Decisión nº 122-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000401

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SOLICITANTE: Z.M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.401, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: K.B.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia.

DEMANDADOS: P.D.V.F.F. y M.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.865.732 y V-20.456.308, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

NIÑA: *****************, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en este Tribunal demanda de COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por la ciudadana Z.M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.401, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña *****************, en contra de los ciudadanos P.D.V.F.F. y M.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.865.732 y V-20.456.308, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; alegando en líneas generales que la niña *****************, de un (01) año de nacida, es su nieta y se encuentra bajo su amparo y protección, ya que su progenitora quien es su hija la ciudadana P.D.V.F.F., se fue cuando la niña tenia un mes de nacida, quedando su nieta bajo sus cuidados, por lo que desde entonces ha venido ejerciendo todos los atributos de la custodia y ha asumido a su vez la obligación con respecto a su nieta *****************, brindándole todo el afecto y cariño para su pleno desarrollo integral y emocional, ya que su progenitor el ciudadano M.J.P.G., no ha cumplido con sus deberes de padre responsable. Por tal motivo solicita le sea acordada la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña *****************, para que continué bajo su custodia y poder seguir brindándole asistencia material, afectiva, orientación moral y educativa a la cual tiene derecho.

Consta en actas como medios probatorios:

  1. Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento No. 820, correspondiente a la niña *****************, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z..

  2. Informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda y se libraron las respectivas notificaciones. En fecha 1 de junio de 2011 se perfeccionó la notificación de la Representación Fiscal. En fecha 13 de julio de 2011 se perfeccionó la notificación de los demandados.

En fecha 25 de julio de 2011, las demandados presentaron escrito de contestación de la demanda en líneas generales afirmando que la niña MARIANGEE DEL VALLE PINEDA FERNÁNDEZ, se encuentra bajo los cuidados de su abuela la ciudadana Z.M.F.M., desde que la niña tenia un mes de nacida, por lo que manifestaron su consentimiento en cuanto a la colocación familiar de su hija en el hogar de la prenombrada ciudadana, asimismo solicitaron a su favor, se acuerde un régimen de convivencia familiar abierto, a fin de mantener comunicación constante con su hija.

En fecha 18 de octubre de 2011 se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron ambas partes y sus abogados asistentes concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Recibido como fue el presente asunto, se fijó la oportunidad para llevar a efectos la audiencia de juicio y en fecha 23 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante y su abogada asistente, así como el codemandado, se oyeron sus respectivos alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento No. 820, correspondiente a la niña *****************, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, pues de el se evidencia la edad de los niños, así como las partes filiación de estos con los niños de autos. ASI SE DECLARA.

• Informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30/09/2011. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el mismo fue practicado por orden de este Despacho por ser el organismo encargado para realizar tal actuación, de las evaluaciones se concluye que la Colocación Familiar de la niña de autos en el hogar de la ciudadana Z.M.F.M., es favorable a su interés superior, asimismo que este está apto desde el punto de vista socio-económico y psicológico, aunado al hecho que es la abuela materna, y que la niña está plenamente identificada con esta. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Respecto a las pruebas promovidas por la parte demanda, por cuanto, son las mismas promovidas por la parte actora, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, dichas probanzas se consideran suficientemente valoradas referentes al presente asunto. ASI SE DECLARA.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A la niña ***************** se le garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la niña MARIANGEE DEL VALLE PINEDA FERNÁNDEZ, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en una familia donde se le permita crecer y gozar de seguridad integral en aras de ejercer plena y efectivamente sus derechos; no obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la custodia de la niña de autos resultó preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia sustituta, denominada Colocación Familiar.

En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña, corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y del informe técnico parcial realizado por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que la Colocación Familiar de la niña de autos en el hogar de la ciudadana Z.M.F.M., es favorable a su interés superior y que el mismo está apto desde el punto de vista socio-económico, aunado al hecho que la niña está plenamente identificada con ella.

Así queda demostrado que la actora se ha encargado de darle a la niña de autos todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico, debido a que desde que esta contaba con un mes de nacida le fue confiado su cuidado, encargándose este de su custodia, ejerciendo todos los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente. Según lo prescribe el siguiente artículo de la citada Ley especial:

Artículo 400 LOPNNA. “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo considerando que los padres de la niña no hicieron ningún tipo de oposición, aunado al hecho que la ciudadana Z.M.F.M., posee las condiciones que hacen posible la protección física de la niña de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural como está previsto en el artículo 399 ejusdem, y considerando según el artículo 400 ejusdem, que la niña está bajo el cuidado de esta, se le debe considerar como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, tratándose de su abuela materna, y por ende, se garantiza su permanencia con su familia de origen, haciendo la salvedad que la niña debe garantizársele su derecho a la convivencia y contacto con sus padres biológicos, en consecuencia, esta Sentenciadora estima procedente la presente Medida de Colocación Familiar. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana Z.M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.401, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada K.B., Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos P.D.V.F.F. y M.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.865.732 y V-20.456.308, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada J.C., Defensora Publica Sexta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en beneficio de la niña *****************, de un (01) año de edad.

• SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DE LA CIUDADANA Z.M.F.M., en el programa de familia sustituta por ante el Instituto de C.N.d.D. de Niño, Niñas y Adolescentes (IDENA), oficina Zulia, debiendo consignar constancia de la mencionada inscripción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 30 días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 122-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

ZBV/LC/cfavalli

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