J.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° 12.290.755, quien contestó: Que si conoce a la ciudadana Z.d.V.M.d.R., de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo; que sabe y le consta que la ciudadana Z.M. es propietaria de los terrenos que están invadidos y que la invasión se había iniciado desde hace 12 días; que si es cierto y le consta que el ciudadano A.F.F., es la persona que propició la invasión en los terrenos propiedad de la señora Z.D.V.M. y el señor A.F. se encuentra actualmente en posesión de los terrenos invadidos, limpiando y alambrando los mismos; que si es cierto y le consta que a pesar de que la ciudadana Z.M.d.R., realizó varias diligencias amistosas con el ciudadano A.F.F. y éste se negó a desocupar los terrenos que invadió; que si sabe y le consta que la señora Z.d.V.M.d.R. le compró los terrenos a la Sucesión R.S. y que la cerca de los mismos siempre había estado colocada a la orilla del Cerro El Calvario hasta la cerca de Eleoriente, ya que son los únicos linderos que han estado por allí y que los separa de los terrenos que son o fueron del señor J.P.. B) I.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.276, contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.D.V.M. y que es la propietaria de los terrenos que están invadidos; que la invasión de los terrenos se inició desde hace 13 o 14 días aproximadamente; que si es cierto y le consta que el señor A.F.F., es la persona que propició la invasión de los terrenos propiedad de la señora Z.D.V.M.d.R.; que el señor A.F.F. se encuentra actualmente en posesión de los terrenos invadidos, limpiando y alambrando los mismos; que la señora Mujica de Rujana, realizó varias diligencias amistosas con el ciudadano A.F. con el fin de que desocupara los terrenos y dicho señor se negó a desocupar los terrenos que invadió; que le consta que a quién le compro la señora Z.d.V.M., los terrenos que fueron invadidos, fue a la Sucesión R.S. y que por donde siempre ha estado colocada la cerca de los mismos, es por la orilla del Cerro El Calvario, el cual los separa de los terrenos que son o fueron del señor J.P. y desde que tiene conocimiento sabe que la señora Z.M. es la única dueña de los terrenos. C) J.D.V.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.422, contestó: Que si conoce a la ciudadana Z.D.V.M.; que si sabe y le consta que es propietaria de los terrenos que están invadidos, poruqe conoce de eso y ha visto el documento con que compró dichos terrenos; que si sabe y le consta que la invasión de dicho terreno se inició aproximadamente hace 12 a 14 días porque había una parcela que le iban a vender al declarante y limpió todo ese pedazo por allí; que si es cierto y le consta que el ciudadano A.F.F., es la persona que propició la invasión de dichos terrenos, el cual es propiedad de la señora Z.M.d.R.; que si es cierto y le consta que el ciudadano A.F., se encuentra en posesión de los terrenos invadidos, limpiando y alambrando los mismos, porque lo ha visto y lo ha oído decir que esos terrenos son de él; que si es cierto y le consta que a pesar de las diligencias amistosas realizadas por la señora Z.M. con el ciudadano A.F., para llegar a un acuerdo para que le desocupe dicho terreno, ya que la ha visto varias veces hablando con el señor Arturo y éste se niega rotundamente a desocupar los terrenos que invadió, ya que el dice que el es el dueño de los mencionados terrenos; que si sabe y le consta que la señora Z.M. le compro esos terrenos a la Sucesión R.S., ya que el declarante tiene una copia de ese documento, donde la señora Mujica compró y está registrado y tiene ese documento porque hace más de 7 años intentó invadir dichos terrenos y la señora Zenaida estaba negociando con la Sucesión Rodríguez y les había hablado de su proyecto, y posteriormente trató de invadir nuevamente y se encontró de que la señora Z.M. había comprado dichos terrenos y por eso es la única dueña y ella decidió venderle por parcelas a los que habían invadido hace 7 años y la cerca del señor J.P., siempre había estado por falta del cerro, por donde están unas matas de tamarindo, mango y castaña y la cerca de la señora Zenaida siempre ha estado colocada por la orilla del Cerro El Calvario, que los separa de los terrenos del señor J.P..

8) Dos recibos Nros: 006786-B y 006787-B, de fechas 06 de Noviembre de 1995, emanados de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dirección de Hacienda, en la cual hace constar que la ciudadana Z.M.d.R., propietaria del inmueble ubicado en la Calle San Rafael, Sabana de Paja, asignado con el N° Catastral 02-02-24-22 canceló las cantidades de Trece Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares (Bs. 13.829,oo) y Dieciocho Mil Novecientos Bolívares (Bs.18.900,oo), respectivamente, por concepto de Impuesto sobre Propiedad Inmobiliaria.

9) Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual hace constar que el ciudadano R.A.S., actuando en su propio nombre y en representación de sus poderdantes L.R., J.R., C.R. y A.A. viuda de Salazar, respectivamente y R.R.S., cedieron en venta pura y simple a favor de la ciudadana Z.D.V.M.d.R., todos los derechos y acciones que poseen sus representados sobre un terreno propio que mide un área total de Seis Mil Setecientos (sic) Sesenta y Un Metros Cuadrados (6.661,25 mtrs2) ubicado en Sabana de Paja (F-77 al 79).-

10) Copia simple de la Sentencia Definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 02 de mayo del 2007, en el juicio de Deslinde Judicial intentado por la ciudadana Z.d.V.M.d.R., contra el ciudadano A.F.P.F., la cual fue declarada Sin Lugar.

11) Copia Certificada, emanada del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del documento asentado bajo el N° 135 de la Serie en el cual hace constar que el ciudadano M.F., dio en venta pura y simple a favor de la ciudadana C.M.d.R., una suerte de terreno plantado de árboles frutales y frutos menores ubicados al este de la ciudad dentro de los terrenos denominados Sabana de Paja, según la escritura Registrada en la Oficina de Registro en fecha 28 de Enero de 1941, anotado bajo el N° 44 de la Serie, Protocolo Primero, Primer trimestre.

Asimismo aparecen al final del Documento dos (2) Notas Marginales, una donde el ciudadano R.A.R.S. vende a la ciudadana Z.M.d.R. los derechos que le corresponden sobre parte del inmueble y otra nota marginal en la cual hace constar que el ciudadano R.A.R. y Otros venden a la ciudadana Z.d.V.M.d.R., los derechos y acciones que le corresponden sobre parte del terreno (F-199 al 214).-

Pruebas de la parte demandada:

1) Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0087557, expedido por el SENIAT en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto del 2004, a nombre del ciudadano J.P., quien falleció en fecha 01 de Agosto de 1985, siendo representado por el ciudadano A.F.P.F. sobre una faja de terreno cercada de alambre de púas, donde se encuentra enclavada una casa, situada en el lugar denominado Sabana de Paja (F-42 al 44).-

2) Copia Certificada emanada del Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 43, folios 39 de fecha 12 de febrero de 1948, en la cual hace constar que el ciudadano J.R.J., cede en venta pura y simple a favor del señor J.P., una faja de terreno cercada de alambre a púas, donde se encuentra enclavada una casa.-

3) Justificativo de Testigos evacuado en fecha 08 de Abril del 2010 por ante el Juzgado del Municipio A.M., donde los ciudadanos: a ) A.V., contestó: Que si conoce al ciudadano A.F.P.F., que lo conoce de toda la vida, desde que era pequeño, desde hace 30 o 40 años; y que toda la vida ha vivido allí en el sitio donde está, a ese sitio le decían la Vega de J.P.; que si conoció al padre del ciudadano A.F.P.F.; que el padre de A.P. residía en la Vega que era propiedad de el; que no sabe si el lugar denominado F.P., ha tenido otro propietario. Seguidamente la apoderada de la parte demandante repregunto: Que el apoderado del demandado se encuentra en la Vega de JuanPrada; que el terreno objeto de la demanda linda con una sobrina que se llama C.F., y los anterirores ya no existen por allí; que no sabe cuanto mide el terreno de A.F.P., porque solamente conoce a la familia y el sitio donde vive; que le consta que el terreno es de A.F.P.F., porque eso es lo que se ha dicho toda la vida desde que el vivía allí que eso era de él; que desde que tiene conociendo al ciudadano A.F.P.F. tiene amistad con el y con toda la familia. B) P.J.H.N., titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.600, contestó: Que si conoce al ciudadano A.F.P., desde hace 40 años aproximadamente; que si sabe y le consta donde vive A.F.P., ya que reside en terreno ubicado al final del Callejón San Rafael en el sector Sabana de Paja y limita por el Norte con la antigua Caja de Agua de Carúpano, por el Sur, con canal de desague de la vieja planta eléctrica de Carúpano nada más; que si sabe y le consta que A.F.P. nació allí como vástago del señor J.P. y de la señora J.F. y que siempre que ha vivido allí con someras ausencias temporales; que no tiene conocimiento que algunas personas hallan ocupado con algún carácter residencial ya que siempre fue ocupado por la pareja referida en la contestación inmediata anterior a ésta; que el nombre de la pareja es J.P. y J.F.; que el terreno delimitado si tiene un lindero con el Cerro El Calvario, que limita por el Norte donde está ubicada la Caja de Agua. Seguidamente la apoderada de la parte demandante procedió a repreguntar: Que el terreno objeto de la demanda se encuentra ubicado en el sector Sabana de Paja, que no puede responder la pregunta de cuanto mide el terreno porque debe hacer una medición exacta de los límites, y que personalmente habló de los límites en términos nominales porque vive en el lugar y conoce a los vecinos y la zona en referencia o en discusión; que le consta que el señor A.P.F. nació en el lugar o terreno objeto de la demanda, porque como ocurre naturalmente con los conocidos cuando se pregunta afirmamos normalmente cuando quiera que sea, que yo nací aquí o allá, es decir por simple declaración de la persona; que conocer una persona no significa semánticamente que tenga que ser amigo de A.P.F.; que conoce el caso de la familia Prada, pero que no los une ninguna referencia de amistad. C) J.S.M.A., contestó: Que si conoce al ciudadano A.P.F. desde hace años; que el ciudadano A.P., reside en el Callejón San Rafael en una Vega ubicada en Sabana de paja; que desde hace muchos años oye la Vega de J.P., que si conoció a J.P.; que ha oído que J.P. y F.P. son padre e hijo; que el señor J.P. residió en el Callejón San Rafael. Seguidamente fue repreguntado por la apoderada de la parte demandante y contestó: Que el terreno objeto de la demanda, está ubicado en el Callejón San Rafael, que anteriormente se le denominaba faja y no conoce ni los límites ni las medidas del terreno; que conoce a A.P. pero que no tiene amistad con él; que declaró como testigo, porque como conocedor de El Valle o de sabana Paja, muchos estudiantes lo han utilizado para que les cuente o le narre la historia de El Valle y la tiene escrita con todos sus Sucesores y no tiene ningún interés en el presente caso.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(OMISSIS)….

Invocó el artículo 548 del Código Civil y Sentencias N° 341, de fecha 27 de Abril de 2004, en el Expediente AA20-C2010-000427 y N° RC-00140 de fecha 24 de marzo de 2008, Expediente N° 03-653, de la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.-

Que, “la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil, y se señala que la identidad de la cosa Reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la Acción Reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta en el proceso tendiente a procesar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si cumplió o no con dicho requisito.-

Que, así dada la naturaleza de la Acción Reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado) se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de la demanda y la que el demandado posee o detenta para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de Reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquel poseído por el demandado.-

Que, también ha dicho la Sala que existiendo en nuestro Ordenamiento Jurídico libertad probatoria, existen otras como la Inspección Judicial y la Confesión cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico como es la identidad, sin embargo puede aceptarse en casos concretos.-

Que, en ese sentido tenemos que no existe en autos elemento alguno que permita a esta Instancia llegar a la convicción de que exista identidad entre el terreno del cual se dice propietaria la actora y el poseído por el demandado, y faltando entonces uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que prospere la Acción Reivindicatoria la demanda intentada no puede prosperar.-

Que, por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 28 de Abril del 2011, declaro Sin Lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA APELACION

El diligencia de fecha 11 de mayo del 2011, la apoderada de la parte demandada apeló de la anterior decisión y por auto de fecha 17 de mayo de 2011, le fue oída en ambos efectos ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta Alzada, en fecha 17 de Mayo de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez entrante se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-

Riela a los folios 43 y 45 de la Segunda Pieza, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 19 de Junio de 2012, se fijó la causa para Informes.-

En fecha 20 de Julio de 2012, los Apoderados Judiciales de la parte demandante presentan constante de cinco (05) folios útiles su escrito de informes y señalaron entre otras cosas:

(Omissis)… “Que en la sentencia dictada por el A Quo se confunde el Sentenciador al creer que el terreno propiedad del demandado es el mismo que pretende con derecho reivindicar la accionante, y no se percató que en el documento que presenta el accionado no hay medidas de terreno, mientras que en los que presentó la accionante si existen medidas en cada uno de sus distintos linderos, y que el demandado si invadió el terreno de su representada, y que si existe una relación y una identidad entre el bien inmueble suficientemente descrito, medido y deslindado cuya propiedad está demostrada en los documentos públicos señalados y que pertenecen por derecho a la accionante y que alega la demandante y que es el mismo que invadió el demandado y que con derecho pretende reivindicar Z.D.V.M.d.R.. Con todos esos elementos demostraron que si existen en autos todos los elementos que permitan a esta Superior Instancia llegar a la convicción de que existe una identidad entre el terreno propiedad de la accionante y el poseído por el accionado, de manera que están completos todos los requisitos necesarios y concurrentes para que prospere la acción reivindicatoria, y así debe ser declarada por este Tribunal de Alzada, declarándose Con Lugar la interpuesta Apelación, Con Lugar la demanda y que se revoque la Sentencia del A Quo”…(omissis).-

Por auto de fecha 20 de Julio de 2012, la causa se fijó para observación a los Informes, y la parte contraria no hizo uso de ese derecho; fijándose la causa para sentencia por auto de fecha 09 de Agosto de 2012.-

MOTIVA

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir, esta Instancia en Alzada lo hace en los siguientes términos:

La parte actora alega en su escrito de demanda, entre otras cosas que: “Es propietaria por justo título de una parcela de terreno que tiene una superficie de Cuatro mil setecientos noventa y cinco metro cuadrados con noventa y tres centímetro cuadrados (4.795,93 m2), ubicado en el sector Sabana de Paja, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., cuyas medidas y linderos describe en dicho escrito, el cual adquirió por compra que del mismo hiciera a la sucesión de la Ciudadana C.M.d.R..- Que su derecho de propiedad se evidencia según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, en fecha 26 de noviembre de 2002.-

Que, en el mes de septiembre del año 2002, un ciudadano quien dice ser y llamarse A.F.P.F., vecino y colindante de su terreno, invadió la mencionada parcela de terreno de su propiedad, pretendiendo anexárselo de manera violenta y sin tener derecho alguno, e impidiéndole construir el cercado para la protección del mencionado inmueble”.-

Por su parte, el Abogado en ejercicio G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado expone entre otras cosas en su escrito de contestación que: “La acción reivindicatoria es exclusiva del titular del derecho de propiedad o dominio del actor; que debe existir el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se busca o pretende reivindicar; la falta de derecho a poseer del demandado y que la cosa que se busca reivindicar, debe existir plena identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual su actor alega el derecho de propiedad.-

Que, en la presente demanda intentada por la Ciudadana Z.d.V.M.d.R., en contra de su representado, se encuentra lejos de cumplir con los supuestos antes expuestos, debido a que la demandante no es titular de derecho alguno de propiedad del referido terreno que pretende reivindicar; que de igual manera su representado no detenta o posea terreno alguno que sea propiedad de la demandante; y que en cuanto a la identidad de la cosa a reivindicar por parte de la demandante en su escrito libelar, se denota la falta de identidad precisa del mismo ya en su ubicación, en sus linderos y en su cabida.-

Que, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, impugna los documentos presentados por la demandante con su libelo, por ser copias simples; y niega, rechaza y contradice los alegatos de la demandante.-

En la oportunidad probatoria cada una de las partes promueve sus respectivas pruebas siendo admitidas todas por el Tribunal de la causa salvo su apreciación en la definitiva.-

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, promueve las siguientes:

Todas las documentales consignadas con el libelo de la demanda, las cuales rielan desde el folio 6 al 96 ambos inclusive, así como las copias certificadas de documentos, presentadas mediante escrito de fecha 20 de abril de 2010; cuyas documentales fueron valoradas por el a quo..-

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, promueve las siguientes:

El alegato de la demandante contenida al vuelto del folio 02 de su libelo de la demandada, Formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 0087557, expedido por el SENIAT; copia certificada de documento público emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 43 de la serie, folio 38 al 39, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.948; las cuales fueron valoradas por el a quo.-

Así como las testimoniales de los Ciudadanos L.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.463.3347 (Sic), O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.951.712, L.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.911.819, A.B.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.423.831, E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.216.512, P.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.951.600, J.R.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.670.429 y J.S.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.466.272.- Siendo evacuados solo los Ciudadanos A.B.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.423.831, P.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.951.600 y J.S.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.466.272, cuyas declaraciones son debidamente valoradas por el a quo.-

Así tenemos, que el Tribunal de la causa motivó su dispositiva, basándose en la falta de identidad del bien inmueble a reivindicar, en virtud de que no está determinado suficientemente las medidas del referido inmueble, siendo esta identidad uno de los requisitos fundamentales para que una acción reivindicatoria pueda prosperar. Declarando en consecuencia sin lugar la demanda.-

Así las cosas, siendo incoada la acción reivindicatoria en el presente asunto, establecida en el artículo 548 del Código Civil, corresponde a la accionante, en cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación determinados reiteradamente por la doctrina y por la jurisprudencia de nuestros tribunales, demostrar la exacta identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa de la cual se pretende la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad alega el actor con aquella que posee el demandado.- Y existiendo en el presente asunto, el contradictorio por el demandado, sobre el bien a reivindicar.- En tal sentido, quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones:

Se observa que la demandante alega en su libelo, que: “su derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre del año 2002, el cual anexó marcado “A”; que las medidas del terreno se evidencian del plano de levantamiento topográfico marcado “B”, que fuera presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conjuntamente con el documento para que fuera anexado al cuaderno de comprobantes”….

También observa este Sentenciador que la parte demandada, en su escrito de contestación, impugna las documentales presentadas por la actora con su escrito de demanda, en virtud de que las mismas son copias simples.-

A este respecto, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.-

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.-

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.-

En este sentido, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la demandante haya dado cumplimiento a lo preceptuado por la norma arriba transcrita; trayendo este hecho, como consecuencia, que los referidos documentos queden desechados del proceso.- Pero no obstante a ello, el Juzgado a quo le otorgó valor probatorio a los mismos a pesar de haber sido objetos de impugnación por el demandado; incurriendo de esta manera la recurrida en la desaplicación del mencionado artículo 429.-

Se evidencia también que el demandado, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2010 y que riela a los folios 149 y 150, hace formal oposición a la admisión de las pruebas, promovidas por la actora en los capítulos, Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de su escrito de promoción de pruebas; y no se observa de autos que el Juzgado de la causa se haya pronunciado con respecto a dicha oposición; incurriendo de esta manera también en la desaplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su parte in fine: (omissis)… “Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.-

A este respecto la doctrina nos indica lo siguiente: “Cuando la contraparte ha hecho oposición a la prueba promovida, si es menester que haya un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la prueba, so pena de multa disciplinaria; y no podrá procederse a su diligenciamiento ni computarse el lapso de evacuación mientras no se dicte la correspondiente providencia de admisión. -En los casos en los que no se sigue un perjuicio cierto para el opositor, deviniente de la evacuación de la prueba, el Juez debe aplicar el principio favorabilia amplianda, y mandar evacuarla a reserva de descartarla luego si resulta ilegal o impertinente.- Este es el criterio adoptado por el legislador para que se contesten los asertos en las pruebas”.-

Así las cosas, además de los hechos arriba narrados, se observa, que la parte demandante alega su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, basándolo en el documento que en copia simple anexa a su libelo, marcado con la letra “A” y que riela a los folios 06, 07, 08, 09 y 10, del presente expediente; documento este el cual es contentivo de una aclaratoria con respecto a las medidas y superficie del citado inmueble, mas no es el documento original de la compra-venta del mismo tal como lo alega; siendo este otro elemento que lo hace carecer de validez.-

Indica la doctrina en forma reiterada, que en la Acción Reivindicatoria, es a la parte demandante a quien le corresponde comprobar, la propiedad del bien que se pretende reivindicar, la identidad o identificación exacta de dicho bien, que el bien a reivindicar sea el mismo que detenta el reo y que efectivamente el reo esté detentando el referido bien a reivindicar.-

En consecuencia, considera este Sentenciador, que al no estar en el presente caso bajo estudio, suficientemente determinada en autos, la identificación exacta del inmueble que la accionante pretende reivindicar, con respecto a la identidad del inmueble que detenta el demandado; ni el carácter de propietarios que ambas partes se atribuye sobre el mismo, en virtud de que la demandante soporta su acción en copias simples de documento constante de aclaratoria de medidas y superficie el cual fue impugnado por su contraparte; y el demandado, soporta su defensa en documentos donde no consta las medidas ni superficie del referido inmueble objeto de la presente acción, requisitos estos que se estima esenciales para ejercer la acción reivindicatoria.- En tal virtud, la presente demanda no puede prosperar.- Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Con fundamento y motivación en lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: La Apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio G.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Z.M.d.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.942.032.- SEGUNDO: SIN LUGAR: La demanda que por Acción Reivindicatoria, intentara la Ciudadana Z.M.d.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.942.032, contra el Ciudadano A.F.P.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-997.432 .-

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. -Así se decide.-

Queda así confirmada la sentencia recurrida, pero ampliada y modificada en su parte motiva.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en la presente fecha, debido a que la presente causa estuvo suspendida por causas no atribuibles a las partes ni al Juez que suscribe, desde el día 17 de Marzo de 2011, hasta el día 19 de Junio de 2012, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado.- Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes Noviembre de de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Nueve de Noviembre de Dos mil doce (09-11-2012), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Exp. Nº 5838.

ORMB/NM.

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