Decisión nº 008-03 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, doce de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : EP11-L-2009-000088

SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES DEMANDANTES: Z.C.E.D.N. y E.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V.- 4.927.754 y V.- 5.445.478.

ABOGADOS DE LAS PARTES ACTORAS: abogados J.G.M.D. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 8.180.673 y V.- 10.351.327, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.862 y 93.172.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Procurador General del Estado Barinas.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto y revisado el anterior libelo, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por los Abogados J.G.M.D. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 8.180.673 y V.- 10.351.327, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.862 y 93.172; actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Z.C.E.D.N. y E.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V.- 4.927.754 y V.- 5.445.478 y con domicilio en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta observa:

Que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

En lo que se refiere a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.

Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.

En el caso de autos se desprende que las solicitantes prestaron servicios para la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Barinas, como Docentes y que, desde la fecha de su jubilación, es decir el 31 de Enero de 2007; la mencionada Entidad no ha cumplido con el pago por diferencia de diversos conceptos derivados de la Prestación del Servicio, jubilación y que le corresponden por Decreto Presidencial y las Convenciones Colectivas suscritas por los gremios docentes del Estado y el Ejecutivo Regional.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse en fecha 11 de Diciembre de 2003 en la acción en amparo interpuesta por caso D.E.G.R. y otros (docentes jubilados por la Gobernación del Estado Mérida) contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

En el caso de autos, se denunciaron las violaciones de los derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, por cuanto, en resumen, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó una sentencia que declaró con lugar las pretensiones que ellos habían deducido en la demanda, en razón de que había operado la caducidad de la querella que habían incoado. Por su parte, éstos sostuvieron que las pretensiones que demandaron no tienen lapso de caducidad.

La Sala observa que el tribunal que dictó la sentencia objeto de amparo no actuó fuera del ámbito de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones y tampoco vulneró los derechos constitucionales que fueron denunciados como infringidos.

….la Sala verifica que, ciertamente, los demandantes, a pesar de su alegación de que no son funcionarios públicos, sí lo son, pues, como ellos mismos afirmaron, son jubilados de la Gobernación del Estado Mérida y, por tanto, esa condición determina el régimen competencial aplicable, cual es la jurisdicción contencioso administrativa y no la jurisdicción laboral y,…

En otra sentencia, igualmente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, ratifica el criterio, según el cual, la competencia para conocer y decidir los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, plasmándose en su fallo lo que a continuación se trascriben:

el artículo 49 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

‘La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’

(Omissis).

(...), es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia N° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:

(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.’

A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público

(Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.).

Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Á.T.d.C. vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.’

En esa misma línea jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose al antes trascrito en sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2004 (Caso W.A.H., contra la Gobernación del Estado Apure), expreso:

…dado que en el presente asunto existe una relación de empleo público estadal regida por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, al ser el actor un docente adscrito a la Gobernación del Estado Apure, esta Sala de Casación Social declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la causa, en consecuencia, se declara la nulidad de los fallos de fecha 30 de septiembre de 2003 y 16 de abril de 2004, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., respectivamente.

(resaltado propio)

Ahora bien, esta Juzgadora acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y dado que en el presente caso se trata del reclamo por Diferencia de Prestaciones Sociales; motivado a una relación de empleo publico con la Gobernación del Estado Barinas que finalizo por jubilación de los actores, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, ya que las mencionadas ciudadanas se desempeñaron como Docentes Estadales dependientes del Ejecutivo Regional, rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO

No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 12 de Marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.

En esta misma fecha; se publico la anterior decisión conste.

El Secretario

Abog. Jhonny Vela

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